JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE Nº 2021-099

En fecha 07 de julio de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0004 de fecha 25 de mayo de 2021, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, anexo al cual remitió expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado Heyler A. Mirabal P, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 243.572, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Marcelo Ochoa González, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.074.077, en su condición de Presidente de la Asociación Civil “RESIDENCIAS FLORES LA GRANJA”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº RIF-J-40746011-0, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS DEL ESTADO CARABOBO (INTU CARABOBO).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de mayo de 2021, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2021, por el abogado Heyler Mirabal, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Marcelo Ochoa González, ut supra identificados, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 29 de abril de 2021, mediante la cual declaró Inadmisible la acción interpuesta.

En fecha 08 de julio de 2021, se dio cuenta a este Juzgado, y se designó Ponente al Juez YOANH RONDÓN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Primero a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 23 de febrero de 2021, el abogado Heyler Mirabal, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Marcelo Ochoa González, en su condición de Presidente de la Asociación Civil “RESIDENCIAS FLORES LA GRANJA”, ejerció acción de amparo constitucional contra el ciudadano Ángel Cuevas, Gerente Encargado del Instituto Nacional de Tierras Urbanas del estado Carabobo, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que: "...desde hace un tiempo de cuatro (4) años, a una comunidad organizada cívico-militar de más de 300 familias que buscan la obtención de un beneficio de ley por parte de la nación, enmarcado en la línea de la GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA (...) Con mi equipo de trabajo elaboramos una propuesta de un proyecto habitacional presentado al despacho del Presidente de la República Nicolás Maduro donde se nos vinculó ante el Ministerio de Hábitat y Vivienda (...) Posteriormente se realiza la sustanciación de un expediente que define en su totalidad lo que es el proyecto habitacional que beneficiara a 300 familias (...) es entonces cuando se comienza el trabajo en fusión entre la Organización asociación civil residencias flores la granja, Ministerio de Hábitat y Vivienda (caracas) y los distintos entes que conforman el Órgano Estadal de Vivienda Carabobo, cumpliendo solicitudes que han sido requeridas...”.
Que "...al Gerente Encargado del Instituto Nacional de Tierras Urbanas del estado Carabobo Licenciado Ángel Cuevas, a quien en su oportunidad se le solicitó por escrito en su despacho un levantamiento topográfico de Campo del espacio del terreno ya que éste había sido solicitado por la arquitecta Castillo del Ministerio de Hábitat y Vivienda Caracas, junto con la respectiva denuncia de terreno que admitiría el Instituto Nacional de Tierras Urbanas del estado Carabobo, desde entonces en oficio de manera reiterada se le ha solicitado misma información conjunto con el acceso al terreno pero el burocratismo en torno al INTU Carabobo se deja evidenciar en la gestión del Gerente ÁNGEL CUEVAS quien en ninguna oportunidad se ha dirigido a nuestra comunidad, ni a responder ninguna solicitud, irrespetando así nuestro trabajo, donde el silencio administrativo está presente de parte del funcionario antes mencionado...”.
Como petitorio, solicitaron que “…1-el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS DEL ESTADO CARABOBO, me/nos (sic) reconozca como único denunciante y universal por todos los tramites hechos ante la institución, ya que el ministerio de hábitat y vivienda nos reconoce con un código signado bajo el numero P-1600414 y contamos con INCLUSION dentro de una matriz signada con el número 796.
2- Entrega del título de propiedad de las tierras ya que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS nos reconoce y nos entrega el documento con decreto de Rango (sic) valor y fuerza de ley el cual ratifica en varias oportunidades para así ser otorgada la cédula catastral, mediante la alcaldía del municipio Naguanagua del estado Carabobo, a la ASOCIACION CIVIL, RESIDENCIAS FLORES LA CRANIA GRANJA, sin fines de lucro, RIF-3-40746011-0, para poder realizar las gestiones pertinentes en los bancos, con su título de propiedad de las tierras, debido a que se buscará el financiamiento a través de dichas entidades con el programa 0-800 MI HOGAR para concretar en ese terreno el desarrollo del proyecto habitacional ASOCIACION CIVIL, RESIDENCIAS FLORES LA GRANJA, sin fines de lucro, RIF-J 40746011-0.
3- Estudio del suelo y del levantamiento topográfico ya que se requiere la información para concretar dicho requisito al ministerio de hábitat y vivienda y que se nos otorgue dichos documentos adjudicados a nuestro favor por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS
4- Solicitar a la alcaldía del municipio Naguanagua del Estado (sic) Carabobo, al departamento de catastro y planeamiento urbano las peticiones solicitadas y ratificadas en tres oportunidades en cada departamento, a los fines legales que nos corresponden y nos favorecen…”. (Sic).
Finalmente solicitó que "…Como punto final al GERENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS DEL ESTADO CARABOBO y al representante legal del departamento de CATASTRO DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO para que convengan a ello o sean condenados por este tribunal en lo siguiente: PLENA COLABORACION Y DE PLENO DERECHO, ACERCA DE TODOS LOS TRAMITES Y/O DILIGENCIAS, la cual se han de realizar dentro de la institución, como por ejemplo solicitudes de levantamiento topográfico del lote de terreno urbano, En (sic) de abandono y sin uso ubicado en el municipio Naguanagua del Estado (sic) Carabobo sector la granja, así como verificación de datos de condición cadena titulativa, permisos, otorgamiento de tierra, entre otras, Por (sic) lo que hasta los momentos no hemos tenido respuesta alguna de todos los oficios y solicitudes que se han consignado ante el instituto nacional de tierras urbanas Carabobo operando así el silencio administrativo…”. (Sic)
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de febrero de 2021, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacifica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en SENTENCIA DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2001 (CASO: GLORIA AMÉRICA RANGEL RAMOS), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
...(Omissis)...
Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS DEL ESTADO CARABOBO (INTU CARABOBO), y aun cuando ha sido invocado el derecho constitucional consagrado en los artículos 27 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como fundamento de la presente acción, se debe indicar la jurisprudencia reiterada de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2010, mediante la cual señaló:
...(Omissis)...
Así las cosas, se puede evidenciar que en los términos en que fue incoada la presente acción de amparo constitucional, estamos en presencia de una presunta violación de normas susceptible de ser reclamadas por medio de un procedimiento breve distinto al presente, como lo es el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, el cual está perfectamente delineado en el artículo 65 y, siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, cabe destacar que con el transcurrir de los años, la jurisprudencia patria ha dado un trato especial a la acción in comento y ha ido transformando los criterios que se venían aplicando en torno al tratamiento de las abstenciones administrativas; e inicialmente, para que prosperara este recurso, debían cubrirse unos requisitos sine qua nom, ya que sin éstos la pretensión perseguida, simplemente era desestimada en derecho. De allí, que se hayan previsto como presupuestos de procedencia que la abstención versara sobre una obligación concreta y precisa, preliminarmente recogida en una norma legal, que serviría como paradigma de contrastes para verificar la supuesta abstención respecto del supuesto de hecho; que debía tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estuvieran obligados a acatar por imperativo de las leyes, cuando el cumplimiento de la obligación fuera procedente; que debía evidenciarse una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material, cuya carga era de obligatoria observancia por la disposición concreta y; que la acción pudiera tramitarse por el procedimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
Hoy día, el criterio jurisprudencial ha sido modificado, pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la concepción del Estado Social, de Justicia y de Derecho, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral. Así, una vez realizado un estudio de las normas que prevé la pretensión de abstención o carencia, que en definitiva constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de carencia o abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición especifica que le obliga al ente u órgano a decidir.
Siendo ello así, no hay lugar a dudas que de acuerdo a lo expuesto en el libelo, la actuación de la parte presuntamente agraviada constituye lo que la doctrina y jurisprudencia patria ha definido como "abstención", dado que según lo alegado, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS DEL ESTADO CARABOBO (INTU CARABOBO) se ha abstenido de dar respuesta a diferentes oficios, solicitudes y gestiones relacionadas con el estudio de tierras y levantamiento topográfico, otorgamiento de permisos, entrega de títulos de propiedad de tierras urbanas otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas u otros trámites, efectuándose a su parecer de un silencio administrativo.
En contexto con lo anterior, constata este jurisdicente que ante este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, se encuentra en curso una causa relacionada con el presente amparo, a la cual se le dio entrada y anoto en los libros correspondientes en fecha 18 de diciembre de 2019, signada con el expediente Nº 16.686, contentivo de recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por la abogada HEYLER A. MIRABAL, titular de la Cedula de Identidad No V- 19.756.899, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.572, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MARCELO OCHOA GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V-7.074.077, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS DEL ESTADO CARABOBO (INTU CARABOBO), en la persona de su Gerente ÁNGEL CUEVAS, vislumbrandose que el accionante acudió a una vía judicial ordinaria tal cual es el recurso por abstención, y que de acuerdo a su pretension encuadra perfectamente como la idónea, y siendo la elegida su sola existencia hace inadmisible el presente amparo, en virtud de su carácter extraordinario. Al respecto, se hace imprescindible mencionar el criterio vinculante de la Sala Constitucional de fecha 28 de julio de 2000, en la cual señaló:
...(Omissis)...
Así pues, en armonía con lo expuesto en líneas precedentes y teniendo en cuenta que existe una vía jurisdiccional diversa al amparo constitucional, la cual de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la demanda por abstención, que como ya fue mencionado la parte agraviada intento en su oportunidad ante este Juzgado Superior, y que cursa bajo el expediente N° 16.686, lo que hace evidente que el mismo ha utilizado paralelamente dos vias para pretender obtener respuesta -según sus dichos- al silencio administrativo al que ha incurrido la parte agraviante, situación que excluye el amparo por constituir el recurso de abstención o carencia anteriormente intentado, un medio procesal ordinario, breve y eficaz. Por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes transcritos. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada HEYLER A. MIRABAL, titular de la Cedula de Identidad No V- 19.756.899, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 243.572, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MARCELO OCHOA GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V-7.074.077, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS DEL ESTADO CARABOBO (INTU CARAROBO), en la persona de su Gerente ÁNGEL CUEVAS.
2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada HEYLER A. MIRABAL, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.756.899, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 243.572, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MARCELO OCHOA GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V-7.074.077, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS DEL ESTADO CARABOBO (INTU CARABOBO), en la persona de su Gerente ÁNGEL CUEVAS de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy en fecha 24 de febrero de 2021, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, para lo cual este Juzgado observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, cabe destacar la sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), mediante la cual se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala, de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), indicando que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos dictados en materia de amparo constitucional por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado, se pasa a conocer del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Como ha sido narrado, el Juzgado de Instancia que conoció de la presente acción, la declaró inadmisible, al establecer que “…Así pues, en armonía con lo expuesto en líneas precedentes y teniendo en cuenta que existe una vía jurisdiccional diversa al amparo constitucional, la cual de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la demanda por abstención, que como ya fue mencionado la parte agraviada intento en su oportunidad ante este Juzgado Superior, y que cursa bajo el expediente N° 16.686, lo que hace evidente que el mismo ha utilizado paralelamente dos vias para pretender obtener respuesta -según sus dichos- al silencio administrativo al que ha incurrido la parte agraviante, situación que excluye el amparo por constituir el recurso de abstención o carencia anteriormente intentado, un medio procesal ordinario, breve y eficaz. Por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes transcritos. Así se decide.”

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

En efecto, la norma citada preceptúa la posibilidad de ejercer acción autónoma de amparo constitucional contra vías de hecho incurridas por la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, en virtud del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior, se desprende entre las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la establecida en el numeral 5, que es del tenor siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…(Omissis)…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario y, una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aun sin haber acudido a la vía ordinaria y, teniendo la posibilidad de hacer uso ella, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.

En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:

“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Destacado de este Juzgado).

De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Asimismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del nuestra Carta Magna, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el control de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública, a través de sus recursos típicos y ordinarios, razón por la cual la norma constitucional otorga al Juez contencioso administrativo la facultad para conocer de la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales.
Así, se observa como la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad, como ya fue mencionado, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución, y en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.

Realizadas las anteriores consideraciones, observa este Juzgado Nacional Primero que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que el accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida, como lo sería una vía apta para tramitar tal reclamación.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, que la presente acción de amparo se encuentra inmersa dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, debe necesariamente este Juzgado Nacional Primero declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2021, por la abogada Heyler Mirabal, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Marcelo Ochoa González, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Residencias Flores la Granja, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, en fecha 29 de abril 2021, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Heyler A. Mirabal P, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 243.572, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Marcelo Ochoa González, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.074.077, en su condición de Presidente de la Asociación Civil “RESIDENCIAS FLORES LA GRANJA”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº RIF-J-40746011-0, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, en fecha 29 de abril de 2021, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional que ejercieran, contra el ciudadano Ángel Cuevas, Gerente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS DEL ESTADO CARABOBO (INTU CARABOBO).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Presidente,


MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO



El Juez Vicepresidente,


YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente

El Juez,


DANNY JOSÉ RON ROJAS



La Secretaria Accidental,


GERALDINE HIDALGO PEDRÓN


Exp. N° 2021-099
YARM/04

En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.