JUEZ PONENTE: YOANH ALI RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2001-024941
En fecha 12 de diciembre de 2002, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, oficio del Juzgado de Sustanciación que riela en el folio 2016 del expediente administrativo, en el que acuerda pasar el expediente contentivo de la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada YRIS JOSEFINA ZAVARCE RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-6.367.014, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.233, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SANCHEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 5.542.295.

En fecha 16 de diciembre de 2002 se ratificó la ponencia a la Juez Ponente y se acordó pasar el expediente a los fines de que este Juzgado dictará decisión correspondiente.

En fecha 17 de diciembre de 2002, se dio cuenta este Juzgado, por cuanto fue reconstituido, y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encuentra.

En fecha 18 de diciembre de 2002 se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

En fecha 13 de julio de 2005, se recibió de la abogada Yris Josefina Zavarce Rondón actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicita a este Juzgado el abocamiento.

En fecha 10 de agosto de 2005, se recibió de la abogada Yris Josefina Zavarce Rondón actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia en la que ratifica la solicitud de abocamiento realizada el 13 de julio del mismo año.

En fecha 22 de septiembre de 2005, este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación del ciudadano Miguel Ángel Sánchez Torrealba,

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María de los Ángeles Toledo, en sesión de fecha 21 de junio de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente, YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez, este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se ratificó la ponencia al Juez Yoanh Rondón, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasa el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado a decidir previa las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-

Correspondería a esta Alzada pronunciarse respecto a la demanda de intimación de honorarios profesionales, no obstante, considera pertinente previo a ello, realizar las consideraciones siguientes:

Se evidencia de autos que, las últimas diligencias practicadas por la abogada Yris Josefina Zavarce Rondón fueron realizadas en fecha 13 de julio y 10 de agosto de 2005, en las que solicitó el abocamiento en la presente causa, por lo que en fecha 22 de septiembre del mismo año este Juzgado, y en virtud de la diligencia presentada por la parte actora, entendiendo que la solicitante se encontraba a derecho, proveyó de conformidad, y en consecuencia se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar al ciudadano Miguel Ángel Sánchez Torrealba.

En fecha 17 de enero de 2006, compareció el Alguacil de este Juzgado y expuso que se traslado a la dirección del intimado con el fin de practicar la notificación ordenada, y estando en dicho domicilio fue atendido por la ciudadana Carolina Diaz, quien manifestó que allí no trabajaba ninguna persona con el nombre de Miguel Ángel Sánchez Torrealba, por lo que consignó el original y copias de la boleta al expediente.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, según el cual, la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Con relación a la pérdida del interés procesal, la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, estableció que “…la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades distintas, a saber: cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o después que la causa entre en estado de sentencia…”.

Asimismo, la sentencia ut supra citada indica que: “…la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades distintas, a saber: cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o después que la causa entre en estado de sentencia…”.

Así las cosas, la Máxima Intérprete del Texto Constitucional ha sostenido que el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no haya constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, tendiente a instar al Tribunal que conoce la causa emita pronunciamiento definitivo acerca de la misma, como ocurre en el caso de autos (vid. fallo Nº 1.097 del 5 de junio de 2007, dictado por la Sala Constitucional, reiterado en sentencia N° 753 publicada el 26 de julio de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En apremio de tal circunstancia, este Juzgado Nacional Primero estima necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación de la causa, a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Cabe destacar respecto a la forma como ha de practicarse la notificación, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, dispuso que esta ha de realizarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

Por tanto, en caso de no ser posible la notificación personal del prenombrado ciudadano, ésta deberá practicarse mediante cartel publicado en la cartelera de este Juzgado, según el fallo enunciado.

Visto lo antes expuesto, y ante la actitud pasiva que la parte accionante ha mantenido frente al Órgano Jurisdiccional, es que este Juzgado considera menester solicitar a la misma manifieste su interés en la continuación de la causa, para lo cual se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado notificar a la parte accionante acerca de lo indicado, concediéndosele el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la notificación ordenada, con la advertencia que una vez fenecido dicho lapso sin que la parte actora haya manifestado su interés de proseguir con la presente causa, esta Instancia Judicial procederá a dictar la decisión correspondiente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez Presidente,


MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO


El Juez Vicepresidente,


YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente

El Juez,


DANNY RON ROJAS



La Secretaria Accidental,

GERALDINE HIDALGO PEDRÓN

Exp. Nº AP42-R-2001-024941
YARM/12
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Acc,