JUEZ PONENTE: YOAHN ALI RONDÓN
EXPEDIENTE N° 2021-042
En fecha 13 de abril de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el Abogado Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.003, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL TERRITORIO FEDERAL INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA (ACOTEIN) y DE LA ASOSCIACION DE COLEO DEL DISTRITO ALTO APURE (ASOCODALA), inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas del estado Vargas (hoy estado La Guaira), bajo el No. 37, Folio 179, Tomo 16, Protocolo de Transcripción del 2015,de fecha 21 de diciembre de 2015 y registrada en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Páez del estado Apure , inscrita bajo el Nro. 19, Folios 155 al 163, Tomo 10, Protocolo de Transcripción, de fecha 26 de noviembre de 2019; contra el acto Administrativo de fecha 2 de febrero de 2021,emanado por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO).
En fecha 15 de abril de 2021, se dio cuenta a este Juzgado. En esta misma fecha se designó ponente al Juez YOAHN ALÍ RONDÓN MONTAÑA y se pasó el expediente al Juez Ponente.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María de los Ángeles Toledo, en sesión de fecha 21 de junio de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente, YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez, este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se ratificó la ponencia al Juez Yoanh Rondón, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS
En fecha 13 de abril de 2021, el abogado Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento actuando como apoderado judicial de la parte recurrente ejerció demanda de nulidad con Amparo Cautelar conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Consideró que “(…) se debió respetar el Derecho a la Igualdad que tienen los Atletas Coleadores y mis representadas con respectos a las otras veinticuatro (24) Asociaciones, a que no se establezcan diferencias, ni excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se le concede a otros, por otra parte la discriminación también existe cuando situaciones semejantes se deciden de manera distinta o contrarias sin aparente justificación, en nuestro caso es comprobable que existe un trato discriminatorio ya que al momento de tomar la decisión justificación . en nuestro caso es comprobable que existe un trato discriminatorio ya que al momento de decidir los Directivos de FEVECO frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones se ha manifestado un tratamiento desigual al momento de tomar la decisión referente a no permitir la participación de la Asociación de Coleo de Territorio Federal Insular Francisco de Miranda y la Asociación de Coleo del Distrito Alto Apuro en la Temporada de Coleo 2020-2021 que por derecho le corresponde, por tal razón se le está vulnerando el Derecho a la Igualdad, quedando de esta manera plenamente demostrado cuando la FEVECO al momento de decidir les dio un tratamiento diferente al que les corresponde , favoreciendo de esta forma a las otras veinticuatro (24) Asociaciones y así solicitó sea declarado.”
Alegó, que se le fue violado el Derecho al debido proceso y derecho a la defensa debido a que en fecha 10 de febrero de 2021, interpuso recurso de reconsideración, en virtud al comunicado de fecha 2 de febrero de 2021 emanado por parte del Presidente de la Federación Venezolana de Coleo cuya notificación fue publicada a través de la página oficial instagram, evidenciando que basado en la fecha indicada hasta el 11 de febrero de 2021, transcurrieron 9 nueve días continuos y no habían sido notificadas formalmente las Asociaciones antes mencionadas sobre la decisión tomada, siendo así excluidas de la participación de la temporada del Campeonato Nacional de Coleo 2020-2021 pronto a iniciar con el Campeonato Nacional de Coleo Deteste en el estado Portuguesa. Recibiendo contesta, en fecha 25 de febrero de 2021, dando la negativa del mismo, siendo el mismo día que se inició la Temporada de Coleo 2020-2021 siendo esta acción negativa por parte de la Federación Venezolana de Coleo, el mismo día que se dio inicio a la temporada 2020-2021 con el XV Campeonato Nacional de Coleo Categoría Deteste.
Explicó, que “Ante el silencio por la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), basado en la decisión manifiesta en la publicación y si en verdad es cumplir con lo manifestado (…) ¿Por qué se le permitió participar a las Asociaciones de Coleo del Territorio Federal Insular Francisco de Miranda y a la Asociación de Coleo del Distrito Alto Apure (ASOCODALA) en enero de 2021 en el Campeonato Nacional de Coleo AA, realizado en la Manga de Coleo La Calambrera Ranch del 14 al 16 de enero de 2021 en Guanare, Estado (sic) de Portuguesa y en el “Master”, estas dos categorías celebrada en la Manga de Coleo “Juan Canelón”, en de la cuidad de Barquisimeto, Estado (sic) Lara, del 28 al 30 de enero de 2021? ”.
Sostuvo la violación del artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto el comunicado de la Federación Venezolana de Coleo de marras, “viola [sus] derechos culturales y económicos (…) afectando así el derecho Constitucional a el deporte” puesto que no se le permite participar en los venideros Campeonatos nacionales de coleo temporada 2020-2021 (Corchete de esta Corte).
Expuso, que “Tal como se evidencia del escrito de interposición del recurso de reconsideración, se advirtió al ente recurrido de la existencia de una serie de irregularidades surgidas donde resuelve tomar a la decisión de excluir de las Competencias Nacionales de Coleo Temporada de 2020-2021, según la PUBLICACION a través de un comunicado Oficial de la Federación Venezolana de Coleo en fecha 02 de febrero de 2021 (…) en base el contenido (…) se desprende de dicha publicación como base fundamental para la apertura de la providencia Administrativa Sancionatoria.”.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Adujó que, “Se evidencia que la administración incurrió en violaciones de índole Constitucional, específicamente, el Derecho a la igualdad, así como el Derecho a la Defensa.”
Acotaron, respecto al Fumus Bonis Iuris, que “se consolida con el escrito de tramitación del Recurso de Reconsideración, donde se indico (sic) los recaudos y las peticiones solicitadas, de esta manera se evidencia que mis representadas actuaron de buena fe se dirigieron al ente Institucional para ser escuchados y recibir respuesta negativa de el (sic) Acto Administrativo impugnado se desprende las violaciones de orden Constitucional antes indicadas, a saber la violación del Derecho a la defensa y Debido Proceso y del Derecho a la igualdad.”.
Explicó que “en relación a la ponderación de intereses debo precisar que con la Declaratoria de Suspensión del Acto impugnado y permitir la participación de la Asociación de Coleo del Territorio Federal Insular Francisco de Miranda y la Asociación de Coleo del Distrito del Alto Apure en la Temporada de Coleo 2020-2021, no se ningún gravamen a la paz y desarrollo colectivo , ni conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social requerido por la Carta Magna. ”
Solicitó que “ADMITA y sustancie a derecho la DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS (…) DECLARE PROCEDENTE el AMPARO CAUTELAR efectuada , en virtud de las violaciones de orden constitucional verificadas en autos, específicamente la vulneración del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como el Derecho a la Igualdad (…)DECLARE PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS (…) DECLARE CON LUGAR la DEMANDA DE NULIDAD interpuesta” (Negritas y mayúsculas del original)
-II-
COMPETENCIA
Como punto previo corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2 y 26, los cuales consagran derechos y principios que resguardan valores imperantes en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, que deben garantizar en el proceso una justicia expedita sin reposiciones inútiles.
Asimismo, se evidencia que en el caso de marras nos encontramos ante la solicitud de nulidad de una decisión emanada de la Federación Venezolana de Coleo. Ante ello, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00381, del 4 de julio de 2019, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villaroel, que su parte pertinente reza de la siguiente manera:
“…Ahora bien, con vista a tales preceptos normativos y a la naturaleza jurídica de la parte demandada (persona jurídica de derecho privado), el a quo procedió a determinar si el acto impugnado podría ser subsumido en la categoría de acto de autoridad, juzgando que “(…) la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, bien directamente o a través de sus Órganos, dicta actos que, especialmente aquellos de contenido sancionatorio, tienen la misma eficacia de los actos dictados por organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento jurídico y, por tanto tales actos deben ser considerados como actos de autoridad y, en consecuencia actos administrativos susceptibles del control de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo”.
Con el objeto de evaluar el apego a derecho de la conclusión a la cual llegó el referido operador de justicia, este Alto Tribunal estima pertinente referirse a la sentencia Nro. 886 del 9 de mayo de 2002 (caso “Cecilia Calcaño Bustillos”), dictada por la Sala Constitucional, reiterada entre otras, en fallo Nro. 1.633 del 20 de noviembre de 2014, en la cual se estableció que:
“(…) Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa.
Los autores Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández (Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, Tomo I, pág. 40), en relación con este asunto, hacen mención a la ‘llamada actividad administrativa de los particulares’, según la cual es posible que una relación jurídica que surja entre particulares sea de naturaleza administrativa. En efecto, los mencionados autores exponen su criterio así:
‘La Administración Pública no gestiona por sí misma todos los servicios públicos de que es titular. Bajo el imperio de la ideología liberal se impuso el dogma de la incapacidad del Estado para ser empresario y, para satisfacer las exigencias que en ocasiones se le presentan para la organización de servicios que suponen explotaciones industriales, se acudió a la técnica de la concesión, por virtud de la cual la gestión del servicio se entrega a un empresario privado bajo ciertas condiciones, reteniendo la Administración la titularidad última del servicio concedido y con ella las potestades de policía necesarias. En ocasiones, sin embargo, la Administración concedente delega en el concesionario el ejercicio de estas potestades de policía sobre los usuarios del servicio. Este ejercicio del concesionario de las potestades de policía delegadas se traduce en actos (...) cuya virtud y eficacia es la misma que si hubieran sido dictadas por la Administración delegante. Se trata, pues, de verdaderos actos administrativos en que el concesionario actúa en lugar de la Administración Pública como delegado suyo.
(…Omissis…)
Este fenómeno de delegación se produce también fuera del campo de la concesión de servicios públicos con los mismos efectos. El delegado (que puede ser la Administración Pública o, incluso, un simple sujeto privado) actúa en el ámbito de la denegación como si fuera la propia administración pública delegante. Dentro de este concreto ámbito, las relaciones jurídicas que se traben entre los particulares y el delegado serán, también, administrativas, aunque este último sea formalmente un sujeto privado”. (Resaltado añadido).
Así las cosas, dicha manifestación de la actividad administrativa se concreta cuando sujetos constituidos bajo la forma de derecho privado (entes de autoridad) (i) ejercen potestades públicas o (ii) llevan a cabo un servicio público (actos públicos), a través de una técnica delegatoria que subsiste en una norma legal (v.gr., el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, según dispone expresamente el artículo 34 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines), siendo estos capaces de afectar la esfera jurídico subjetiva de los particulares, lo cual justifica el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa; encontrándose sometidos, en todo caso, al principio de legalidad. (Vid., fallos Nros. 01339 del 13 de junio de 2000, 00766 del 27 de mayo de 2003, 02727 del 30 de noviembre de 2006 y 00924 del 29 de septiembre de 2010, entre otros, dictados por esta Sala Político-Administrativa).
(…Omissis…)
En tal sentido, vale agregar que la doctrina patria ha considerado como nota característica de los actos administrativos (de autoridad), exceptuados aquellos dictados en ejecución de un servicio público, el ejercicio por parte de una organización privada de una potestad o prerrogativa estatal concedida por expresa delegación legislativa, en atención a sus intereses, con idéntica eficacia y resultados que son propios de la Administración. Así pues, en este supuesto, no basta que las personas jurídicas de derecho privado apliquen un régimen disciplinario al cual han acordado obligarse de acuerdo a las normas ordinarias de derecho civil, sino que su actuación debe sujetarse al desempeño de una potestad pública, caso negado en el cual dicho acto no tendrá carácter administrativo, no siendo por tanto objeto de control de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este contexto, cabe destacar que es criterio reiterado de la Máxima Intérprete de la Carta Magna, según decisión Nro. 0053 del 27 de febrero de 2019 (caso “Asociación Civil Sin Fines de Lucro Club Campestre Paracotos”), lo siguiente: (…) Así pues, visto el anterior criterio jurisprudencial, esta Sala observa que la decisión impugnada en el caso de autos trata de un acto jurídico emanado de una asociación civil sin fines de lucro, con fundamento en sus Estatutos Sociales, el cual no se enmarca dentro del concepto de actos de autoridad, en la medida que no comporta el ejercicio de competencias o potestades estatales, ni su personal o fondos tienen tal carácter, en razón de lo cual no resulta aplicable la interposición de la demanda de nulidad ante los órganos judiciales de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo los tribunales competentes para conocer de tal pretensión aquellos afines con la materia de la relación jurídica establecida, a saber, la civil…”. (Resaltado de este Juzgado).
De acuerdo con el anterior criterio, para que se verifique un acto de autoridad debe existir un ente de derecho privado que -en virtud de una disposición legal- ejerza potestades públicas o un servicio público, lo que apareja la atribución de prerrogativas destinadas a tutelar el interés general en la actividad de educación.
En consecuencia de lo anterior, puede afirmarse que la legalidad y el control no se encuentran exclusivamente vinculados a los órganos o entes del Estado, sino que se aplican extensivamente a los particulares que obran en ejercicio de alguna de las formas de actividad administrativa y ésta es precisamente la situación que se presenta ante los actos de autoridad, que obedecen a la exigencia de afianzar la juridicidad, la seguridad jurídica y el respeto a las situaciones jurídicas, en el marco de la interdicción de la arbitrariedad de la actividad administrativa independientemente de quien la despliegue (Vid. La Actividad e Inactividad Administrativa y la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Varios autores. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2012. Pág. 191).
En ese mismo orden de ideas, se puede afirmar que la ampliación o extensión del Contencioso Administrativo, “(…) ha permitido que se sometan al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa actos jurídicos que con anterioridad –como consecuencia de una restricción formal u orgánica de su concepto- escapaban de dicho control (…) Es así como algunos de los actos jurídicos emanados de personas privadas pueden llegar a ser calificados como actos administrativos, por aplicación de la denominada teoría de los ‘actos de autoridad’, a los efectos de su régimen jurídico y de su eventual control jurisdiccional”. (Vid. José Juárez. Derecho administrativo- Parte General. Ediciones Paredes. Caracas 2008. Pág. 475).
Ahora bien, este Juzgado, considerando la importancia de precisar la Competencia Material de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en acatamiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en el numeral 6 de su artículo 7, en concordancia con el numeral 5 y único aparte del artículo 24 lo siguiente:
“Artículo 7.- Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…Omissis…)
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…Omissis…)
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3,4, y 5 de este articulo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el área metropolitana de caracas …”.
Aunado a lo anterior, tomando en cuenta lo ordenado en la sentencia de fecha 16 de febrero de 2017, procedente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, declarando en los siguiente términos:
“…En virtud de lo anterior, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 del antes mencionado cuerpo normativo, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Circunscribiendo el análisis al caso bajo análisis, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Comisión Nacional para los Refugiados, siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que tiene su sede permanente en la ciudad de Caracas, esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, concluye que la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.
Dicho lo anterior, corresponde revisar si el acto impugnado se corresponde con la definición de acto de autoridad; y, en ese sentido se aprecia que la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), constituye una de las organizaciones sociales de promoción y desarrollo del deporte de coleo de toros prevista de manera específica en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.741 del 23 de agosto de 2011, definidas como entidades de derecho privado para la promoción y desarrollo del deporte y la actividad física con alcance y carácter nacional.
Dentro de las funciones específicas que le corresponden por disposición expresa de la referida Ley, artículo 49 eiusdem, destacan las de dirigir, orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas que sean de su competencia; dictar normas técnicas y deontológicas de sus respectivas disciplinas en concordancia con las establecidas por su correspondiente Federación Internacional; ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la Ley; promover formación y capacitación del talento humano; organizar y dirigir las competencias deportivas de su especialidad con sujeción al cronograma de actividades a tenor de lo dispuesto; convocar a los deportistas profesionales para participar en competencias internacionales; reconocer y proclamar a los integrantes de las selecciones deportivas; sancionar sus estatus y reglamentos; rendir cuentas del maneja de fondos públicos y particulares aportados a estas; y, todas las demás que estipule la propia Ley, los Reglamentos o los instrumentos normativos de carácter sublegal.
De lo anterior se deduce que las Federaciones estipuladas en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física -como la involucrada en el caso de autos- son entes de derecho privado que tienen encomendado de manera expresa y por mandato expreso del ordenamiento jurídico, una serie de atribuciones que en las se concretan su papel como corresponsables de la política de promoción y desarrollo del deporte, la actividad física y la educación física que impulsa el Estado (Artículo 33 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física).
Así mismo, debe tenerse en cuenta que según el artículo 1 de la Ley comentada, el deporte y la actividad física son catalogados como servicio público, derechos fundamentales de los ciudadanos y un deber social del Estado, ello en perfecta concordancia con el contenido del artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula el derecho al deporte, dentro del elenco de derechos culturales y educativos señalados en el Capítulo VI del Título III del Texto Fundamental.
Siendo ello así, partiendo de la definición legal y de la especial función de las Federaciones Deportivas así como de sus competencias, concluye este Juzgado que los actos dictados por estas en ejercicio de sus atribuciones se compadecen con la definición que la doctrina y la jurisprudencia a otorgado a los actos de autoridad, toda vez, que serán actos dictados por entes constituidos de acuerdo con las formalidades del Derecho Privado, que conforme a las especiales potestades otorgadas por el Estado mediante Ley relacionadas con el desarrollo de actividades de interés público o servicios públicos, despliegan una actividad capaz de incidir en la esfera jurídica de los particulares. Así se declara.
Ahora, bien, este Juzgado observa que en el presente caso se ha ejercido una demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del contenido de la decisión de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO) de fecha 2 de febrero de 2021, mediante la cual se excluye la Asociaciones de Coleo antes mencionadas. Es por ello, que en acatamiento de lo antes expuesto, Este Juzgado teniendo como objetivo cumplir con el ejercicio de la labor jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
ADMISIÓN PROVISIONAL DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Precisado lo anterior, y aceptada como fue la competencia para conocer la presente causa corresponde decidir provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición de amparo cautelar.
A tal objeto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva de la demanda.
Hechas las observaciones pertinentes, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la demanda; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente la presente demanda de nulidad. Así se declara
VI
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR Y OTRAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS CONJUNTAMENTE CON LAS DEMANDAS DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, se impone en esta oportunidad efectuar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en las demandas de nulidad de actos administrativos en las que se soliciten conjuntamente solicitudes de amparo cautelar y adicionalmente otras medidas preventivas (suspensión de efectos y/o otras medidas innominadas), partiendo de la interpretación del criterio expuesto en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
En tal sentido, es de destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia Nro. 00411, publicada el 24 de abril de 2013), la Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Agregado de la Sala).
En consecuencia, esta Alzada consideró necesario aplicar el criterio por ella sostenido en la referida sentencia Nro 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos (Nros. 1.050 y 1.060), con base en el criterio sentado en la indicada sentencia Nro. 402, que: (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, determinada como está la competencia de este Tribunal, pasa a analizar las medidas cautelares solicitadas y, en tal sentido observa lo siguiente:
Del Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo
Con respecto a la acción de amparo cautelar solicitado por la parte demandante, es importante destacar que dicha interposición es de manera accesoria a la demanda principal. En razón a ello, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha sentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.
Así, ante la interposición de una demanda por nulidad de un acto administrativo con solicitud de amparo cautelar, el Juez Contencioso-Administrativo, debe entrar a conocer la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquellas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infrinque no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda en relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Norma Fundamental, que es la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Asimismo, para proceder constatar la vialidad del Amparo cautelar deben verificarse dos requisitos concurrentes que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, analizando en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, debe ser restituido en forma inmediata.
Siguiendo el hilo argumental, pasa este Juzgado Nacional Primero Contenciosos Administrativo de la Región Capital analizar lo expuesto por la parte recurrente sobre la vulneración del derecho a la igualdad expuesto en el artículo 21 de la Carta magna, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, de igual manera a la práctica deportiva consagrada en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que incurrió la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO).
En ese sentido, la parte accionante en su condición de representante legal de las Asociaciones de Coleo antes nombradas, solicitó Amparo Cautelar y medida cautelar de la suspensión de efectos contra el acto Administrativo de fecha 2 de febrero de 2021, mediante un comunicado oficial por la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO) el cual no hace mención a la Asociación de Coleo del Territorio Federal Insular Francisco de Miranda (Acotein) y de la Asociación de Coleo del Distrito Alto Apure, en razón, de no haber permitido la participación de las asociaciones de coleo antes mencionadas en las competencias de carácter nacional del calendario de la temporada 2020-2021, lo que según a su decir, implica la afectación directa de sus representados y vulnera su derecho a la práctica deportiva consagrados en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, es menester para esta Alzada hacer mención al artículo 4 de la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, respecto a la notificación que fue realizada por parte de la Federación Venezolana de Coleo mediante la Red Social Instagram, que si bien es cierto que no todos los ciudadanos tienen acceso a esta vía de comunicación, la parte recurrente consigno la notificación impresa en su fundamentación dando así manifiestamente su conocimiento de dicho comunicado.
Capítulo II
DE LOS MENSAJES Y DATOS
Eficacia Probatoria
Artículo 4: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte de este artículo 6 de este Decreto – Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizara conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
En virtud de lo anterior queda expuesto que la notificación emitida por la Federación Venezolana de Coleo siendo una reproducción fotostática manifestada en los folios cincuenta y seis (56) cincuenta y siete (57) es una prueba válidamente eficaz.
En consecuencia, el accionante expresó que la decisión tomada por la Federación Venezolana de Coleo, no solamente lesiona la integridad personal y moral sino que afecta directamente la participación deportiva de los que integran esas Asociaciones de Coleo en la práctica de la actividad de toros coleados, específicamente en los campeonatos nacionales, expresados en el artículo 24 del reglamento de competición vigente, violando flagrantemente el derecho a la práctica del deporte, establecida en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 21 y 49 Carta Magna, todo ello debido a que la parte demandante expresa que al momento de tomar la decisión hubo un trato desigual y discriminatorio al no permitir la participación de las Asociaciones mencionadas, vulnerando así el derecho a la igualdad.
Concatenado con lo anterior, es necesario para esta Alzada traer a colación el artículo 21 de la Carta Magna en el cual está previsto dicho derecho:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Por consiguiente, si bien es cierto que en el comunicado oficial emitido por la Federación Venezolana de Coleo de fecha 2 de febrero de 2021, no se ve reflejado dichas Asociaciones puesto que la Federación de Coleo, en su respuesta al Recurso de Reconsideración ejercido expuso que solo se limitarían a reconocer aquellos estados, y distritos avalados por el órgano rector del deporte, siendo así solo 24 estados los que constituyen el territorio venezolano, expuesto en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 44 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación física que expresa lo siguiente;
Articulo 44: Las asociaciones deportivas estadales son entidades deportivas de derecho privado, integradas por los clubes para la promoción de una disciplina deportiva. Se constituirá y se reconocerá una asociación deportiva por cada estado de la República. (Subrayado de esta Alzada)
Esta Alzada considera que no se le violentó el derecho a la igualdad a las Asociaciones recurrentes puesto que en el folio setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) consta el Registro de Información Fiscal en el cual surge como domicilio Fiscal el estado Aragua y estado Apure siendo así no reconocidas legalmente por el órgano deportivo. Así declara.
Concatenado con lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al deporte previstos en la Constitución bajo el artículo 111, que establece:
“…Artículo 111: Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividad que beneficie la calidad de vida individual colectiva. El estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizara los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley
La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país…”
Sobre este particular, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 930, dictada el 2 de noviembre de 2016, señalo:
“…Es importante destacar que le deporte como derecho humano, esta consagrado en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera como una actividad que beneficia la calidad de vida, tanto individual como colectiva, por lo que el Estado venezolano, y por ende todos sus organismos e instituciones, deben asumir como prioridad la práctica deportiva, por lo que todos estamos llamados apoyar dichas actividades y no entorpecerlas…”
Por consiguiente, este Juzgado Nacional de la región Capital pasa a examinar los dos requisitos concurrentes del Amparo Cautelar con la finalidad de constatar la violación flagrantemente del derecho a la práctica deportiva, establecida en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fuese denunciada por el accionante:
Para comenzar, el fumus boni iuris, es en principio que implica una presunción cierta y grave de haberse menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración; y para valorar el cumplimiento de este requisito se debe verificar que el solicitante sea el titular del derecho del cual invoca protección y que la actividad que viola ese derecho sea aparentemente ilegal, por lo que, de no protegerlo se puede producir un daño irreparable, es por ello, que la jurisprudencia ha reiterado que “…la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”. Así, cuando el Juez Contencioso-Administrativo constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.
Ahora bien, visto que el objeto de marras que sustenta el presente amparo cautelar, se fundamenta en la vulneración del derecho a la práctica deportiva de la actividad de toros coleados, consagrados en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 63 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 10, 20 y 24 de los estatutos vigentes de la Federación Venezolana de Coleo, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la región Capital, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran la presente causa y del análisis de los argumentos planteados por el accionante observa,que no se satisface los extremos legales para considerar que el derecho del deporte y el derecho a la igualdad denunciado como lesionados, realmente se vean vulnerados con la medida tomadas, todo ello en razón, que el acto administrativo Nº 002/2019,dictado el 15 de agosto de 2019, por la FEDERACION VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO), lo que suspendió fueron las competencias a nivel nacional, por lo que mal podría considerar este Juzgado Nacional que tanto los niños, niñas y adolescentes, así como los adultos participantes se vieran limitados en las prácticas deportivas o al libre desenvolvimiento de las mismas. Por lo tanto, no se evidencia de autos una presunción grave de la vulneración del derecho a la práctica deportiva, establecida en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, no se encuentra satisfecho el Fumus Boni Iuris. Así se establece.
Por otra parte, este Jurisdicente-con base en la sentencia de fecha 6 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Manuel Quevedo Fernández)-, que estableció que se debe realizar un análisis previo y de carácter preliminar -que de modo alguno se constituya en estudio pormenorizado de las distintas fases del procedimiento legalmente establecido, ya que el mismo corresponde a la decisión del recurso de nulidad, se abstiene de pronunciarse con respecto a la sustitución del presidente de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), contemplado en los artículos 10, 20 y 24 de los estatutos vigentes de dicha federación, todo ello en razón que dichos argumentos representa descender a conocer el fondo de la nulidad del acto administrativo, lo que desvirtúa la esencia del amparo cautelar en razón de la naturaleza accesoria y subordinada de dicho recurso. Así se decide.
Ahora bien, siguiendo el hilo argumental y sin perjuicio de la valoración de los elementos aportados por la parte en el curso del juicio, vista la imposibilidad de verificar la existencia del Fumus Boni Iuris, siendo este requisito concurrente con el Periculum In Mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior y exigencias sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte accionante, estima este Jurisdicente que no se configuran el (Fumus Boni Iuris) y el (Periculum In Mora) que conminen al juez a otorgar la medida de amparo cautelar, en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara IMPROCEDENTE dicha solicitud. Así se declara.
La medida cautelar solicitada versa sobre la decisión negativa de la Federación Venezolana de Coleo en la participación de las integrantes de las Asociaciones a los campeonatos a realizar en esta temporada, peticionando la suspensión de efectos del acto administrativo, evitando así que se vulneren los derechos de dichas deportistas.
En ese sentido, cabe destacar que las medidas cautelares tienen como objetivo fundamental la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva que por el transcurso del tiempo, podrían afectar ilegítimamente a la parte que tiene razón en el juicio; por ello tales proveimientos están dirigidos a prevenir el daño que podría derivarse del retraso normal del proceso.
De esta forma, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz.
Siendo ello así, es menester para este Juzgado señalar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, permite al Juez dictar medidas cautelares, bien sea a petición de parte o bien porque de oficio considere necesaria la existencia de una providencia preventiva, que permita asegurar el derecho o interés debatido en juicio y, a su vez, para que la eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, logrando de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, debe indicarse que las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes que deben estar presentes al momento de analizar su procedencia, a saber, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado, respectivamente (vid. Decisión Nº 652 del 28 de junio de 2016, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Liudmila García”), la cual estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00898 del 25 de julio de 2013).” (Negritas y subrayado de este Juzgado Nacional).
De esta forma, cabe destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales requisitos, es decir, debe el justiciable convencer al Juez, no sólo con sus alegatos, sino con pruebas concretas para que pueda proceder la medida cautelar solicitada; así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes, con el objeto de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Una vez realizadas estas consideraciones previas, pasa este Tribunal a analizar en forma concreta la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos
En ese sentido, y a efectos de determinar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia y concesión de la protección cautelar peticionada, en primer término, se observa lo siguiente:
En cuanto al periculum in mora, el mismo se tiene por satisfecho, cuando se constate a través de pruebas que el daño acaecido al afectado destinatario del acto administrativo, le será irreparable en la ejecución, a consecuencia del retardo en la emisión del dictamen judicial.
Siendo ello así, cabe señalar que no se evidencia de autos que la parte actora haya consignado documentación alguna, que pudiese afianzar en el Juez la convicción de la necesidad de otorgar la protección cautelar, pues no cursan en el expediente, elementos de convicción que de los que se pueda evidenciar con claridad que el acto administrativo impugnado le causará un daño irreparable al solicitante de la medida cautelar.
Por lo que, ante la ausencia de elementos probatorios que demuestren el presunto daño a la esfera jurídica de la cooperativa demandante-como consecuencia de las acciones legales argüidas-, acarrearía un daño irreparable en la esfera patrimonial del requirente, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia con un posible procedimiento especial de interdicto. Así se establece.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y ante la imposibilidad de verificar la existencia del periculum in mora, como parte de los requisitos, que para el otorgamiento de la medida cautelar requerida, deben taxativamente verificarse su presencia de forma concurrente para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora y al no haberse constatado de autos que la parte interesada hiciere uso de su derecho de ofrecer y constituir “caución o garantías suficientes” para responder a los terceros implicados en la presente controversia de los posibles daños o perjuicios que pudiere ocasionar la medida pretendida, siendo este el único supuesto exencionado de reunir los extremos de ley para el otorgamiento de la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; esta Corte estima que la solicitud cautelar de marras, al menos en esta fase procesal, no puede ser concedida. Así se establece.
Dicho lo que antecede, al no verificarse la concurrencia de los requisitos a cumplir para el otorgamiento de la medida, este Órgano Colegiado considera que las cautelares de suspensión de efectos peticionadas resultan IMPROCEDENTES. Así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal, de la causa contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura 2021-042. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. 1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento, actuando con el carácter de apoderada judiciales de las ASOCIACION DE COLEO DEL TERRITORIO FEDERAL INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA (ACOTEIN) y de la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ALTO APURE (ACODALA), contra el acto administrativo mediante Comunicado Oficial de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO en fecha 2 de febrero de 2021.
2. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar propuesta.
3. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
4. Se ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda de nulidad interpuesta. Se ordena remitir expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinte uno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Presidente,
MARIA DE LOS ANGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente
YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente
El Juez,
DANNY JOSÉ RON ROJAS
La Secretaria Accidental,
GERALDINE HIDALGO PEDRÓN.
YARM/13
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria Acc,
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