Caracas, ( ) de de 2021
Años 211° y 162°

En fecha 11 de febrero de 1999, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy en día Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), el Oficio Nº 99-0054, de fecha 21 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial signado bajo el Nº 001894, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada MERCEDES SALVI DE LINARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.754, actuando en su propio nombre y como apoderada judicial del ciudadano Roberto Linares Santiago, titular de la cédula de identidad Nº V-5.591.638, contra la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO, actualmente SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la parte demandante en fecha 14 de diciembre de 1998, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de octubre de 1998, la cual fue oída en ambos efectos.

En fecha 5 de mayo de 1999, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez Belén Ramírez, asimismo se ordenó la continuación de la causa y se fijó al décimo día de despacho siguiente a que constara en autos la boleta de notificación dirigida a la parte, para comenzar la relación de la misma.

En fecha 07 de julio de 1999, se recibió de la abogada Mercedes Salvi de Linares, escrito de fundamentación de apelación; posteriormente en fecha 13 del mismo mes y año se dejó constancia que comenzaron a transcurrir los cinco (05) días de despacho correspondientes a la contestación de la apelación.

En fecha 21 de julio de 1999, se recibió de los abogados Lesbia Mercedes Luna Pérez y Antonio José Guerrero Araujo, en su carácter de apoderados judiciales de la propietaria-arrendadora sociedad mercantil “INVERSIONES 5945, C.A.”, escrito contentivo de la contestación formal a la apelación.

En fecha 22 de julio de 1999, se dejó constancia que comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de las pruebas.

En fecha 29 de julio de 1999, la abogada y accionante Mercedes Salvi de Linares, consignó escrito de impugnación en contra del escrito de contestación de la apelación y sus respectivos anexos.

En fecha 4 de agosto de 1999, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 3 del mismo mes y año. Asimismo, en esa misma fecha se recibió por parte del abogado Antonio Guerrero Araujo, en su carácter de apoderado judicial del propietario arrendador del inmueble objeto de la controversia, diligencia mediante la cual insistió en hacer valer con fuerza probatoria los instrumentos públicos presentados con anterioridad y se opuso a la admisión de los documentos privados consignados por la parte accionante en copia simple.

En fecha 23 de septiembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación señaló que tanto la diligencia presentada en fecha 5 de agosto de 1999, presentada por la parte accionada promoviendo documentos allí señalados, así como el escrito de oposición presentado por la parte accionante en fecha 10 de agosto de 1999, realizando oposición a la admisión de las mismas, fueron consignados extemporáneamente. Asimismo, en esa misma fecha se pronunció en cuanto a la admisibilidad del escrito de pruebas promovido por la parte demandante.

En fecha 30 de septiembre de 1999, la abogada Mercedes Solis de Linares consignó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 23 de ese mismo mes y año; en tal sentido en fecha 05 de octubre del mismo año, se oyó en ambos efectos dicha apelación y se ordenó pasar el expediente a la Corte.

En fecha 26 de octubre de 1999, se reconstituyó la Corte Primera quedando de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis; Vicepresidente, Magistrado Luis Ernesto Andueza Galeno; Magistrados Teresa García de Cornet, Aurora Reina de Bencid y José Peña Solis; en tal sentido se abocó al conocimiento de la causa. Se designó ponente al Magistrado José Peña Solis a los fines de que procediera a dictar la decisión correspondiente con respecto a la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 9 de noviembre de 1999, la Juez Aurora Reina de Bencid se inhibió de conocer la presente causa, la cual se declaró con lugar en fecha 16 del mismo mes y año y se convocó al cuarto (4º) magistrado suplente Armando Giraud Torres, así las cosas aceptó la convocatoria y en fecha 13 de diciembre de 1999, quedó constituido el Juzgado Nacional Accidental de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis; Vicepresidente, Magistrado Luis Ernesto Andueza Galeno; Magistrados: Teresa García de Cornet, José Peña Solis y Armando Arturo Giraud Torres, Cuarto Magistrado Suplente; finalmente se designó como ponente al Juez José Peña Solis.

En fecha 4 de julio de 2001, nuevamente quedó constituida la Corte Primera de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; Magistradas: Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, asimismo se reasignó la ponencia al Juez Juan Carlos Apitz.

En fecha 09 de agosto de 2001, se dictó decisión mediante la cual se revocó parcialmente el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 23 de septiembre de 1999, en los términos señalados, en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de dar continuidad al procedimiento.

En fecha 28 de marzo de 2014, fue reconstituida la Corte Primera de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez. Se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la manifestación expresa del ciudadano Alguacil en cuanto a la imposibilidad de realizar las notificaciones dirigidas a las partes, se ordenó librar boletas por carteleras.

En fecha 6 de mayo de 2014, una vez notificadas las partes, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 13 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación del Procurador General de la República, de igual manera publicó boletas por carteleras.

En fecha 03 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Corte, el cual fue recibido en fecha 7 del mismo mes y año.

En fecha 8 de julio de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró en estado de sentencia la presente causa y reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a los fines de que procediera a dictar la decisión correspondiente.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María de los Ángeles Toledo, en sesión de fecha 21 de junio de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente, YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se ratificó la ponencia al Juez Yoanh Alí Rondón Montaña, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta instancia versó sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada MERCEDES SALVI DE LINARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.754, actuando en su propio nombre y como apoderada judicial del ciudadano Roberto Linares Santiago, titular de la cédula de identidad Nº V-5.591.638, contra la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO, actualmente SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI); Ahora bien, siendo que la última actuación de la parte actora se verificó en fecha 30 de septiembre de 1999, oportunidad en la cual la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 23 de septiembre de 1999; aprecia este Operador de Justicia que, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido aproximadamente veintidós (22) años, sin que la parte accionante hubiere realizado actuación alguna; en virtud de ello, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:

Se evidencia claramente que hasta la presente fecha la parte accionante no ha realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demuestre su interés en la solución de la causa, tal como se señaló en líneas anteriores.

Visto lo antes expuesto, resulta necesario para este Juzgado Nacional, hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.
Ahora bien, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso. Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

En concordancia con la norma antes transcrita, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia. Sobre este particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01144 del 4 de agosto de 2009 (caso: Colegio de Médicos de los estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui), señaló lo siguiente:

“…resulta oportuno transcribir la sentencia Nro (sic) 00075 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilum, C.A. referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente: ‘(…) cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido ésta como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada´(Resaltado de la Sala). (…) por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro(sic) 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida de interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben: ´ (…) el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso `Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero`). (Resaltado de este Juzgado)

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Resaltado de la Sala)’

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés procesal debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice ‘Vistos’…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea decidida, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de admisión o de sentencia de ser el caso.

Visto que hasta la fecha la parte demandante no ha realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa, considera este Juzgado Nacional Primero procedente declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada MERCEDES SALVI DE LINARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.754, actuando en su propio nombre y como apoderada judicial del ciudadano Roberto Linares Santiago, titular de la cédula de identidad Nº V-5.591.638, contra la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO, actualmente SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIEN.DA (SUNAVI).

Publíquese, regístrese y archívese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Presidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO

El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente



El Juez

DANNY RON ROJAS

La Secretaria Accidental,

GERALDINE HIDALGO PEDRÓN


Exp. N° AP42-R-1999-021407
YARM/10

En fecha ( ) de de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.