JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° 2020-135
En fecha 6 de octubre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº TSSCA-0056-2020, de fecha 3 de marzo de 2020, proveniente del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana NANCY MAGALY ALARCÓN NAVAS titular de la cedula de identidad N° V- 6.364.980, asistida por la abogada Martha Bello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.163, contra EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 3 de marzo de 2020, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de enero de 2020, por la abogada Adriana Cristina Linares Castillo (INPREABOGADO N°. 86.396), en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2019, por el referido Juzgado, el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 20 de octubre de 2020, se dio cuenta al Juzgado.
En fecha 8 de diciembre de 2020, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de febrero de 2021, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de julio de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Presidente; YOANH RONDÓN, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

En fecha 7 de julio de 2021, el apoderado de la parte querellante consignó diligencia solicitando pronunciamiento de la presente causa.
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso funcionarial, interpuesto el 2 de enero de 2018, por la abogada Martha Bello, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nancy Magaly Alarcón Navas, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° SNAT/DDS/ORH-2017-E-004245 de fecha 02 de octubre de 2017, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
La parte querellante señaló que, “…ingres [o] a la Administración Pública en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT (sic) del Ministerio de Finanzas el 1° de marzo de 2020 como Profesional de Información Grado 12 adscrita a la Gerencia de Informática. Por oficio N° GRH-DCTC-EPP-247 del 29 de julio de 2002 fu[e] notificada de [su] ingreso definitivo al cargo de carrera de Profesional Informático adscrita a la Gerencia de Planificación y Tecnología, por haber aprobado el periodo de prueba correspondiente del 1° de marzo de 2002 al 16 de julio de 2002…”.

Así mismo indicó que, “…por punto de cuenta N° GRH/2006-2383 del 27 de septiembre de 2006 fu[e] ascendida horizontalmente del cargo de Profesional de Informática Grado 12 a Profesional de Informática grado 13, con vigencia a partir del 3 de octubre de 2006 fecha de notificación del oficio N° GRH-DTH-2006-7356-01972 del 2 de octubre de 2006.

Explanó que, “…la última evaluación del (sic) desempeño correspondió al período 13 de abril al 14 de septiembre de 2015, adscrita a la División de Control de Proyectos de la Gerencia de Planificación y Tecnología con el cargo nominal de Profesional de Informática Grado 13 y el cargo funcional de planificador y que dicha evaluación tuvo como resultado (…) DESEMPEÑO CONSISTENTEMENTE EXTRAORDINARIO Y CONTRIBUYE A LOGROS ADICIONALES NO IMPLICITOS EN SUS OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL…”.

Adujo que, “…el cargo de profesional informático es de carrera, y para el momento de su remoción y retiro no desempeño cargo de libre nombramiento y remoción ya sea de alto nivel o de confianza, tampoco ingres[o] directamente en un cargo de confianza…”.

Agregó que, “…denuncio el vicio de Falso Supuesto de Hecho por considerar que directamente en un cargo de confianza, sino como Profesional en Informática Grado 12(…) tampoco desempeñ[o] ni para el momento de [su] ingreso, ni para el momento de [su] retiro…”.

Así mismo, denunció que, “…la violación al debido alegando que al ser una funcionaria de carrera goz[a] de la estabilidad en el desempeño del cargo Profesional Informática Grado 13, y solo podría ser retirada del Servicio por las causales y por el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a lo previsto en el artículo 130 del estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT DE 2005…”.

Finalmente solicitó, “…la nulidad del acto administrativo, la reincorporación al cargo, el pago de los sueldos y bonos dejados de percibir y desde su retiro hasta su efectiva reincorporación y sobre dichos conceptos solicita los intereses moratorios y la indexación monetaria…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de noviembre de 2019, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia y declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes de hecho y derecho:

“Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa. Este Órgano Jurisdiccional observa, que la presente causa versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-004245 de fecha 02 de octubre de 2017, emitido por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se remueve y retira a la ciudadana NANCY MAGALY ALARCÓN NAVAS, titular de la cedula de identidad N° 6.346.980, del cargo de Profesional de Informática (Grado13), adscrita a la división de Control de Proyectos de la Gerencia de Planificación y Tecnología, de la Gerencia General de Tecnología de Informática y Comunicaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al cual le atribuyo el vicio de falso supuesto de hecho, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto siempre ejerció cargo de carrera y no de confianza.
(…)
En razón de los argumentos planteados en el proceso, quien decide observa, que primeramente es necesario establecer la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante para la fecha de su remoción y retiro ya que se encuentra directamente relacionado con el vicio denunciado por lo que este Tribunal considera pertinente citar el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las normas antes transcritas, se colige que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se encuentra excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que los funcionarios pertenecientes a dicho organismo están regidos en sus relaciones de empleo público, por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ello en virtud de su autonomía funcional.
En este sentido, cuando es objeto de controversia la naturaleza del cargo ejercido por la parte actora la jurisprudencia de los hoy Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, han precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuales cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se refieran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. (Vid., Sentencia N° 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Hidalgo Briseño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del estado Lara, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, tanto una como otra situación deben ser tratadas con sumo rigor, con base a una interpretación restrictiva, que impida, sobre todo que se califique como alto nivel o confianza a cargos que no lo son. Es por ello, que para la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
Siendo ello así, se destaca que efectivamente la hoy recurrente ingresó al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria en 1° de marzo de 2002, en el cargo de Profesional Informático Grado 12, bajo la figura de la designación en un cargo de carrera, sin optar a la vía regular (concurso público), por lo tanto, se asevera que la misma se desempeñaba en el cargo de Profesional Informático, el cual es un cargo de carrera aduanera y tributaria con estabilidad con estabilidad provisional, hasta tanto dicho Servicio provea ese cargo mediante concurso público, ello conforme al criterio antes esbozado. Así se establece.
En virtud de lo anterior, este Tribunal verificó que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, incurrió en el vicio denunciado al momento de emitir el acto recurrido, es decir, el falso supuesto de hecho, al no tomar en consideración que el cargo real desempeñado por la ciudadana Nancy Magaly Alarcón Navas, es de carrera aduanera y tributaria con estabilidad provisional, por cuanto las funciones desempeñadas por ella, no corresponden a las de una funcionaria de confianza en el organismo querellado. Así se establece.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, tal y como lo señalo anteriormente observo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, que el removió y retiro a la hoy querellante sin que se dieran los supuestos anteriormente mencionados, y adicionalmente, tampoco llevo a cabo las correspondientes gestiones reubicatorias a las cuales se encuentra obligado, por tratarse de una funcionaria que desempeñaba un cargo de carrera aduanera y tributaria que detentaba estabilidad provisional. Siendo ello así, quien decide observar que no se dio cabal cumplimiento al procedimiento de ley, por lo que se verifico el vicio denunciado, es decir la vulneración al procedimiento legalmente establecido. Así se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en acto administrativo de remoción y retiro N° SNAT/DDS/-ORH-2017-E-004245 de fecha 02 de octubre de 2017, notificado en esa misma fecha, suscrito por el superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria como lo es el de profesional Informático Grado 13, adscrita a la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicación, al haberse constatado la configuración del vicio de falso supuesto de hecho y violación al debido proceso, en consecuencia se declara la nulidad el acto administrativo impugnado conforme a lo establecido en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos. Así se decide.
Como consecuencia inmediata a la anterior declaratoria, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la reincorporación de la ciudadana Nancy Magaly Alarcón Navas, en el cargo de carrera Aduanera y Tributaria como profesional Informático Grado 13, adscrito a la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicación, motivado a que fue el último cargo ejercido dentro del Servicio , o a otro de igual similar jerarquía y remuneración, asimismo, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, es decir a partir del 02 de octubre de 2017, hasta la fecha de la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan que no requiéranla prestación efectiva del servicio, se ordena el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, vale decir, desde 05 de marzo de 2018, fecha está en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. A los efectos de los cálculos que deberán realizarse, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar los montos adeudados a la querellante. Así se decide. En cuanto al pago de “(…) bono incentivo a los valores institucionales, bono único, bono meta, complemento incentivo al ahorro, bonificación de eficiencia extraordinaria, bono incentivo a la buena labor, bono especial, bono por incentivo al ahorro, bono fortalecimiento calidad de vida, bono único especial educativo y todos aquellos bonos que haya ordenado su pago el SENIAT (sic), como justa indemnización por el ilegal retiro(..)”debe indicarse que tal solicitud debe negarse por cuanto fue realizada de manera genérica e indeterminada, aunado al hecho de que la solicitante no aporto elementos probatorios que demostraran su procedencia. Así se declara. Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, por los sueldos dejados de percibir y el pago de los demás conceptos que correspondan, que no requieran la prestación efectiva del servicio desde el 02 de octubre de 2017, hasta su efectiva reincorporación y la bonificación de fin de año correspondiente al año 2017, asi como de los años subsiguientes hasta su efectiva reincorporación, se ordena practicar una experticia complementaria, por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el articulo 249 y 445 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria. Así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden a este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial intentado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.”.
-III-
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2019, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial.

Conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo constituyen la alzada para conocer de la apelación interpuesta.

De las normas mencionadas, se puede apreciar que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de enero de 2020, contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2019, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto el 2 de enero de 2018, por la abogada Martha Bello, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nancy Magaly Alarcón Navas, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° SNAT/DDS/ORH-2017-E-004245, de fecha 2 de octubre de 2017, dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Asimismo, se constató que en fecha 6 de noviembre de 2019, el Juzgado Superior Estadal Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaro Parcialmente Con Lugar la pretensión solicitada por la ciudadana Nancy Magaly Alarcón Navas, motivo por el cual, en fecha 7 enero de 2020, la abogada Adriana Cristina Linares Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de representante de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 3 de marzo de 2020, por el referido Tribunal de Primera Instancia.

En tal sentido, se desprende del folio ciento noventa y cuatro (194) del expediente judicial, que el 6 de octubre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente de autos con motivo de la apelación planteada, dándose cuenta a este Juzgado de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de octubre de 2020, oportunidad en la cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia correspondiente y se fijó el lapso legalmente establecido para la fundamentación del recurso ordinario de apelación.
Dado lo anterior, cabe apuntar que la Corte Segunda Contencioso Administrativo en criterio establecido en la sentencia Nº 2015-000465 de fecha 3 de junio de 2015, caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco, estableció lo siguiente: (caso: caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco,), mencionó que:
“(…) que -a partir de la fecha en que se publique la presente decisión- en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo –más de un mes- entre la fecha en que el a quo oye el recurso de apelación interpuesto (…) y la fecha en la cual se recibe el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso (…)”. (Negrillas de la Corte).
Asimismo, resulta fundamental destacar que dicho criterio deviene de la circunstancia particular en la cual las partes dejan de estar a derecho y, por lo tanto, la estadía a derecho de las mismas se ha fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, en el transcurso de un (1) mes, durante el cual se debió realizar alguna actuación procesal tendente a continuar con el curso normal de la causa, produciéndose su paralización.
Igualmente, cabe señalar que dicha decisión fue el resultado de ampliar el criterio de paralización de las causas cursantes ante este Juzgado, expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo), el cual igualmente había sido expuesto por la misma Sala en otros casos similares y según el cual dicha paralización ocurre cuando existe “retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-.”.
Por lo tanto, se señaló que el rectificación procesal adecuada para subsanar la paralización de la causa, no es más que la “notificación de las partes para la continuación del juicio” a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.
Ahora bien, a propósito del inicio del lapso del referido mes, a los fines de computar la paralización de la causa conforme al criterio establecido por este Juzgado –desde la interposición del recurso de apelación-, es de indicar que conforme a la referida Sala de nuestro Supremo Tribunal “(…) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil y tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil)”.
Conforme a lo anterior, hace que este Órgano Jurisdiccional reevalué su criterio sobre reposición en casos como el de autos, con fundamento en que para el momento de interposición del recurso de apelación, las partes se encuentran a derecho –salvo que la decisión salga fuera del lapso legalmente previsto, caso en el cual el Tribunal debe notificar a las partes para ponerlas a derecho- y la posible ruptura y/o paralización de la causa se daría una vez transcurrido íntegramente el lapso para interponer el recurso de apelación correspondiente.
En consecuencia, con fundamento en lo anterior, este Órgano Jurisdiccional establece que, se ordenará la reposición de la causa en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en la cual el Juzgado a quo oye la apelación interpuesta y la fecha en la cual se recibe el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En tal sentido, cabe recalcar que entre el día en que Juzgado a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación, esto es, el 3 de marzo del 2020, y el día 6 de octubre de 2020, última fecha en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital el expediente de autos, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este contexto, este Juzgado a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 20 de octubre de 2020, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y en consecuencia, repone la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.




-V-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido el día 7 de enero de 2020, por la abogada Adriana Linares, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaro Parcialmente Con Lugar la pretensión solicitada el 2 de enero de 2018 contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° SNAT/DDS/ORH-2017-E-004245, de fecha 2 de octubre de 2017, emitido por el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT).

2.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de octubre de 2020, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, a excepción del auto de reconstitución del Órgano Jurisdiccional.

3.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.



Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez Presidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDON
El Juez,

DANNY RON ROJAS

Juez Ponente


La Secretaria Accidental

GERALDINE HIDALGO PEDRÓN

Exp. Nº 2012-135
DJRR/02
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental