JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001264
En fecha 9 de Agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital oficio Nº 1342-07, de fecha 10 de Julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite expediente judicial N° 1765-06, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DAVID ANDRÉS MARTINEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.616.378, asistida por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605, contra la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 10 de Julio de 2007, la apelación interpuesta en fecha 11 de Junio de 2007, por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano David Martínez Rivero, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de Junio de 2007, el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 13 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una segunda pieza, se designó al Juez Ponente y se fijó el lapso de 15 días para presentar el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de Septiembre de 2007, se recibió del abogado Manuel Domínguez apoderado judicial del recurrente, escrito de formalización de la apelación.

En fecha 8 de octubre de 2007, se recibió de la abogada María Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.120, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de octubre de 2007, se recibió del abogado Manuel Domínguez, apoderado judicial del recurrente, escrito de promoción de pruebas y anexos en copias certificadas.

En fecha 15 de octubre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 22 de octubre de 2007, se reconstituyó la corte y venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 24 de octubre de 2007, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada María Rodríguez en su carácter de apoderada judicial del ente recurrido, la Corte ordenó agregar a los autos y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.



En fecha 17 de octubre de 2007, se recibió de la abogada María Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandada escrito de promoción de pruebas.

En fecha 31 de octubre de 2007, se venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 8 de noviembre de 2007, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 28 de enero de 2009, se recibió del abogado Manuel Domínguez, apoderado judicial del demandante, diligencia mediante el cual solicitó abocamiento en la presenta causa.

En fecha 19 de febrero de 2009, se acordó notificar mediante oficio al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, al Síndico Procurador del Municipio el Hatillo del Estado Miranda y a la Procuradora General de la República.

En fecha 29 de Junio de 2009, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera Contencioso Administrativo.

En fecha 1º de julio de 2009, se reconstituyó la corte.

En fecha 8 de julio de 2009, se reasigno al Juez ponente.

En fecha 6 de agosto, 1º de octubre y 27 de Octubre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de los Informes Orales.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se fijó para el día 8 de diciembre de 2009, a las 2:30 pm la celebración de la audiencia de los informes.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de los Informes Orales.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 6 de julio de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

Examinadas las actas procesales del presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Primero a decidir previas las siguientes consideraciones:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de Diciembre de 2006, el ciudadano David Andrés Martínez Rivero, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la resolución identificada con el No DG-002-2006, de fecha 10 de Noviembre de 2006, dictado por el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Indicó, que “…En fecha, 24 de agosto de 2006, el recurrente David Andrés Martínez Rivero, se desempeñaba como agente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del hatillo del Estado Miranda, estando de servicios en la sede de la Alcaldía del Hatillo, la cual está ubicada en el centro de la ciudad frente a la Plaza Bolívar, a eso de las cinco y diez de la mañana se presenta comisión (sic) de la Brigada de Patrullaje al mando del agente MANUEL DE JESUS SILVA ORLLARVES quien le solicita que le preste el baño para hacer una necesidad fisiológica, seguidamente el querellante le solicita al jefe y comándate de la unidad patrullera, que por favor, en su posibilidad, si le puede comprar un medicamente por cuanto tiene fuertes dolores de cabeza a raíz de un accidente que tuvo estando de servicio y como está recién incorporado al servicio y está en su segunda guardia dando plena autorización a su auxiliar Agente JAIR GABRIEL GODOY MUÑOZ, que mientras él hace la necesidad fisiológica, que (sic) baya (sic) a compra (sic) en compañía de su auxiliar Agente JAIR GODOY en la unidad policial N° 4-038, el cual es abordadas y tripulada…”. (Mayúsculas del original).

Relató que, “…cuando iba a la altura de la avenida sur de la lagunita, venia un vehículo en (sic) excedo de velocidad conducido por jóvenes de esa urbanización aparentemente en estado etílico y contraviniendo el flechado, el cual el conductor agente JAIR GABRIEL GODOY MUÑOZ, para evitar daños mayores como una colisión entre ambos vehículos, se vio en la imperiosa necesidad, para resguardar la vida y de sus compañeros y de los conductores del vehículo civil, tuvo que impactar la unidad con un objeto fijo (muro) de la residencia “Guayamure”, ubicada en la avenida sur de la lagunita, quedando mi patrocinado y su acompañante, bajo observación médica, siendo trasladado a la policlínica de coche, donde quedaron observaciones medica...”. (Mayúsculas del original).

Añadió que, “…Posteriormente se le apertura averiguación administrativa N° 173-2006- Al ( ver folio 33) el cual es notificado (ver folio 47) el recurrente de ser responsable de incurrir en falta previstas y sancionadas en el articulo 40 numeral 1°, 4° y 9° párrafo 6° literal “C” del reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto y (sic) los articulo 86 numerales 2° y 6° de la Ley del Estatuto de la Función Publica, (sic) se igual manera se le imputa disciplinariamente el abandono del servicio, daños materiales a la unidad patrullera 4-038 y a la pared perimétrica de un inmueble ubicado en la urbanización la lagunita….”. (Mayúsculas del original).

Agregó que, “…Luego estando de servicio mi representado, durante los meses octubre y noviembre de 2006, el cual opongo plantilla de guardia marcadas 1, 2, el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, mediante disposición interna de carácter general, le notifica a todo el (sic) personal la destitución del recurrente con fecha, 09 de noviembre de 2006, el cual opongo marcada 3…”.

Mencionó que, “…mi representado, se le solicitó a su superior inmediato, le autorizo tanto (sic) al su auxiliar JAIR GABRIEL GODOY MUÑOZ para comprar un medicamento, prueba de esto que el Agente más antiguo y comandante de la unidad-patrullera N° 4- 038 MANUEL DE JESÚS SILVA OLLARVES, como se puede constatar en su entrevista por ante el órgano investigador en su presunta tercera “... Porque deje la unidad a cargo de mi auxiliar de nombre JAIR GODOY, quien me pidió permiso para ir a farmatodo, y lo autorice (sic) “. El cual riele en folio 12, de igual manera la entrevista por el agente JAIR GABRIEL GODOY MUÑOZ, en la exposición “… Mi compañero SILVA me autorizo, me traslade hacia el farmatodo en compañía de DAVID MARTINEZ, y cuando nos trasladábamos por la avenida sur de la lagunita, se aproximaba un vehículo contraviniendo el flechado y a gran velocidad, situación que me sorprendió, optando por esquivarlo, pero perdí el control de la unidad colisionado contra el muro de una vivienda ubicada en el sector, después del impacto, mi compañero y yo quedamos aturdidos (sic) “ preguntas Octava, ¿Quién conducía la unidad 4-038, ?. Contesto: Mi personal, ¿Novena, diga usted, posee licencia para conducir? Contesto: Si de tercer grado. ¿Decima, diga Usted, el motivo de la colisión? Contesto: (sic) peri el control de la unidad como consecuencia de la repentina aparición de un vehículo a gran velocidad el cual estaba contraviniendo el flechado de la avenida por la cual nos trasladábamos. ¿Decima? Tenía autorización de trasladarse a farmatodo la lagunita? Contesto: Si, el jefe de la unidad agente MANUEL SILVA…”. (Mayúsculas y negritas del original).

Expresó que, “…Mi patrocinado, clara y terminante, se amparó en el precepto constitucional y legal como es el derecho a la salud, tipificado en el Texto Fundamental en su norma 83 puesto tenía una emergencia a su salud de compra (sic) un medicamento en hora de la madrugada, y solicitó la colaboración de sus (sic) compañero del componente policial el cual estaba adscrito....”. (Mayúsculas del original).

Señaló que, “… al acompañar a el agente-conducto JAIR GABRIEL GODOY MUÑOZ de la patrulla 4-038, no tuvo ni ha tenido conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo a el patrimonio o a los intereses del de ese órgano administrativo, en ese sentido cuando efectivamente se produjo un daño material sobre un bien del Instituto, como ocurrió en la colisión del vehículo radio patrulla, estos no es una conducta intencional o manifiestamente negligente…”. (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “…así mismo, se observa que la norma sancionatoria aplicada requiere que el daño causado devenga de una conducta INTENCIONAL O MANIFIESTA, NEGLIGENTE, por parte de mi representado, cuando se traslado en compañía de un compañero a (sic) compra una medicina en caso que no estuviera autorizado de sus supervisores, siendo que como consecuencia de ello se produjo el daño sobe el vehículo, no por ello puede establecerse la condición VOLITIVA EXIGIDA, ya que en todo caso el daño producido no puede ser entendido, IPSO FACTO, como producto de un comportamiento mediante el cual quiso el resultado producido, ni de un descuido exagerad sobre el bien afectado...”. (Mayúsculas y negritas del original).

Finalmente, indicó que “…en vista de las razones fácticas y jurídicas expuestos anteriormente, solicito a este tribunal competente por la materia declare la nulidad absoluta del acto destitución de Agente del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del Estado Miranda. Dictado en fecha 09 de noviembre de 2006, y ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñándose o a otros igual o superior jerarquía con el pago de todos los respectivos aumentos que dicho sueldo hubieren experimentado, así como el pago de los beneficios de cesta ticket alimentación. Así como solicito al tribunal ordena aplicar la corrección monetaria sobre el monto total que arroje la cantidad de los salarios dejados de percibir, calculado sobre el índice d inflación monetaria sobre la pérdida del valor de la moneda desde el momento de la ilegal destitución hasta la fecha en que se produzca mi efectiva reincorporación…”. (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 4 de Junio de 2007, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“El tema a decidir en análisis o lo que es lo mismo el tema controvertido en el presente caso hace referencia a la impugnación por ilegalidad del acto administrativo contenido en la resolución N° DG-182-11-2006, de fecha 10 de noviembre de 2006, dictada por el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, mediante el cual destituye al ciudadano David Andrés Martínez Rivero (parte querellante) por estar incurso en la causal de destitución contemplada en el artículo 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, alega la parte actora que “…la norma sancionatoria aplicada requiere que el daño causado devenga de una conducta INTENCIONAL O MANIFIESTA, NEGLIGENTE, por parte de mi representado…” (Negritas del tribunal a quo)
Sobre este alegato, apunta esta Juzgadora que el apoderado judicial del querellante pretende traer a los autos fundamentos sobre los cuales la administración no basó al acto administrativo recurrido, puesto que el alegato esgrimido gira en contra de la causal contenida en el artículo 86, numeral 8° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, causal que no se le aplico al querellante como así puede evidenciarse del acto administrativo recurrido, siendo que la sanción de destitución impuesta se fundamento, en la norma legal contenida en “…el articulo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que trata: numeral 4 “La Desobediencia a las ordenes de su Superior Inmediato emitidas por este en el ejercicio de sus competencias referidas a tareas del funcionario…” (omisis) “…El numeral 6 del referido artículo 86 trata de la “Falta de probidad, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, y no fue solo por el daño ocasionado a la Unidad de radio patrulla, sino por la desobediencia a las ordenes de su superior inmediato, pues el querellante “…se encontraba por la Plantilla de Servicio destinado al servicio en la Alcaldía del Municipio El Hatillo y al momento de ocurrir los hechos objeto de la averiguación se encontraba en una unidad de patrullaje vehicular, incluso fuera del sector para el cual estaba destinada dicha unidad…”., así como por la comprobación en sede administrativa de su falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o los intereses de (sic) a Institución policial, ya que “…el funcionario antes mencionado no actuó, con rectitud, al inobservar en forma no rigurosa los deberes que le imponía su cargo y con los daños causados a una propiedad privada, lesiono el buen nombre de la institución policial…”, así que ante esta circunstancia debe esta Juzgadora declarar infundado el señalado alegato. (Negritas del tribunal a quo)
Ahora bien, además de esto se evidencia que la parte actora a lo largo de su escrito libelar señala que el acto administrativo que impugna se encuentra viciado de ilegalidad, por falso supuesto de hecho, ya que a decir de la parte actora. “…La administración, no ha logrado contrastar que de hecho por el cual se inicio la averiguación disciplinaria N° 173-2006-AL, por el cual se destituyo a mi representado, se hubiesen producido todas las circunstancias fácticas previstas en la norma contenida en el artículo 86, numerales 4° y 6°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como supuesto de hecho que de cumplirse autoriza su aplicación…”. Asimismo alegan que el querellante si solicito autorización a su superior inmediato para comprar un medicamento, y como prueba de tal circunstancia cita la entrevista realizada por el órgano investigador al ciudadano Manuel de Jesús Silva Ollarves, quien era el Agente más antiguo y comandante de la Unidad Patrullera N° 4-038. (Negritas del tribunal a quo)
Para corroborar tal situación se hace necesario analizar los elementos probatorios cursantes en autos, así se evidencia al acta de entrevista, realizada al ciudadano Godoy Muños Jair Gabriel, (conductor de la unidad Colisionada) que corre inserta al folio N| 107, del expediente donde dicho funcionario declara que “…Siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular en compañía del AGENTE MANUEL SILVA, nos trasladamos previa autorización e nuestro Supervisor, SUB-INSPECTOR FERNANDO DA SILVA, hacia la Sede de la Alcaldía El hatillo, con el fin de que mi compañero antes mencionado realizara una necesidad fisiológica, ya que se sentía con dolores estomacales, l llegar a la referida sede, nos entrevistamos con el Funcionario AGENTE DAVID MARTINEZ, quien estaba asignado a la custodia de la Sede de la Alcaldía para ese momento, manifestándonos que tenia dolor de cabeza y que si le podíamos hacer el favor de llevarlo hacia el Farmatodo La Lagunita a fin de comprar alguna medicina, situación a la que mi compañero SILVA me autorizo mientras el procedía a la necesidad fisiológicas…”, asimismo, riela al folio N° 76 del expediente, declaración, realizada por el ciudadano Manuel de Jesús Silva Ollarves, (supuesto funcionario más antiguo, al momento de ocurridos los hechos), en la cual indico “…SEGUNDA PREGUNTA: Para el momento de los hechos antes mencionados, su persona reporto a la superioridad o transmisiones que iba hacer una necesidad fisiológica en la sede de la Alcaldía de el Hatillo? CONTESTO: Si, me reporte con mi supervisor, por el canal dos de transmisiones que iba hace runa necesidad fisiológica en la Alcaldía, a lo que él me autorizo…”. De igual manera, consta al folio N° 112 del expediente, declaración efectuada por el ciudadano Fernando Da Silva, en su condición de Sub Inspector del Instituto querellado, quien en respuesta a la segunda pregunta efectuada contesto: “…Diga el testigo si sabe y le consta que el Supervisor de Patrullaje Vehicular, es quien puede autorizar a los Agentes asignados a patrullaje vehicular fijo, por Plantilla de Servicio Vehicular, a trasladarse del puesto asignado? Contesto: Si, porque yo tengo que estar en conocimiento de que no se encuentran en su lugar de servicio…”. Se constata de las propias declaraciones del querellante y de los agentes Manuel de Jesús Silva Ollarves y Fair Gabriel Godoy Muñoz, que para el momento que se ocasionaron los hechos, tenían un oficial superior a quien debían reportar sus novedades, a los fines de que ese oficial superior a quien debían reportar sus novedades, a los fines de que este oficial superior tuviera conocimiento de las mismas, y a sabiendas de la existencia de esta superioridad, el querellante obvio informar su traslado a la sede de FARMATODO La Lagunita, dejando sin resguardo la sede de la Alcaldía del Hatillo, a la cual había sido asignado, con la excusa que se encontraba permisado por el funcionario más antiguo del momento; siendo ello con los elementos cursantes en autos y en especial con las deposiciones rendidas por los funcionarios en sede administrativa queda corroborado claramente que el ciudadano David Andrés Martínez Rivero, ex funcionario hoy querellante aparte de desconocer los deberes inherentes al cargo desobedeció las ordenes de su superior, por cuanto ambas llevan como deber implícito la notificación de la ausencia del sitio destacado, lo que evidentemente también constituye un abandono de cargo, que deviene del abandono de las instalaciones que custodia sin la debida autorización del superior, debido a que el agente más antiguo no es el superior competente para otorgar tal permiso pues el agente Manuel de Jesús Silva Ollarves (supuesto funcionario más antiguo), solo ejercía funciones de patrullaje vehicular, a cargo de la Unidad Patrullera N° 4-038, bajo las ordenes del Sub Inspector, Fernando Da Silva quien para la fecha de los hechos era Supervisor de Patrullaje Vehicular, tal como consta del folio N° 07 del expediente. aunado a lo anterior, debe resaltar esta sentenciadora que el hecho de que sea este el funcionario más antiguo de los tres involucrados en la causa, no le otorga competencia para realizar actuaciones que no le corresponde y la participación a este no releva al funcionario de la obligación solicitar la debida autorización a su superior inmediato, para obtener el permiso momentáneo para abandonar la sede de la Alcaldía a la cual estaba adscrito, previo la toma de las medidas pertinentes. (Negritas y mayúsculas del tribunal a quo)
Adicionalmente debe señalarse que el ciudadano Manuel de Jesús Silva Ollarves, quien es la persona que da la supuesta autorización al actor para trasladarse en la unidad de radio patrulla, antes de dirigirse a la sede de la Alcaldía del Municipio el Hatillo, solicito autorización a su superior para trasladarse a tal sede, procedimiento este que no fue efectuado al momento del traslado del querellante a la sede de FARMATODO.
Acota esta sentenciadora que el falso supuesto de hecho se configura cuando la administración dicta un acto administrativo fundamento en hechos inexistentes, inciertos o distorsionados, situación esta que no se verifica en el caso de autos, puesto que los hechos fueron apreciados debidamente por la administración, quedando evidenciado que los supuestos de hecho encuadran dentro la normativa aplicada, razón por la cual se desecha el falso supuesto de hecho invocado
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.”.


-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de Septiembre de 2007, el abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, de conformidad a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Indicó que, “… se le apertura una averiguación disciplinaria N° 173-2006-AI, por instrucciones precisas del Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal el Hatillo. (…) Por causales contemplada en el articulo 86 numerales 2° y 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, abandono del servicio, daños materiales a la unidad patrullera 4-038, y a la pared perimétrica de un inmueble ubicado en la urbanización la Lagunita...”. (Negritas y mayúsculas del original)

Expuso que, “…Sin embargo, con una perspectiva segada y monocular, y distorsionando los términos del litigio, la Honorable Jueza de la recurrida acogió una declaración en copia simple el cual riela en el folio 112 de un funcionario de nombre FERNANDA DÁ SILVA rendida no en sede administrativa o sea por ni por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, ni por ante la recurrida, sino en otra causa, y que no tiene nada que relaciono con esta caso concreto…”. (Mayúsculas y negritas del original).

Expresó que, “…la recurrida (sic) dios cuatro razones para declarar sin lugar la pretensión nulificatoria: La primera de ella, es que al momento que se ocasionaron los hechos, tenían un oficial superior a quien debían reportar sus novedades, a los fines de que este oficial superior tuviera conocimiento de las misma. La segunda, es que según, el querellante obvio informar su traslado a la sede de FARMATODO la Lagunita, dejando sin resguardo la sede de la Alcaldía del Hatillo, a la cual había sido asignado, con la excusa que se encontraba permisazo por el funcionario más antiguo del momento. La tercera, por cuanto ambas llevan como deber implícito la notificación de la ausencia del sitio destacado, lo que evidentemente también constituye un abandono de cargo, que desviene del abandono de las instalaciones que custodia sin la debida autorización del superior. La cuarta, debido que el agente más antiguo no es el superior competente para otorgar tal permiso, pues el agente Manuel de Jesús Ollarves, sólo ejercía funciones de patrullaje vehicular a, cargo de la Unidad Patrullera N° 4-038, bajo las ordenes del Sub Inspector, Fernando da Silva quien para la fecha de los hechos era Supervisor de Patrullaje Vehicular, tal como consta del folio N° 07 del expediente…”. (Negritas y mayúsculas del original)

Resaltó que, “…denuncio la infracción, por falta (sic) aplicación, del artículo 55 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y por falta de aplicación del ordinal 9° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la función Pública, amparándose en el articulo 313 ordinal 2° del código de Procedimiento Civil...”. (Mayúsculas del original).

Sostuvo que la, “falta de aplicación del artículo 55 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, (…) un abandono de cargo, que deviene del abandono de las instalaciones que custodia sin la debida autorización del superior, debido a que el agente más antiguo no es el superior competente para otorgar tal permiso.” (Negritas y mayúsculas del original)

Indicó que, “…la recurrida en su decisión estableció los siguientes: (i) que el querellante obvio informar su traslado a la sede de Farmatodo la Laguna, al superior, (ii) que desconoció los deberes inherentes al cargo desobedeció las ordenes de su superior, que evidentemente constituye un abandono de cargo, (iv) que el abandono de las instalaciones que custodia sin la debida autorización del superior constituye un abandono de cargo...”. (Mayúsculas del original)

Manifestó que, “…la infracción delatada fue determinante en la decisión del fallo, pues si la recurrida hubiese aplicado el articulo 89 ordinal 9°, para que se configurara tal causar de destitución, era Imprescindible que se hubiere materializado el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, hechos que no ocurrió en este caso concreto, solo hubo abandono del trabajo, ni hubo retiro de manera injustificada e intempestiva por parte del querellante, sin el debido permiso de su superior, en virtud de que efectivamente el funcionario David Andrés Martínez Rivero asistió a su jornada laboral diaria, como se evidencia del Control de Plantilla diaria de ese componente policial, tal como se desprende de los testigos, folios 10, 12, de manera que en el (sic) presente caso hubo una errónea tipificación del supuesto de hecho, lo cual da lugar a la nulidad del acto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos....”. (Mayúsculas del original)

Añadió que, “…Es claro que las infracciones delatadas fueron determinantes en la decisión del fallo, pues si la recurrida hubiese aplicado los artículos 55 del reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Pública y hubiera desechado la copia simple de una presunta declaración el cual riela en el folio 112, que no tiene nada que (sic) vez con este caso y que fuera consignado por la parte querellada y que la recurrida dice que pertenece al expediente administrativo, el cual es inverosímil, circunstancia ésta que, unida a las demás violaciones de autos, hubiese acreditado la declaración de nulidad del acto nulificatorio, con la cual con lugar la decisión...”. (Mayúsculas del original)

Insistió que, “(…) el Juez Superior Séptimo en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Capital debió aplicar los artículos 55 del Reglamento de la Ley la Carrera Administrativa y el ordinal 9° del artículo 89, del Estatuto de la Función Pública...”. (Mayúsculas del original)

Señaló que, “…alegó como motivo de apelación el ordinal 1° artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”. (Mayúsculas del original)

Relató que, “…La sentencia recurrida se resiente del vicio de incongruencia negativa, pues no resolvió una (1) transcendental petición que formule en mi escrito de Oposición de las pruebas a la parte querellada, a fin de que se declarase una (1) copia simple que a la luz de la Ley Adjetiva es (sic) impertinente, de una exposición del un ciudadano quien se hace llamar: FERNANDO DÁ SILVA, en donde no tiene relación directa con este caso con este caso concreto y el cual la Parte Querellada lo consigno solapadamente dentro de las copias simples de una parte no todas del expediente administrativo-disciplinario en su promoción de pruebas el cual esta agregado en el folio 112 de la recurrida, y por el cual sirvió por el sentenciador para (sic) declara sin lugar la querella funcionarial nulificatoria…”. (Negritas y mayúsculas del original)

Arguyo que, “…dada la naturaleza de la presente denuncia, solicito que la Corte extienda su examen a la acta procesal, concretamente a el folio 112, y constate que esta copia no tiene relación con este caso, puesto por ningún lado aparece el nombre de mi representado David Andrés Martínez Rivero, al pies de pagina un numero de un expediente 06-1714, firma de un juez, y la palabra dializado…”. (Mayúsculas del original)

Expresó que, “…denuncio la infracción, por error de interpretación del artículo 49 ordinal 1° (derecho a la defensa) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por falta de aplicaciones de los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 112, 113 y 114 del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa…”. (Mayúsculas del original).

Agregó que, “ (…) debo advertir la dificultad existente en el desarrollo de la presente denuncia, dada la violación flagrante del Derecho a la Defensa y el Debido proceso, (sic) todo lo cual fue oportunamente denunciado con ocasión del presente recurso de nulidad (querella) funcionarial, pues entiendo que en el marco de una denuncia por infracción a una Norma de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el examen que ha de realizarse (sic) deber circunscribirse al contenido de la recurrida…”. (Mayúsculas del original).

Finalmente, “…alegó que la violación del Derecho a la Defensa denunciado en la presente denuncia es determinante en esta Fundamentación de Apelación, pues de no haber incurrido en los errores de juzgamiento denunciado, la recurrida habría declarado Con Lugar en todas sus partes la pretensión nulificatoria con la consecuencia de la reincorporación al cargo otro similar, pagos de los salarios caídos, y otros beneficios socio económicos a el funcionario…”. (Mayúsculas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación ejercida en fecha 11 de Junio de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 4 de Junio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo constituyen la alzada para conocer de la apelación interpuesta.

De las normas mencionadas, se puede apreciar que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de Junio de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 4 de Junio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.



-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de Junio de 2007, antes de entrar a considerar el fondo del asunto, es necesario hacer las siguientes consideraciones, a tal efecto observa lo siguiente:

Que en fecha 4 de Diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la presente causa interpuesta por el ciudadano David Andrés Martínez Rivero, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, contra la resolución No DG-002-2006, de fecha 10 de Noviembre de 2006, dictado por el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal el Hatillo del Municipio el Hatillo del Estado Miranda. Posteriormente, en fecha 9 de Agosto de 2007 se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se admitió el presente recuso de apelación y se libraron las notificaciones respectivas a las partes.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar del folio doscientos noventa y tres (293) de la segunda pieza del expediente judicial, como última actuación procesal de fecha 28 de enero de 2009, en el cual la representación de la parte querellante, solicitó al Órgano Jurisdiccional que se abocara a la presente causa. No obstante, es de advertir que posterior a esta fecha no se evidencia de las actas procesales del presente expediente actuación alguna de las partes para el impulso del proceso.

En concordancia con lo anterior, revisadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Siendo ello así, éste Juzgado estima necesario realizar unas breves consideraciones en relación a la Perención de la Instancia, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó dicha figura, y en este sentido considera lo siguiente:
Con referencia a esta institución procesal, el Autor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. (1995, Pág. 336) refiere lo siguiente:
“La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se deduce a la falta de realización de los actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de la partes y no del juez; y finalmente una condiciones temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año” (Resaltado de este Juzgado).

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II. (1995, Pág. 328 y 329), en relación a la Perención de la Instancia menciona que: “…es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso”, por ello sostiene, que “toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”.
El instituto procesal de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.


En esta misma línea argumentativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “…la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines...”. (vid. Sentencia número 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).

Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.

En este contexto, es necesario para este Juzgado, traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negritas de este Juzgado).

De la norma supra transcrita, se evidencia que el legislador estableció dos (2) requisitos necesarios para que se verifique la consumación de esta Institución procesal, a saber (i) la verificación del transcurso de un (1) año sin que las partes realizaran actuación alguna tendente al impulso del proceso incoado y; (ii) que tal actuación dependa exclusivamente de la intervención de las partes, a decir, no se trate de un acto cuya realización sea exclusiva del Tribunal que conoce la causa, como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia o la admisión de las pruebas.
Ahora bien, se puede apreciar de folio trescientos diez (310) al trescientos quince (315) de la segunda pieza del presente expediente judicial, que el acto procesal de fijación de informes orales se difirió en las siguientes fechas: 8 de julio de 2009, 6 de agosto de 2009, 1º y 27 de octubre de 2009 y 7 de diciembre de 2009.
Siendo así, si bien es cierto, que el acto de fijación de la audiencia de informes orales le corresponde al Tribunal, no es menos cierto, que la parte actora tiene la carga procesal de dar impulso al proceso; y dado que, es evidente y manifiesta la inactividad procesal, toda vez, que ya ha trascurrido más de 22 años desde su última actuación. Resulta pertinente para este órgano jurisdiccional establecer que, si la parte actora hubiera dado impulso a través de una solicitud de pronunciamiento sobre la fijación de la audiencia de informes orales, alcanzaría la tutela judicial efectiva de los derechos reclamados en la presente causa. Así se decide.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

Ahora bien, circunscribiéndonos en el caso que nos ocupa, se observa que el último impulso procesal realizado por la parte apelante riela en el folio doscientos noventa y tres (293) de la segunda pieza del expediente judicial y desde esa fecha, esto es, 28 de Enero de 2009, no hay ningún acto del procedimiento que permita dilucidar a este sentenciador el interés de la parte actora en continuar el procedimiento de segunda instancia que inició en fecha 9 de Agosto de 2007.
Hecha la observación anterior, no evidencia éste Tribunal Colegiado que de la revisión de las actas procesales actividad alguna de la representación judicial de la parte actora tendiente al impulso del proceso, evidenciándose una falta de actividad por el transcurso de más de un (1) año, trayendo como consecuencia jurídica de la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, dadas las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente, no observó actuación alguna de la parte recurrente tendiente al impulso del recurso interpuesto, por tanto declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el caso bajo examen, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 Código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se CONFIRMA la decisión de fecha 4 de Junio de 2007, emanada del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial Así se declara.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de Junio de 2007, por el apoderado judicial Manuel de Jesús Domínguez, contra la sentencia dictada en fecha 4 de Junio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

2. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

3. CONFIRMA la decisión de fecha 4 de Junio de 2007, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez Presidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDÓN
El Juez,

DANNY RON ROJAS

Juez Ponente



.





La Secretaria Accidental

GERALDINE HIDALGO PEDRÓN


Exp. Nº AP42-R-2007-001264
DJRR/04

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria, Accidental