JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000074
En fecha 26 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital), oficio Nº 474-C de fecha 24 de maro de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, por la abogada Mileidis Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.130, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA MARAISA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 5 de junio de 2000, quedando anotada bajo el Nº 46, Tomo 9-A RM MAT, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº DNPA/DS/2016/0098 de fecha 2 de septiembre de 2016, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 15 de marzo de 2017.

En fecha 27 de abril de 2017, se dio cuenta a la extinta Corte Primera y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se pronunciara acerca de la declinatoria de competencia. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 25 de mayo de 2017, la extinta Corte Primera dictó decisión mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado, admitió la demanda de nulidad interpuesta y declaró la improcedencia del amparo cautelar solicitado, asimismo, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 6 de junio de 2017, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, en esa misma fecha se pasó el presente expediente.

En fecha 20 de junio de 2017, el Juzgado de Sustanciación dictó auto para mejor proveer, a los fines de que se notificara a la parte demandante para que consignara la boleta de notificación donde se evidencie en qué fecha fue informado del acto administrativo que dio origen a la presente demanda.
En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de sustanciación.

En fecha 11 de octubre de 2017, se recibió del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, oficio Nº 0863-2017 contentivo de resultas de la comisión la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 26 de octubre de 2017, se recibió de la abogada Mileidis María Ramos, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual se da por notificada del auto dictado por el juzgado de Sustanciación en fecha 20 de junio de 2017, y señala que tuvo conocimiento de la providencia administrativa en fecha 16 de septiembre de 2016.

En fecha 31 de octubre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de la extinta Corte Primera dictó decisión mediante la cual admitió la demanda de nulidad interpuesta, ordenó la notificación de las partes, instó a la demandante a consignar los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, y acordó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.

En fecha 31 de octubre de 2017, se dio cumplimiento a las respectivas notificaciones ordenadas.

En fecha 28 de mayo de 2019, el Juzgado de Sustanciación de la extinta Corte Primera dictó decisión mediante la cual estimó la procedencia de la perención de la presente causa, ordenando la remisión del expediente a la extinta Corte Primera, a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 16 de julio de 2019, en virtud de la incorporación a este Órgano Judicial del Juez Emilio Ramos González, en sesión de fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituida la Corte, quedando de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Juez Presidente; Hermes Barrios Frontado, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 17 de julio de 2019, por medio de la Resolución Nº 2019-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, creándose así los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 20 de julio de 2021, se dictó auto en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO y por cuanto en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; en consecuencia, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 14 de marzo de 2017, la abogada Mileidis Ramos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Panadería Maraisa C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa DNPA/DS/2016/0098 de fecha 2 de septiembre de 2016, dictado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó que, como se observa en la Providencia Administrativa, se identifican como sujetos de aplicación a 24 empresas.

Señaló que “en fechas 06, 12, 13, 14, 18, 21 de julio de 2016, funcionarios adscritos a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, plenamente autorizados mediante Actas de Instrucción de Inicio del Procedimiento de Determinación de Cumplimientos Nos. 30449, 30448, 30442, 30460, 30182, 30455, 30428, 30444, 30445, 30447, 30443, 30439, 30438, 30450, 30457, 30466, 30453, 30183, 30456, 30446, 30429, 30660, Nro. 30454, Nro. 30427, Nro. 30451, de las mismas fechas, practicaron operativo de fiscalización en el estado Monagas, a los sujetos de aplicación relacionados con el ramo de panaderías, pastelerías, panificadoras, reposterías…”.

Explanó que, “…podemos apreciar que cuando se inicia dicho recorrido administrativo, están las órdenes de trabajo determinadas para cada empresa es decir que son actos administrativos individuales y a tal respecto no cabe duda alguna. Pero como lo referimos anteriormente, en la parte correspondiente al sujeto de aplicación, señala al grupo de empresas, podemos decir que nos encontramos, que siendo el procedimiento administrativo el cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin, y como el procedimiento administrativo se configura como una garantía que tiene el ciudadano de que la Administración no va a actuar de un modo arbitrario y discrecional, sino siguiendo pautas del procedimiento administrativo, procedimiento que por una parte el administrado puede conocer y que por tanto no va a general (sic) indefensión…”.

Afirmó que, “Luego de realizar la fiscalización en el establecimiento del sujeto de aplicación antes mencionado se constató la incorrecta colocación de los habladores en la mayoría de los artículos y en otros que no se encontraba dichos habladores, notificándose que se debe realizar de manera inmediata como lo establece la Ley Orgánica de Precios Justos después de realizada la documentación se constató que no tenían a la mano la estructura de costo y se les informó al encardo (sic) tenerla de cada uno de los productos que elaboran, por lo que se procede a ejecutar medida preventiva de acuerdo a lo establecido en el articulo 70 numeral 5 y 6…”.

Manifestó que, “…Nuevamente individualiza a mi representada, pero solo bajo el contexto del supuesto infringido, porque como se denota lo denunciado recurrida englobo el hecho a todos los sujetos que ella considero que le era aplicable en un mismo expediente las sanciones que ella considero aplicables que considero que son contrario a derecho por no respetarse el debido proceso y que conlleva a la violación del derecho de la defensa así como la violación de la tutela judicial efectiva…”.

Adujo que, la razón fundamental que aconseja acumular causas o procesos judiciales cuando exista identidad entre los elementos de la acción procesal, es evitar que se produzcan pronunciamientos contradictorios que afecten, en definitiva, la resolución de la relación controvertida, de manera que ambos dictámenes se excluyan entre sí o se desvirtúen el uno al otro.

Expuso que, por consiguiente, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la necesidad de dictar una sola sentencia que abarque las causas iniciadas, en aras que preservar los principios de economía, celeridad y seguridad jurídica de las partes intervinientes en el juicio.

Esgrimió que, el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contiene disposiciones que, expresamente, prevén algunos de los supuestos donde puede considerarse existente una conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción.

Indicó que, “…el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 51 [del mismo Código], alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes por la coincidencia de algunos de sus elementos que hace posible su acumulación”. (Corchetes de este Juzgado).

Sustentó que, en el mismo texto legal, en su artículo 81, se establece los supuestos donde la acumulación de causas no es procedente.

Afirmó que, “Si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido…”.

Expuso que, “…en el presente caso no estaban dadas las condiciones para acumular las órdenes de trabajo tantas veces señaladas, ya que como hemos referido son empresas diferentes, no tienen los mismos socios como para decir que existe unidad económica con relación al primer elemento para la procedencia de la acumulación hecha, vale decir, lo concerniente a la identidad subjetiva o la coincidencia de las partes, y que los sujetos empresas involucradas en autos son los mismos, por lo tanto bajo ningún concepto se podían acumular las ordenes de trabajos liberadas bajo un acto administrativo individual, y convertirlas en una general ya que no le era aplicable tal condición a estas, por intermedio de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDD (sic) con lo cual tampoco se da cumplimiento al otro requerimiento. Por lo tanto, en el presente caso no se cumplen los elementos requeridos para declarar la existencia entre ellas de identidad de empresas y titulo, en todos los casos son diferentes, y en efecto, fueron libradas las ordenes de trabajo bajo procedimientos diferentes, como se puede evidenciar en los antecedentes administrativos”.

Aseguró que, lo que nos ocupa es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo dictado por el Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos. Que están dados los supuestos de un falso supuesto de hecho y, por consiguiente, un falso supuesto de derecho a consecuencia de lo denunciado y que además, se le infringió a su representada el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó que, se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia DNPA/DS/2016/0098.

Sustentó que, con la lamentable actitud, se violentaron los artículos 25, 26, 49, 131, 137, 138, 139, 140 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 6 del Código Civil; los artículos 15, 17, 206 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ocasionando a su representada la indefensión y quebrantando, flagrantemente, el derecho a la defensa.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la medida cautelar innominada incoada.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión Nº 2017-0458 dictada en fecha 25 de mayo de 2017, en primer lugar se observa que el ámbito objetivo de la presente decisión obedece al auto dictado en fecha 28 de mayo de 2019, por el Juzgado de Sustanciación de la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual constató que la presente causa tiene más de un (1) año sin que los intervinientes hayan realizado acto de procedimiento alguno, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:

De la revisión de las actas procesales se pudo constatar que la última actuación de la parte recurrente en juicio fue el 26 de octubre de 2017, tal como se desprende del -folio 85 de la primera pieza del expediente judicial- mediante la cual presentó diligencia donde dejó constancia que tuvo conocimiento del conocimiento del acto administrativo impugnado en fecha 16 de septiembre de 2016.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera necesario precisar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Asimismo, en materia de perención de la instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Debe acotarse que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 50 de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció en relación con la perención breve, lo siguiente:
“La perención de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal”. (Resaltado de este Juzgado).

Conforme a dicho planteamiento y a los fines de determinar si la “…paralización…” de la presente causa y consecuente declaratoria de perención de la instancia es imputable o no a las partes, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional observar las actuaciones suscitadas en el presente procedimiento, a los fines de determinar si en el caso de autos se encuentran configuradas las anteriores condiciones, que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia estimada por el Juzgado de Sustanciación de la extinta Corte Primera, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:

Establecido lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional estima que en el caso objeto de estudio resulta oportuno observar las actuaciones suscitadas en el presente procedimiento, insertas en el expediente judicial, por considerar que las mismas contienen elementos de importancia a los fines de analizar si en la causa se produjo o no la perención de la instancia estimada por el Juzgado de Sustanciación, y al efecto observa que:

Una vez aceptada la competencia por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión de fecha 25 de mayo de 2017, la cual le fue declinada el 15 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, el Juzgado de Sustanciación, en fecha 20 de junio de 2017, dictó decisión mediante la cual requirió a la parte demandante, consignar la documentación donde constara la fecha efectiva en que fue notificado el acto administrativo impugnado, otorgando al efecto un lapso de tres (3) días de despacho, más seis (6) días continuos como término de distancia, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “(…) con la advertencia que una vez transcurridos todos los lapsos anteriormente señalados, este Sustanciador entrará a analizar las causales de inadmisibilidad con los documentos y soportes que cursen en autos (…)” y por cuanto el domicilio de dicha parte se encontraba ubicado en el estado Monagas, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de su notificación, (ver folios 49 al 69 del expediente judicial).

En fecha 26 de octubre de 2017, se recibió de la abogada Mileidis María Ramos, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual se da por notificada del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 20 de junio de 2017, y señala que tuvo conocimiento de la providencia administrativa en fecha 16 de septiembre de 2016 (ver folio 85 del expediente judicial).

Posteriormente en fecha 31 de octubre de 2017, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión declarando competente a la extinta Corte Primera para conocer de la demanda interpuesta, admitió la misma y en consecuencia, ordenó notificar a las partes. Igualmente, acordó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la medida solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, instó a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones y las copias para el referido cuaderno separado, y solicitó a la parte demandada que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la causa, advirtiéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a este Órgano Jurisdiccional, para que fuese fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la referida Ley (ver folios 86 al 91).

En fecha 28 de mayo de 2019, el Juzgado de Sustanciación de la extinta Corte Primera dictó decisión mediante la cual estimó la procedencia de la perención de la presente causa, ordenando la remisión del expediente a la extinta Corte Primera, a los fines de la decisión correspondiente.

De lo anteriormente expuesto se desprende, que desde el 26 de octubre de 2017, oportunidad en la cual la abogada Mileidis María Ramos, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual se da por notificada del auto dictado por el juzgado de Sustanciación en fecha 20 de junio de 2017, hasta el 16 de julio de 2019 (oportunidad en la cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente), el demandante no realizó actuación alguna dirigida a impulsar o al menos a mantener activa la causa.

Ello así, siendo que la omisión de realizar actos procesales, durante un período establecido por el Legislador, conlleva a la extinción del proceso y por cuanto en esta causa se corroboró, que ha transcurrido un período que supera con creces el lapso de un (1) año establecido por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la demandante realizara actividad alguna dirigida a impulsar o mantener activa la presente causa, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo declara PROCEDENTE la perención estimada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, y en consecuencia, PERIMIDA LA INSTANCIA. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Mileidis Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.130, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil PANADERIA MARAISA, C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº DNPA/DS/2016/0098 de fecha 2 de septiembre de 2016, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

2.- ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez Presidente,


MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
El Juez Vicepresidente,


YOANH ALÍ RONDON
El Juez,


DANNY RON ROJAS
La Secretaria Accidental,


GERALDINE HIDALGO PEDRÓN


Exp. N° AP42-G-2017-000074
MEQ/8

En fecha __________________ ( ) de _______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental,