JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE N° 2021-005
En fecha 28 de enero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, proveniente del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oficio Nº 078/2020 de fecha 8 de diciembre de 2020, mediante el cual remite expediente judicial N° AP41-U-2020-000005 (nomenclatura de ese Tribunal), formado por una pieza principal constante de cuarenta y tres folios útiles, contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Antonio Callaos Farra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.935, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EXPOSICIONES Y TRANSPORTE S.A. (EXPOTRANSA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 1979, quedando inserta bajo el N° 3, Tomo 151-A, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectúo en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Tribunal en fecha 28 de enero de 2020.
El 9 de febrero de 2021, se dio cuenta al Juzgado Nacional y se designó ponente al Juez Manuel Escobar Quinto, a quien se ordenó pasar el expediente, a fin de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de mayo de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, en sesión de fecha 24 de mayo de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera YOANH ALÍ RONDÓN Juez Presidente Encargado (E), DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez Vicepresidente Encargado (E) y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA Juez Suplente, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, se reasignó la ponencia a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de mayo de 2021, la abogada Karina Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.895, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 22 de junio de 2021, la abogada Alexandra María Fuentes Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 265.274, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 21 de julio de 2021, se dictó auto en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO y por cuanto en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se pasó el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Revisadas las actas del expediente, se pasa a decidir, previa a las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 27 de enero de 2020, el abogado Antonio Callaos Farra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Exposiciones y Transporte S.A. (Expotransa), interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa SNAT/INA/2019/0335, de fecha 13 de noviembre de 2019 dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.788 de fecha 26 de diciembre de 2019.
Manifestó que, su representada realiza la actividad de auxiliar de la Administración de Aduanas, como Consolidador de Carga, amparada en la autorización con Registro N° 47, el cual anexa al libelo marcada “C”.
Destacó que, dicha autorización ha sido actualizada por la Administración Aduanera durante todos y cada uno de esos años, la última de las cuales tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019.
Alegó que, su representada realizó la mencionada actividad como Auxiliar de la Administración Aduanera, en forma continua desde hace más de 38 años, en las aduanas de La Guaira, Maiquetía, Valencia, Puerto Cabello, Barquisimeto, Guanta y Maracaibo, cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones establecidas tanto en las respectivas leyes y reglamentos, como en las distintas resoluciones o circulares internas emanadas de la administración aduanera, hasta el momento en que esta resolvió, sin mediar ningún tipo de procedimiento administrativo constitutivo, revocar dicha autorización mediante acto cuya nulidad aquí se solicita.
Narró que, que dicho acto es nulo de nulidad absoluta por violar los derechos constitucionales al debido proceso y de libertad económica, consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de incurrir en los en los siguientes vicios:
Falso Supuesto
Manifestó, que “…Es requisito para que la Administración dicte un acto administrativo válido la comprobación previa de la existencia de unos determinados supuestos de hecho que puedan ser subsumidos dentro de los presupuestos de la norma”.
Sustentó, que la Administración “… Al fundamentar el acto impugnado en hechos que no ocurrieron, incurrió en falso supuesto”.
Así mismo añadió, que “… existe el vicio de falso supuesto de hecho al no haber la debida adecuación entre los supuestos normativos establecidos en los numerales 3, 18 y 23 del artículo 5, y el artículo 152 del Decreto con Rengo, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, en los que se fundamentó el acto aquí (sic) impugnado para sancionar a mi representada”.
Violación del Derecho de Probar
Indicó, que “…El debido proceso, consagrado en artículo 49 de la Constitución, comprende al derecho a la defensa, que lleva implícito el derecho a probar”.
Expuso, que “…En el presente caso mi representada nunca fue notificada del inicio de respectivo procedimiento constitutivo cuyo objeto es la revisión del acto administrativo que la autoriza para ejercer la actividad de Auxiliar de la Administración de Aduanas como Consolidador de Carga, ni se le permitió hacer sus descargos de ley, por lo que lo no tuvo oportunidad de probar que la administración estaba errada, y ésta emitió su acto conclusivo sancionatorio sin permitirle hacer ningún tipo de alegato ni promover ni evacuar prueba alguna, por lo que fue violado su derecho a probar”.
Vicio de Inmotivación
Relató, que “…El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige que acto administrativo de efectos particulares sea motivado, para lo cual debe hacer referencia a los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustentan”.
Precisó, que “…Como puede usted percatarse, señor Juez, en ninguna parte del acto aquí impugnado se explica el razonamiento lógico jurídico que debió seguir la Administración para llegar a las conclusiones determinadas que en él llegó, lo que coloca a mi representada en estado de absoluta indefensión. Es decir se ignora cómo subsumió los hecho dentro del supuesto legal de la norma aplicable, de modo que pudiera producir como conclusión el efecto jurídico en ella determinado”.
Violación del Debido Proceso
Apuntó, que “…El acto cuya nulidad aquí se pide violó a mi representada el derecho al debido proceso, por las razones antes indicadas en el Capitulo IV.2.1.1. (sic) para el amparo constitucional solicitado, las cuales aquí ratifico en todas sus partes”.
Aseguró, que “…El acto cuya nulidad aquí se pide viola el principio de legalidad establecido en los artículos 137 y 141 de la Constitución, al haber impuesto a mi representada sanción no prevista en la ley”.
Violación del Principio de Legalidad
Argumentó, que “…El acto cuya nulidad aquí se pide viola el principio de legalidad establecido en los artículos 137 y 141 de la Constitución, al haber impuesto a mi representada una sanción no prevista en la ley”.
Añadió, que “…Efectivamente, las sanciones a los Auxiliares de la Administración Aduanera están establecidas en los artículos 161 y siguiente del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de Aduanas, publicada en Gaceta Oficial N° 6.155 extraordinario de fecha 19-11-2014. En dicha norma se sanciona con la revocatoria definitiva de la autorización únicamente cuan el Auxiliar de la Administración de Aduanas hubiera incurrido en los supuestos establecidos en los numerales 4, 5, 6, 8 y 10 del artículo 163 de dicha, de los cuales no ha sido imputada mi representada, por lo que la administración aduanera le impuso una sanción no establecida en la ley”.


Violación del Principio de Confianza Legítima

Acotó, que “…Este principio de la confianza legítima, que tiene su fundamento en el hecho de que, en un estado de derecho, el Estado debe proteger las situaciones creadas bajo la tutela de la ley, rige no solamente para toda la actuación administrativa, si que alcanzaría también a la relaciones jurídicas frente a la Administración, dando protección a los derechos creados por actuaciones previas de la Administración que fueron capaces de generar en el administrado una legítima confianza de que la administración respetará sus decisiones anteriores”.
Sostuvo, que “…Es obvio que la actuación de la Administración Aduanera significo una burla a la expectativa que mi representada legítimamente tenia de continuar ejerciendo su actividad lucrativa, en violación de la garantías constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima”.
Violación de Ley
Aclaró, que “…El artículo 24 de la Constitución establece: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso”.
Hizo notar, que “…Pues bien, ciudadano Juez con base en dicha norma constitucional, la prohibición de desarrollar más de una actividad como Auxiliar de la Administración Aduanera, establecida en artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, sólo es aplicable para las autorizaciones que la administración apruebe con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, que a tenor de lo establecido en los artículos 184 eiusdem, seria sesenta (60) días contados partir del día siguiente de su publicación en Gaceta Oficial, 19-11-2019 (sic), es decir, el 19-1-2015 (sic)”.
Respecto a la solicitud de amparo cautelar, señaló que la Providencia Administrativa SNAT/INA/2019/0335, de fecha 13 de noviembre de 2019 dictada por Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.788 de fecha 26 de diciembre de 2019, infringió los derechos constitucionales de la sociedad mercantil Exposiciones y Transporte S.A (Expotransa) al debido proceso y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitaron, “…respetuosamente a este Tribunal suspenda, mediante un mandamiento de amparo cautelar, los efectos de la de la Providencia Administrativa SNAT/INA/2019/0335, de fecha 13 de noviembre de 2019 dictada por el Superintendente del SENIAT, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el recurso contencioso tributario conjuntamente aquí solicitado, y de esta manera se le restituya a mi representada los derechos al debido proceso y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución, que han sido violados”.
Por parte solicitó, que “…En el supuesto de que no fuera acordado el amparo cautelar solicitado, en el ejercicio del derecho que la asiste a la tutela judicial efectiva, subsidiariamente mi representada pide, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 257 del COT (sic), que el Tribunal ordene la suspensión de efectos del acto impugnado, para evitar los daños que sufre por efectos de la sanción impuesta por el acto impugnado, mientras se dicte decisión en este recurso de nulidad, con base a las siguientes razones de hecho y derecho”.

Del peligro de daño y su irreparabilidad (“periculum in dami”)
Denunció, que “…La sanción interpuesta a mi representada por el Superintendente del SENIAT que revoca la autorización que tenia para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera, así como la desactivación del acceso al Sistema Aduanero Automatizado, constituye un doble daño para mi representada. En primer lugar porque, al no poder ejercer en absoluto su actividad comercial, tendría una falta absoluta de ingresos, lo que le ocasionaría una merma económica enorme a mi representada, en segundo lugar, como es notorio, debe igualmente mi representada pagar los gastos de personal, de servicios públicos, arrendamiento, impuestos,. etc., durante toda la duración del presente juicio, lo que igualmente le significa un importante erogación económica”.
De la apariencia del buen derecho (“fumus boni iuris”)
Relató, que “…Mi representada realiza actividades de Consolidador de Carga como como Auxiliar de la Administración Aduanera, amparada en el permiso otorgado por la administración tributaria mediante acto administrativo contentivo de la Autorización para actuar como Auxiliar, de la Administración Aduanera con Número de Registro 47, anexo ‘C’, por lo que ella está debidamente autorizada para ejercer dicha actividad, con lo cual queda establecido el buen derecho que está reclamándole sea restituido”.
Finalmente, solicitaron que “…se admita el presente recurso contencioso tributario y sea declarado con lugar”.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2020, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó en los Juzgados Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la competencia para conocer de la presente causa, con base en las consideraciones:
“Ahora bien, si el amparo interpuesto se hubiere formulado con fundamento en la denuncia de violación de derechos constitucionales, con ocasión de la relación jurídica existente entre un Agente Aduanal y la Administración Aduanera, en el marco de las funciones que ejerce dicho auxiliar para actuar ante los órganos competentes para la realización de los trámites relacionados con las operaciones aduaneras, de acuerdo a lo previsto en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica de Aduanas, no cabe duda alguna que corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario la competencia para conocer de dicha acción.
Por tanto, debido a su incompetencia en función de la materia, esta Sala declara con lugar la apelación y revoca la sentencia dictada el 26 de junio de 2014 por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, y declara competente para conocer de la presente demanda de amparo a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cumplimiento de lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Sala (s.S.C. 1700/2007; caso: Carla Mariela Colmenares Ereú y 1659/2009; caso: Superintendencia de Bancos). Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 01284 de fecha 11 de diciembre de 2018, Exp. N° 2018-0708, caso REPRESENTACIONES RIOVEMER, C.A. con ponencia de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero, en un caso similar estableció lo siguiente:
‘… En el caso de autos, la sociedad mercantil Representaciones Riovemer, C.A., interpuso una demanda de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que es una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde en primera instancia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de esta Sala Núm. 371 del 21 de marzo de 2018). Así se determina…’
En razón de lo anterior y conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, este Tribunal declara que el conocimiento del régimen autorizatorio de los auxiliares de la Administración Aduanera, no se atribuye a los tribunales con competencia tributaria, por lo que se declara incompetente para conocer del presente caso en razón de la materia. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente expuesto, dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (…)’ (Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, visto que el acto administrativo recurrido no se trata de un acto de contenido tributario y que la incompetencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa, este Tribunal Superior DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.
A tenor de lo previsto en el artículo 69 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 71 ejusdem, se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la notificación de la presente decisión, para que las partes planteen la Regulación de Competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hicieren uso de ese derecho, este Tribunal procederá a remitir el expediente a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asi (sic) mismo, notifíquese a la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la sociedad mercantil EXPOSICIONES Y TRANSPORTES, S.A. (EXPOTRANSA)”. (Negrillas y Mayúsculas del original).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia planteada, este Órgano Jurisdiccional observa del escrito recursivo que el presente caso versa sobre una demandad de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional por el abogado Antonio Callaos Farra, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Exposiciones y Transporte, S.A. (expotransa), contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya pretensión persigue la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la providencia administrativa SNAT/INA/0335 de fecha 13 de noviembre de 2019, emanada del organismo recurrido.
Ello así, evidencia este Juzgado, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es un órgano integrante de la Administración Pública Nacional, que no constituye una autoridad u órgano de rango constitucional, así como tampoco es una autoridad estadal o municipal y siendo que el conocimiento de la acción sub examine, tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, por lo tanto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente.
En consecuencia, este Juzgado ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA en fecha 28 de enero de 2020, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
De la admisibilidad de la acción principal
Si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de efectuar el pronunciamiento correspondiente sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiudem, sin embargo en vista que la presente demanda de nulidad fue incoada conjuntamente con Amparo Cautelar, este Órgano Judicial estima oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 780 de fecha 4 de julio de 2012 (caso: María Alejandra Lugo de Núñez), en la cual precisó lo siguiente:
“…considera esta Sala que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por este órgano jurisdiccional mediante Sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, conforme a la cual:
‘resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible (…) En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. (…)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. (…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…) procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar. (…)
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.’ (Destacado de la Sala).
De manera que, a juicio de esta Sala, recibida la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala revisará la admisibilidad de la acción principal con prescindencia de la caducidad del recurso, cuyo examen, de resultar procedente el amparo, corresponderá al Juzgado de Sustanciación. Igualmente, de existir oposición a esa medida cautelar, se aplicará lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que remite a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (ver sentencia de esta Sala N° 062 del 2 de febrero de 2012). Así se decide…”.
Atendiendo al criterio parcialmente transcrito, corresponde a este Órgano jurisdiccional decidir provisoriamente sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, a los fines de revisar la pretensión de amparo cautelar incoado. Al efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado.
Ello así, de la revisión del escrito recursivo se evidencia que en el caso de autos se recurre la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/2019/0335 de fecha 13 de noviembre de 2019, dictada por el superintendente del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, se observa que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación del presente recurso; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; el libelo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligible que resulte imposible su tramitación; quien se presenta como apoderado judicial de la parte recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
De esta manera, por cuanto la presente acción fue interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando como Juez Constitucional, ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda de nulidad únicamente para poder entrar a revisar el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Del amparo cautelar solicitado.-
Previo al pronunciamiento relativo al amparo cautelar solicitado, estima este Órgano Jurisdiccional pertinente formular algunas consideraciones con respecto al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), que estableció el procedimiento relativo al trámite que ha de dársele a los amparos cautelares interpuestos de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, al establecer que:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.”.

Siendo así, y por cuanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no estableció modificación alguna con relación al trámite procedimental de dicha solicitud cautelar, de acuerdo con el criterio señalado supra, debe entenderse que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional, este Juzgado Nacional Primero revisará la admisibilidad de la acción principal, a fin de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se realice la tramitación correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, es importante destacar que con relación al análisis de la procedencia de las cautelares con rango constitucional, el indicado fallo de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
De igual forma, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 1184 del 24 de noviembre de 2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establecieron los parámetros para que el tribunal pueda acordar una medida cautelar, conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tomando en cuenta la ponderación de los intereses colectivos. De dicho fallo se desprende lo siguiente:
“El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por su parte, establece que ‘el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva’
Se colige entonces que los extremos a ser examinados son: (i) la existencia de una presunción grave de la existencia del derecho cuya protección se reclama (fumus boni iuris), esto es, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo sea favorable a la pretensión del demandante, sin que para ello se requiera recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso; (ii) el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva o a propósito de los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada; y (iii) de ser el caso, los intereses involucrados y su correspondiente ponderación.
Además, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, de ser acordada la medida solicitada ésta no debe comportar un carácter definitivo, sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada y, en tal orden, ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que inicialmente a criterio del Juez justificaron su procedencia”.

Una vez señalada la tramitación de la presente solicitud cautelar, pasa este Juzgado, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales surja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante de amparo, que demuestren la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego.
A tal efecto, la parte accionante señaló que en virtud del acto administrativo recurrido se vulneró el debido proceso en lo referente al derecho a la defensa y a la libertad económica. Consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por ello que, solicitó protección cautelar de amparo constitucional a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo de efectos particulares Nº SNAT/INA/2019/0335 de fecha 11 de noviembre de 2019, dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.).
Dicho lo anterior, quien acá decide, considera necesario en primer lugar, pasar a delimitar el contenido y/o interpretación de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, siendo estos, en primer término, al debido proceso y derecho a la defensa y, preceptuados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
Partiendo de la norma transcrita parcialmente, observa este Juzgado que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en cuanto al contenido y/o delimitación de los derechos a la defensa y al debido proceso, en sentencia Nº 2742, de fecha 20 de noviembre de 2001, (caso: José Gregorio Rosendo Martí), que:
“(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)”. (Negrillas de este Órgano Jurisdiccional).

De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la inexorable necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales o procedimentales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados o encausados tanto en sede administrativa como jurisdiccional debe asegurárseles la posibilidad de ser oído, el acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; ser juzgado por un órgano decisor imparcial de forma oportuna y obtener una decisión expresa, clara y precisa con arreglo al derecho, elementos básicos que desarrolla nuestra Carta Magna en su artículo 49.
En segundo término, el recurrente denunció la transgresión de su derecho a la libertad económica. Ello así, es de destacar que el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege el derecho de todas las personas naturales o jurídicas a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia y desarrolla el derecho a la libertad económica, igualmente denominado derecho a la libertad de empresa, estableciéndola como una situación jurídica activa o situación de poder que, faculta a los sujetos de derecho a realizar cualquier actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la propia Constitución y las leyes, en atención a “…razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social…”. Bajo la anterior premisa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2641, de fecha 1º de octubre de 2003, caso: Inversiones Parkimundo C.A., se pronunció señalando lo siguiente:
“…en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación mediante Ley del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado”.
Del análisis de la norma constitucional invocada y el criterio expuesto se desprende que el Estado, se encuentra constitucionalmente habilitado para intervenir y establecer la regulación legal del ejercicio de la libertad económica, con fundamento en los objetivos y condiciones constitucionalmente previstos, entre los cuales se encuentran aquellas materias como desarrollo humano, cuya protección, reserva, resguardo, regulación y control son de orden público. De manera que, el referido ejercicio de la libertad económica o de empresa, debe ajustarse a las normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en el desarrollo de la economía nacional, en virtud del reconocimiento constitucional del carácter mixto de la economía venezolana como un sistema socioeconómico intermedio.
Una vez hechas las consideraciones anteriores, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la decisión definitiva a la parte que alega la violación.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resulte anulado, pudiendo constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En cuanto al fumus boni iuris, la representación judicial de la parte accionante señaló, que previo a la emisión de la Providencia Administrativa Revocatoria sub examine, no se observa que se haya sustanciado un procedimiento administrativo en el que se haya brindado la oportunidad a los Auxiliares de la Administración Aduanera que allí se mencionan y específicamente su representada, de participar en el mismo, para conocer los cargos, exponer sus alegatos y aportar cualquier tipo de elemento para su defensa.
Ante tal planteamiento, este Órgano Jurisdiccional considera prima facie que la Administración actuó, en principio, dentro del marco de las competencias que detenta el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que el acto impugnado, al menos en esta fase, no puede calificarse como violatorio al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho a la libertad económica, dado el carácter constitucional y legal del control, inspección, fiscalización, regulación y supervisión de la actividad aduanera, sin que en esta etapa del procedimiento, se desprenda de la información contenida en autos, el menoscabo por parte del Estado de los derechos mencionados, aunado al hecho que a la demandante se le indicaron los recursos que podía ejercer contra el acto impugnado. Así se decide.
Ello así, tanto de los argumentos expuestos por la parte accionante como de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende elemento de prueba alguno del cual se pueda constatar la materialización de la vulneración de los derechos denunciados como conculcados, razón por la cual no se evidencia la presunción de buen derecho o fumus boni iuris.
En consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional, que al no haberse configurado la apariencia de buen derecho, el examen del periculum in mora resulta inoficioso, pues tal como fuera señalado en líneas anteriores, en los casos como el de autos, el peligro en la mora es determinable con la sola verificación del fumus boni iuris, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado, sobre la base de los razonamientos expuestos en la presente motiva, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión definitiva de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley e igualmente abra cuaderno separado a los fines de resolver la medida de suspensión de efectos requerida. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 28 de enero de 2020, por el por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Antonio Callaos Farra, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil EXPOSICIONES Y TRANSPORTE, S.A. (EXPOTRANSA), contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa SNAT/INA/2019/0335 de fecha11 de noviembre de 2019, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2. ADMITE de forma provisional la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que sustancie el procedimiento de Ley e igualmente abra el respectivo cuaderno separado a los fines de resolver la medida de suspensión de efectos requerida.

5. ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil veintiuno (2021). Años 2011° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Presidente,



MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
El Juez Vicepresidente,



YOANH ALÍ RONDÓN
El Juez,


DANNY JOSÉ RON ROJAS

La Secretaria Accidental,

GERALDINE HIDALGO PEDRÓN

EXP. Nº 2021-005
MAT/3
En fecha _______________ ( ) de _________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,