JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000290
En fecha 18 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por los abogados María Fernanda Zajía, Juan Carlos Balzán y Martha Cohen Arnstein, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 32.501, 64.246 y 67.315 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HLMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo Nº 2008-1055 de fecha 19 de noviembre de 2008, emanado de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.

En fecha 20 de mayo de 2009, se dio cuenta a la extinta Corte Primera.

En fecha 4 de julio de 2017, la extinta Corte Primera fue reconstituida quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 18 de abril de 2018, la extinta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la Ponencia al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 17 de enero de 2012, se recibió del abogado Juan Carlos Balzan, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de abril de 2018, la Extinta Corte Primera Contencioso Administrativo dictó auto, mediante el cual, solicitó manifestación de interés de la parte demandante, otorgándole para ello un lapso de 10 días de despacho, contados a partir de que constara en autos el recibo de su notificación.

En fecha 17 de julio de 2018, se ordenó librar las notificaciones correspondientes

En fecha 13 de agosto de 2018, compareció el ciudadano Mario Longa, alguacil de la extinta Corte a los fines de consignar 2 folios contentivos de la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Helmerich & Payme de Venezuela, resultando infructuosa.

En fecha 17 octubre de 2018, en virtud de la imposibilidad manifestada por el alguacil para la práctica de las notificaciones dirigidas a la Sociedad Mercantil Helmerich y Payme de Venezuela, C.A. Se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada sociedad mercantil.

En fecha 16 de enero de 2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso concedido a las partes mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2018, asimismo, se ratificó la ponencia del Juez Emilio Ramos González, ordenando pasar el presente expediente.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO y por cuanto en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 18 de mayo de 2009, el abogado Juan Carlos Balzán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Helmerich y Payne de Venezuela C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 2008-1055 de fecha 19 de noviembre de 2008, dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó la parte accionante que en fecha 18 de mayo de 2009, los abogados María Fernanda Zajía, Juan Carlos Balzán Pérez y Martha Cohén Arnstein, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Helmerich & Payne de Venezuela, C.A.”, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra “…(i) el Auto Nº 2008-1055 de fecha 19 de noviembre de 2008 emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (…) mediante el cual la Dirección de Inspectoría Nacional ‘DECLARA VÁLIDA la consignación de los recaudos efectuada por la Organización Sindical SINDICATO UNICO (sic) BOLIVARIANO NACIONAL DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS Y TALADROS (SUBNTRAMAT); y con fundamento en lo anterior, deja sin efecto la Boleta de Registro Nº 287 de fecha 9 de junio de 2008 del Libro de Registro llevado por la Dirección de Inspectoría Nacional, en el cual se inscribió la Organización Sindical ‘SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS Y TALADROS (SUBTRAMAT)’ y ordenó el cambio de ámbito de actuación de Regional a Nacional, el cambio de denominación a ‘SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO NACIONAL DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS Y TALADROS (SUBNTRAMAT)’ y expedir nueva Boleta de Registro (…) y (ii) la Boleta de Inscripción Nº 305 de fecha 19 de noviembre de 2008 que riela en el Folio 113 del Libro II de Registros de Sindicatos Nacionales y regionales llevado por la Dirección de Inspectoría Nacional correspondiente a la aprobación del cambio de actuación y de denominación a SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO NACIONAL DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS Y TALADROS (SUBNTRAMAT)…”. (Mayúscula del Original). Como fundamento de su recurso indicaron lo siguiente:

Señalaron, que su mandante “…ostenta la legitimación necesaria para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por ser titular de los derechos subjetivos lesionados por la Actuación Administrativa Impugnada, pues H&P podría ser compelida a negociar el Proyecto de Convención Colectiva presentado por una organización sindical SUBNTRAMAT- ilegítimamente constituida e indebidamente registrada por la Dirección de Inspectoría Nacional, a través de la Actuación Administrativa Impugnada, con las severas consecuencias legales y económicas que ello acarrea para nuestra representada…”.
Narraron, que en fecha 23 de octubre de 2008, el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de Monagas y Anzoátegui de Taladros (SUBTRAMAT) consignó ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, escrito solicitando el cambio de su ámbito de actuación de regional a nacional, así como el cambio de denominación a Sindicato Único Bolivariano Nacional de Trabajadores de Maquinarias y Taladros (SUBNTRAMAT).

Expresaron, que en fecha 11 de noviembre de 2008, la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, dictó auto mediante el cual realizó observaciones a los recaudos presentados y ordenó a la organización sindical subsanar las deficiencias y omisiones indicadas dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su notificación.

Afirmaron, que en fecha 17 de noviembre de 2008, el Presidente de la Junta Directiva del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de Monagas y Anzoátegui de Taladros (SUBTRAMAT), fue notificado de la orden contenida en el auto de fecha 11 de noviembre.

Indicaron, que en fecha 19 de noviembre de 2008, “…sin que constara en el expediente llevado por la Dirección de Inspectoría Nacional evidencia alguna de que SUBTRAMAT hubiese subsanado las deficiencias u omisiones indicadas en el Auto del 11 de noviembre de 2008…”, la referida Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado ordenó el cambio de actuación de regional a nacional, así como el cambio de denominación a Sindicato Único Bolivariano Nacional de Trabajadores de Maquinarias y Taladros (SUBNTRAMAT), para lo cual ordenó expedir una nueva Boleta de Registro.

Manifestaron, que en fecha 26 de enero de 2009, el Secretario del Sindicato Único Bolivariano Nacional de Trabajadores de Maquinarias y Taladros (SUBNTRAMAT), compareció ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado y “…consignó dos ejemplares de un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo con sus respectivos recaudos, a fin de ser discutido conciliatoriamente con las empresas JS.GAS, C.A., EVERSON, HUABEI, C.A., REIMPET, C.A., NABORS DRILLING DE VENEZUELA, L.T.D., PETREX, C.A., SAI, C.A., INVERSIONES INTI, C.A., TRANSPORTE ADRIATICA, C.A., PEXIN, C.A., CONSTRUCTORA DE POZOS PETROLEROS, C.A. y HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., y, a tal efecto, solicitó a la Dirección de Inspectoría Nacional la convocatoria de las antes mencionadas empresas para negociar conciliatoriamente dicho Proyecto…”. (Mayúscula del Original).

Alegaron, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho “…por cuanto al dictar la Actuación Administrativa Impugnada omitió aplicar las normas contenidas en los artículos 425 y 426 literal c de la LOT (Ley Orgánica del Trabajo), normas que resultaban de obligatoria observancia por la Dirección de Inspectoría Nacional en procedimientos de inscripción de organizaciones sindicales como el caso de marras…”, y que de haber sido aplicadas “…la Dirección de Inspectoría Nacional no habría podido dictar la Actuación Administrativa Impugnada, por cuanto dichas normas exigían a la Dirección de Inspectoría Nacional abstenerse del registro de la organización sindical, ‘si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado’, tal como ocurrió en el presente caso…”.

Denunciaron, que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “…la Dirección de Inspectoría Nacional estimó erróneamente que estaban cumplidos los requisitos para declarar procedente la solicitud de cambio de ámbito de actuación de regional a nacional y el cambio de denominación a SUBNTRAMAT y sobre la base de la documentación inicialmente consignada por SUBTRAMAT, documentación que tenía deficiencias y omisiones, suficientes para abstenerse de registrar a la SUBNTRAMAT conforme lo indicó la propia Dirección de Inspectoría Nacional en el Auto del 11 de noviembre de 2008…”.

Adujeron, que la actuación administrativa impugnada vulneró el derecho a la libertad sindical contemplado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 2 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, por cuanto “…la pretendida organización sindical pretendió constituir una organización sindical que tiene por finalidad representar conjuntamente los intereses tanto de trabajadores como de representantes del patrono…”.

Insistieron, que la mayoría de los miembros fundadores del Sindicato Único Bolivariano Nacional de Trabajadores de Maquinarias y Taladros (SUBNTRAMAT) son trabajadores que ocupan cargos de supervisión, y que de acuerdo a nuestra legislación laboral son estos cargos de confianza, violentándose así el principio de pureza sindical.

Solicitaron, se declare la nulidad del Auto y de la Boleta de Inscripción impugnados, dictados por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado.

Conjuntamente con el recurso de nulidad, solicitaron medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se ordene a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado suspender cualquier negociación y discusión de Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el Sindicato Único Bolivariano Nacional de Trabajadores de Maquinarias y Taladros (SUBNTRAMAT), hasta tanto se decida la presente causa.

A fin de fundamentar la cautela solicitada, en cuanto a la apariencia de buen derecho adujeron que “…de una somera revisión de la Actuación Administrativa Impugnada se evidencian los vicios de NULIDAD ABSOLUTA en los que incurrió la Dirección de Inspectoría Nacional al dictar la Actuación Administrativa Impugnada, así como la contundencia de los argumentos que se exponen en el presente recurso y, por tanto, la presunción de que a nuestra representada H&P le asiste el derecho, toda vez que el ordenamiento jurídico ha sido vulnerado…”. (Mayúscula del Original)

En cuanto al peligro en la mora, alegaron que de celebrarse reuniones para la negociación y discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el Sindicato Único Bolivariano Nacional de Trabajadores de Maquinarias y Taladros (SUBNTRAMAT) “…se le ocasionaría a nuestra representada H&P un grave perjuicio patrimonial, irreparable por la sentencia definitiva que eventualmente dicte esta Honorable Corte, ya que la podría colocar en la ilegal e indebida situación de verse obligada a celebrar el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo con SUBNTRAMAT y a dar cumplimiento a una eventual convención colectiva cuya negociación y discusión por nuestra representada resultaba improcedente, con el consecuente indebido e ilegal reconocimiento y eventual pago de los beneficios laborales que en sus cláusulas se llegaren a contemplar…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Nacional observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de abril de 2018, ordenó notificar a la parte demandante a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se dictara decisión en la presente causa.

Ahora bien, visto que la misma no manifestó su interés para continuar la presente causa en el estado en que se encuentra dentro del lapso fijado, se considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aun cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

En el caso sub iudice, se observa que, en fecha 26 de abril de 2018, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, en la que ordenó notificar a la parte recurrente, a fin que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se dictara decisión en la presente causa.

Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho comenzó a correr desde el 17 de octubre de 2018, fecha en la cual se ordenó librar boleta por cartelera en virtud de que el alguacil de este Juzgado manifestara la imposibilidad para la práctica de las respectivas notificaciones dirigidas a la mencionada Sociedad Mercantil, por lo cual el referido lapso venció el 16 de enero de 2019, y siendo que la parte demandante no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se continuara con la presente causa, declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar interpuesto. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados María Fernanda Zajía, Juan Carlos Balzán y Martha Cohen Arnstein, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HLMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A, contra la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez Presidente,


MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


YOANH ALÍ RONDON
El Juez,

DANNY RON ROJAS
La Secretaria Accidental,


GERALDINE HIDALGO PEDRÓN

Exp. Nº AP42-N-2009-000290
MAT/8

En fecha _______________ (_____) de _______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) __________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
La Secretaria Accidental.