JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° 2020-0169
En fecha 20 de Octubre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito contentivo de recurso por abstención o carencia, interpuesto por el abogado José Gregorio Silva Bocaney, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.418, actuando en su propio nombre y representación, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).

En fecha, 3 de Noviembre de 2020, se dio cuenta al Juzgado. En la misma fecha se designó al Juez Ponente.

En fecha 27 de Abril 2021, se recibió diligencia del demandante solicitando reasignación de ponencia y pronunciamiento acerca de la admisión del recurso de abstención o carencia.

En fecha 6 de julio de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se ratificó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dictara la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 20 de Octubre de 2020, el abogado José Gregorio Silva Bocaney, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso de abstención o carencia contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

La parte actora expresó que, “…Como ciudadano venezolano, entre los documentos de identificación el último de los pasaportes (sic) otorgado corresponde al N° 109551502, expedido el 30 de Octubre de 2014, valido hasta el 29 de Octubre de 2019. De conformidad con la normativa venezolana, próximo a vencer el pasaporte, trate de solicitar la expedición de un nuevo pasaporte, lo cual me fue imposible. Siendo infructuosa la solicitud electrónica de la expedición de un nuevo pasaporte, la única opción que me fue permitida por el sistema http://www.saime.gob.ve/ , fue la correspondiente a la solicitud de prórroga...”.

Agregó que, “…Llenada en línea con los datos correspondientes y previo pago del arancel correspondiente a través de la tarjeta de crédito el banco bicentenario (sin cuyo pago no es posible continuar con el tramite), ingresa al sistema la solicitud de prórroga en fecha 22/10/2019 (7 días antes del vencimiento). Según el reporte, me fue otorgada cita para la oficina del SAIME Las Mercedes, para el día 4 de noviembre de 2019, fecha en la cual, aparentemente fue enviada la prorroga a la oficina de Las Mercedes, Caracas...”.

Resaltó que, “…Acudiendo a dicha oficina, luego de más de dos horas de espera, me invitan a (sic) conversan con la (sic) Jefe de oficia, vinieron todas las prorrogas, menos la que me corresponde; sin embargo, amablemente, hizo un reporte (reclamo) en línea, a través de su sistema interno (de lo cual no otorgan constancia a los particulares), invitándome a acudir en tres días hábiles a la oficina. Desde ese momento acudí dos veces a la semana, pasaporte en (sic) manos, a la espera de que me fuera estampadas la prorroga, siendo que, en cada visita, el tiempo de espera nunca era menor a 1 hora, y llego a ser hasta de tres horas. En el transcurso del tiempo y en virtud de mis constantes visitas, la Jefa de Oficina envió varios mensajes vía WhatsApp y sistema, indicado mi situación…”.

Afirmó que, “…NUNCA FUE OTORGADA LA PRORROGA, MENOS AGREGADA A MI PASAPORTE...”.

Manifestó que, “…Para el día 10 de enero de 2020, aparece en el sistema, acerca de mi solicitud, QUE LA PORROGA FUE ENTREGADA AL SOLICITANTE. Dicha mención es absolutamente falsa, cuya falsedad es fácilmente comprobante en el sentido que no se encuentra en mi pasaporte…”.

Arguyó que. “…Acudiendo nuevamente a la oficina correspondiente, me informa que, al parecer dicha mención en el sistema, se cierra la solicitud, no puedo solicitar nueva prórroga, hasta tanto no sea (sic) resuelto dicha situación…”.

Expresó que, “…Desde ese día, con pasaporte vencido y si (sic) prórroga otorgada, carezco de un documento efectivo como pasaporte…”.

Relató que, “…Las alternativas sugeridas, ante tal violación, no son ni correctas ni cónsonas, pues implica en primer lugar, la imposibilidad de solicitar prorroga, pues a los efectos del sistema aparezco como si tuviera un pasaporte vigente. Solicitar la nulidad del pasaporte recientemente vencido o reportarlo como extraviado, tampoco resulta procedente, pues aparte de constituir una falsedad, en el referido pasaporte tengo estampada la visa norteamericana, aun vigente. Adicionalmente a ello, implicaría el pago de aranceles, los cuales fueron debidamente pagados en su oportunidad por un servicio que NUNCA FUE OTORGADA…”.

Argumentó que, “…La situación se complica, toda vez que la normativa exige que, para la prórroga del pasaporte, el pasaporte debe estar recientemente vencido, siendo el caso, que, por la circunstancia de pandemia, el pasaporte en cuestión está próximo a cumplir el año de vencimiento y resulta (sic) incierto la fecha de decisión, por lo que el tiempo de vencimiento puede ser mayor; (sic) ergo, se trata de un pasaporte que no podrá prorrogarse. A su vez, en el supuesto que se otorgara la prorroga presuntamente aprobada e impresa, y en el supuesto negado que se procediera con ello al momento del ejercicio de la acción, la prorroga otorgada tendría una duración de tan solo un año siendo efectivamente valido para ingresar en otros países, de solo 6 meses. De ser acordada al momento en que la decisión de hallare definitivamente firme, el tiempo de prórroga, si quedare, es incierto, pero de seguro, sería una justicia vacía de contenido, pues resultaría en un pasaporte que no cumple sus fines…”.

Finalmente solicitó que, “…la presente demanda por abstención sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva que ha de recaer; y en consecuencia se ordene la emisión de un nuevo pasaporte a mi nombre, con fecha de vigencia a partir de su efectiva y definitiva emisión…”.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer del recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el abogado José Gregorio Silva Bocaney, actuando en su propio nombre y representación, contra la omisión ante la solicitud de prórroga solicitada en fecha 22 de octubre de 2019, ante El Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Ello así, resulta necesario citar el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3.La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley.”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las abstenciones generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de las autoridades estadales y municipales.

En virtud de lo anterior, visto que el presente recurso fue interpuesto contra El Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que es un Servicio desconcentrado adscrito a al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, sin personalidad jurídica y con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera; el cual es una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso por abstención o carencia interpuesta por el abogado José Gregorio Silva Bocaney. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer del recurso de Abstención o Carencia interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Observa este Órgano Jurisdiccional, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta. De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida. Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas. Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...”


De lo anterior, aprecia esta Juzgado que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Ello así, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a la garantía constitucional tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal para que el administrado pueda acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener una respuesta oportuna a sus peticiones.

Visto lo antes expuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre las causales de inadmisibilidad del recurso de abstención, que se encuentran reguladas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera precisa, en el artículo 35, señalándose de forma taxativa que la demanda no será admisible cuando opere la caducidad de la acción, cuando exista acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, por incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas en los casos en que sea aplicable la prerrogativa, por no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, cuando exista cosa juzgada, por la inexistencia de conceptos irrespetuosos, cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Adicionalmente, la demanda deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 33 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en casos de demandas como la que aquí ocupa, deberá anexarse además los comprobantes de las gestiones realizadas ante el ente recurrido, de conformidad con el artículo 66 ejusdem.
Hecha la aclaratoria anterior, observa este Juzgado que el presente recurso no está incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE el recurso de abstención o carencia interpuesto cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA emplazar al ciudadano Presidente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho contado a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Así se decide.

Asimismo, se ORDENA notificar del presente recurso al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto planteado en la presente causa. Así se decide.

Finalmente, se ORDENA notificar del presente recurso de abstención o carencia al ciudadano Fiscal General de la Republica, a fin de que consigne opinión sobre el asunto planteado en la presente causa. Así se decide.





-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del presente recurso por abstención o carencia interpuesto por el abogado José Gregorio Silva Bocaney, actuando en su propio nombre, contra el Presidente de del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

2. ADMITE el recurso de abstención o carencia interpuesto.

3. Se ORDENA emplazar al ciudadano Presidente de la el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contado a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte recurrente en la presente causa..

4. Se ORDENA notificar del presente recurso al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto.

5. Se ORDENA notificar al ciudadano Fiscal General de la Republica, a fin de que consigne opinión sobre el asunto planteado en la presente causa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez Presidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDÓN
El Juez,

DANNY RON ROJAS

Juez Ponente





La Secretaria Accidental

GERALDINE HIDALGO PEDRÓN

Exp. Nº 2020-169
DJRR/02
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental