JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001853
En fecha 25 de Septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 1280-06, de fecha 20 de Junio de 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CÉSAR ALFONZO FLEITAS MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.639.850, asistido por el abogado Orlando Farías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.280, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMAGUÁN DEL ESTADO GUÁRICO.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 20 de junio de 2006, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2006, por la abogada Milagro Meneses inscrita en el Inpreabogado N°. 74.373, en su carácter de apoderado del ciudadano César Alfonzo Fleitas Meléndez, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2005, por el referido Juzgado, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial,

En fecha 9 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En misma fecha, se designó Juez Ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 14 de noviembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 22 de noviembre de 2006, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 23 de noviembre de 2006, vencidos como se encontraron los lapsos, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación de los informes orales.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa.

En fecha 8 de octubre de 2007, se difirió la oportunidad para la celebración de los informes en la presente causa.

En fecha 27 de Noviembre de 2007, se reconstituyó la Corte. En la misma fecha, se difirió la oportunidad para la celebración de los informes en la presente causa.

En fecha 13 de octubre de 2011, se reconstituyó la Corte.

En Fecha 27 de octubre de 2011, se reasignó al Juez Ponente.

En Fecha 1° de febrero de 2012, se reconstituyó la Corte.

El 3 de octubre de 2013, la Corte dictó decisión mediante el cual declaró la nulidad del auto emitido en fecha 9 de octubre de 2006, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales y ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de octubre de 2013, se ordenó librar las notificaciones correspondientes a las partes para la notificación de la sentencia dictada en fecha 3 de octubre del 2013.

En fecha 6 de noviembre 2013, se fijó en cartelera de la Corte boleta de notificación.

En fecha 3 de diciembre de 2013, se dejó constancia que el día 25 de noviembre de 2013, venció el término de diez (10) días despacho, referente a la boleta.

En fecha 27 de marzo d 2014, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Oficio N° 141-14, de fecha 13 de marzo de 2014, contentivo de un (1) folio útil al cual remitió resultas de la comisión.

En fecha 1° de abril de 2014, se reconstituyó la Corte.

En fecha 10 de abril de 2014, se concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de mayo de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de mayo de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 3 de junio de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas, se pasó al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara sentencia.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 6 de julio de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de febrero de 2005, el ciudadano César Alfonso Fleitas Meléndez, asistido por el abogado Orlando Farías, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo N° 047-2004, de fecha 24 de noviembre de 2004, emanada del Alcalde de Municipio Camaguán, del Estado Guárico, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó que, “…Comencé a laborar en la Alcaldía del Municipio Camaguán en fecha primero de febrero de 2001, ocupando el cargo de Asistente Administrativo...”.

Alegó que, “…En fecha 24 de noviembre de 2004 fui retirado y removido de mi cargo a través de Resolución N° 047-2004, emanada del ciudadano Alcalde Licenciado José Vásquez...”.

Señaló que, “…Este Acto Administrativo, por lo demás irrito, no está suficientemente motivado, en contravención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en efecto, el ciudadano Alcalde, lo que hace es transcribir de manera mecánica, las funciones inherentes a los cargos de Libre Nombramiento y Remoción establecidos en la Ley de Estatuto de la Función Pública y me señala tareas de manera genérica, las cuales no tienen ninguna relación con las que verdaderamente yo realizaba…”.

Por otra parte, mencionó que “…en concreto, yo me desempeñaba como lo que soy: un Asistente de Administración, no del Administrador, es decir, al Administrador de la Alcaldía, lo pueden cambiar y yo continuo con mis labores, ya que mi cargo, ni de lejos, se puede considerar como de confianza, ya que no firmo cheques, no sustituyo al Administrador, no manejo personal, solo me limito a cumplir las órdenes emanadas de mi superior, sin que mi opinión o modo de pensar, tenga influencia en cualquier toma de decisiones del Administrador…”.

Agregó que, “…el acto recurrido es nulo, por “basarse en un supuesto de hecho inexistente, por aplicar a una situación de hecho determinada una Norma Jurídica que no guarda correspondencia con los supuestos de hecho de la situación planteada”, es decir, que al imputárseme tareas que no ejerzo, se estaría ante un falso supuesto cuya consecuencia es la Nulidad del Acto…”.

Argumentó que, “…Por otra parte, es criterio de la Antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que “debe presumirse en principio que el Cargo es de carrera, quedando a cargo de quien alega lo contrario, la Administración Municipal en este caso, la obligación procesal de comprobar la procedencia de la excepción…”.

Resaltó que, “…el vicio señalado de inmotivación vicia al acto recurrido de Nulidad Absoluta, tal como lo prescribe la segunda parte del ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en el acto recurrid no constan las razones por las cuales se consideran de confianza tanto el cargo como las funciones que realiza el funcionario...”.

Finalmente, solicitó que, “(…) Admita y declare con lugar en la definitiva el Presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. (…) Anule el acto Administrativo N° 047-2004, de fecha 24-11-2004, dictado por el Alcalde del Municipio Camaguán del Estado Guárico ciudadano JOSÉ VAZQUEZ.”. (…) (Mayúsculas y negritas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las siguientes consideraciones:

“Fijados como quedaron los extremos de la litis, corresponde a este juzgador determinar si la relación funcionarial que existió entre el querellante y el Instituto querellado, fue interrumpida de acuerdo a los parámetros legalmente establecidos; fue interrumpida de acuerdo a los parámetros legalmente establecidos; pues del contradictorio se aprecia que el punto central discutido es la calificación de funcionario de confianza, la cual de resultar verdadera comportaría el estudio y análisis de los otros supuestos de nulidad denunciados como vicios que afectan la validez del acto impugnado.
Para finalizar, se dispone que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe realizarse por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia; respecto al ascenso lo somete a métodos científicos basados en el sistema de meritos y el traslado, suspensión y retiro lo condiciona al desempeño.
En este orden de ideas, se debe destacar que de conformidad con el dispositivo del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no haberse producido la contestación la querella propuesta se entiende contradicha, por lo tanto al indicar el querellante que supuestamente los recaudos consignados emanan del ente querellado, forzoso es considerar que los instrumentos producidos no se aprecian por no constituir plena prueba en su contra por efecto de la aplicación del dispositivo legal antes referido, lo que le resta valor probatorio alguno. Así se declara.
En segundo término denuncio la inmotivación del acto, alegando que le fueron imputadas tareas que no ejercía y que el Alcalde se limito a transcribir en el contenido del acto recurrido las funciones inherentes a los cargos de libre nombramiento y remoción que están contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando tareas genéricas que no son las que realmente el realizaba.
(…omissis…)
En este orden de ideas observa quien decide que las tareas descritas en la resolución recurrida en nulidad se corresponde con la calificación que la ley del Estatuto en marca dentro del genérico ‘alto grado confidencialidad’ que comprende funciones de fiscalización y control.
Correspondía al querellante la carga de la prueba para demostrar si su firma certificaba o constataba de modo alguno entre otras: Revisión de facturas, expedientes de obras, solicitud, aportes y ordenación de emisión de cheques; Revisión de nominas de pago, vacaciones y cualquier tipo de compromisos con el personal para su ordenación de emisión de cheques, Verificar la disponibilidad presupuestaria por partida, para no incurrir en errores; Mantener informado al directo de los compromisos con terceros a la fecha a través de resúmenes.
(…omissis…)
Sin embargo, nada aporto a los autos que indicara que efectivamente solo se limito a cumplir las órdenes emanadas de su superior, sin que su opinión o modo de pensar tuviera influencia en cualquier toma de decisiones del Administrador lo que constituye una afirmación que debe demostrar, lo cual era su carga; tampoco promovió el testimonio de persona alguna que pudiera corroborar las demás afirmaciones expuestas. Por último, del escrito recursivo se evidencia que el querellante admite que se desempeño como: ‘…asistente de administración y no del Administrador…’, (folio 2), lo que confirma la calificación del cargo como ‘Asistente de Administración” que fuese emitida por el ente querellado en el texto de la Resolución recurrida. Así se declara.
Demostrada como ha quedado la calificación del cargo como de libre nombramiento y remoción específicamente por evidenciarse la naturaleza de confianza de las tareas correspondientes al mismo lo que conduce a afirmar que el querellante, no ostentaba la condición de funcionario de carrera. Bajo las anteriores consideraciones el acto recurrido en nulidad no está afectado del vicio de inmotivación denunciado por el querellante, por lo que se declara sin lugar la querella interpuesto. Así se decide.”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 31 de octubre de 2006, del ciudadano César Freitas, asistido por la abogada Meneses Milagro, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las siguientes consideraciones:

Manifestó que, “…de acuerdo al artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ciertamente el Municipio goza del privilegio que al no contestar la querella o la demanda, se le tiene por contradicha. Pero también es cierto que eso no lo exime ni lo libera de no demostrar en juicio lo que favorezca, ya que por el solo hecho de que no conteste y se tenga por contradicha la demanda no quiere decir que no va aprobar y demostrar lo que establece y teniendo en cuenta que la demanda, Alcaldía de Camaguán, independientemente de sus privilegios, nada demostró y probó a su favor, sabiendo nosotros conforme al derecho civil, que cuando no se impugnan copias consignadas o se tachan documentos se tienen los presentados con fuerza dentro del juicio…”.

Sostuvo que, “…En cuanto al segundo punto referente a la Inmotivación del Acto, la sentenciadora se extralimito en sus funciones alegando que el Alcalde de Camaguán, si motivo el acto cuando realmente lo que hizo fue transmitir un artículo a su conveniencia, ya que solo se limito a señalar unas supuestas funciones que supuestamente, yo ejercía, pero que en ningún momento demostró que realmente yo realizaba. Las funciones de un asistente administrativo jamás encuadran en los supuestos del artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que por demás para el momento en que entre a trabajar a la administración pública dicha Ley del Estatuto no existía y por lo tanto cuando esta entro en vigencia se presumía que yo, ya era un funcionario de carrera, Olvidando la sentenciadora que la ley no se prueba y lo que es notorio, es que la Ley Define claramente que es un funcionario de confianza establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ya que ninguna de las allí establecidas eran mis funciones…”.

Alegó que, “…en este escrito a mi favor el principio Pro Operario, ya que independientemente de quien sea mi patrono y los privilegios que este goce conforme a la Ley, no hay que olvidar ciudadano Juez que soy un trabajador el débil jurídico, en esta instancia, en la cual la sentenciadora no tomo en cuenta violentando mis derechos Constitucionales tan importantes ellos, como los establecidos en el artículo 89…”.

Expresó que, “…No quedando demostrado así el supuesto cargo de confianza que la sentenciadora establece en la Sentencia recurrida, que yo ocupaba en la Alcaldía de Camaguán y que la demandada nada probó en el juicio que le favoreciera, y violentando toda normal y principios establecido en nuestra Carta Margna y demás leyes, y vistos los vicios de nulidad que le acarrean al acto administrativo de fecha 25 de Noviembre de 2004, solicito formalmente revoque la Sentencia Recurrida de fecha 28 de Octubre de 2004…”.

Finalmente solicitó que, “…se revoque la sentencia recurrida de fecha 28 de octubre de 2005 y declare la nulidad del acto administrativo por el cual fui removido y despedido de la Alcaldía de Camagúan y ordene el reenganche as mi antiguo sitio de trabajo, así como el inminente pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de mi remoción y despido…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación ejercida en fecha 14 de Junio de 2006, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo constituyen la alzada para conocer de la apelación interpuesta en los Juzgados Superiores.

De las normas mencionadas, se puede apreciar que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2006, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

• Punto previo

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones con respecto a la decisión dictada por la Corte en fecha 3 de octubre de 2013, en la cual declaró la nulidad del auto de fecha 9 de octubre de 2006, y ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.

Al respecto, hay que mencionar que lo correcto y ajustado a derecho para salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, es que la decisión mencionada haya declarado la nulidad de las actuaciones procesales con posterioridad, esto es, fecha 9 de octubre de 2013, a excepción del acta procesal de fecha 31 de octubre de 2006, correspondiente a la consignación del escrito de la fundamentación de la apelación por la parte actora.

Por otro lado, consecuente con la decisión que ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que el auto de fecha 10 de abril de 2014, resulta contradictorio con la decisión, toda vez, que lo correcto es que se comenzará a computar el lapso procesal para la contestación a la fundamentación de la apelación y no el lapso de quince (15) de despacho para la fundamentación al recurso de apelación, tal como se evidencia del folio ciento cincuenta y cuatro (154) del presente expediente judicial.

En consecuencia, este Juzgado en la oportunidad de decidir sobre la presente causa, realiza las consideraciones anteriores con el objeto de pronunciarse sobre el manifiesto y evidente desinterés procesal de la parte apelante en el recurso de apelación. En este sentido, a los fines consiguientes, esta Alzada debe valorar como último impulso procesal en la presente causa el escrito de formalización a la apelación consignado en fecha 31 de octubre de 2006 por la parte apelante. Así se decide.

• Del fondo del asunto de la pérdida del interés procesal

La presente causa versa sobre el recurso de apelación interpuesto el 14 de junio de 2006, por la abogada Milagro Meneses, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Cesar Alfonso Fleitas Meléndez, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Hecha la observación anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la presente causa entró en etapa de sentencia tal como consta en el folio ciento cincuenta y nueve (159), y dado que no existe actuación alguna de la parte actora instando a este Órgano Jurisdiccional a dictar el pronunciamiento respectivo, debe admitir esta Alzada un abandono del trámite que hace presumir el decaimiento del interés en la presente causa.

Visto lo anteriormente expuesto, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
De la norma Constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal que nace al instaurarse el proceso. En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Conforme a dicha norma adjetiva, el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

En este sentido, debe indicar este Juzgado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 de fecha 10 de junio de 2001, (caso: Fran Valero González), estableció lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…” (Resaltado de este Juzgado).

En este mismo orden y dirección, la Sala Constitucional ha ratificado el criterio anterior en el fallo N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. donde estableció que: “la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.”
De las consideraciones anteriores, se puede verificar que en el presente expediente han transcurrido quince (15) años sin que la parte apelante hubiere realizado actuación alguna que demostrase su interés en la presente causa. Todo parece confirmar, que se rebasó el término de prescripción del derecho objeto de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil.

En consecuencia, y establecido lo anterior, este Juzgado observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia y la parte apelante no mostró interés procesal en que se dictará la decisión correspondiente. Así pues, visto que desde el 31 de octubre de 2006, oportunidad en la cual la abogada Meneses Milagro, consignó el escrito de fundamentación a la apelación y como quiera que desde esta fecha no hubo ninguna actuación de la parte recurrente que diera impulso procesal para que se dictara sentencia, este Órgano Jurisdiccional declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DE TRÁMITE en el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra la Resolución alfanumérica No 047-2004, de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Alcalde del Municipio Camagúan del estado Guárico.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2006, por el apoderado judicial de la parte apelante, contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

2.- LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia la EXTINCIÓN DEL PROCESO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que practique las notificaciones a las partes de la presente sentencia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez Presidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDÓN
El Juez,

DANNY RON ROJAS

Juez Ponente


La Secretaria Accidental

GERALDINE HIDALGO PEDRÓN

Exp. Nº AP42-R-2006-001853
DJRR/11
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental