JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-002033
En fecha 14 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 2007-0413, de fecha 28 de noviembre de 2007, del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Yamileth Saray Albornoz Belmonte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.373, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadano TORRES PACHECO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.500.876, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, en fecha 28 de noviembre de 2007, la apelación interpuesta el día 15 de noviembre de 2007, por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Torres Pacheco José, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Inadmisible por caducidad de la acción el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 17 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó ponente y se dio inicio al procedimiento de Segunda Instancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 6 de julio de 2021, la Secretaria de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, certificó que desde el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 25, 29, y 30 de enero de 2008.
En fecha 6 de julio de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON, y se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de noviembre de 2007, la abogada Yamileth Saray Albornoz Belmonte, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Torres Pacheco José, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló que, “… el objeto de la pretensión contenida en la presente demanda, es el reclamo de Diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que unió a nuestro representado con la POLICIA METROPOLITANA ADSCRITA A LA ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS (ALCALDIA MAYOR) (Sic), quien es la demanda en el presente proceso, cuya dirección es: Urbanización El Silencio, Esquina de Torres a Principal, Palacio de Gobierno- Parroquia Catedral, Caracas.” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “…nuestro representado TORRES PACHECO JOSÉ (Sic), antes identificado, presto (Sic) sus servicios personales como COMISARIO (Sic) para la Policía Metropolitana adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, a cargo de la Dirección General de la Policía Metropolitana, en los horarios rotativos de 12 horas trabajadas por 12 horas libres y 24 horas trabajadas por 24 horas libres y devengando los salarios que mas (Sic) adelante especificaremos, la terminación de la relación de trabajo se produce en el año 2002, con ocasión de la renuncia voluntaria que este ex funcionario presento (Sic). A consecuencia de su renuncia evidente este funcionario aspiraba como es natural, al pago de sus Prestaciones Sociales e intereses que estos generan, sin embargo esta deuda fue supuestamente saldada por la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS (Sic) en el mes de Noviembre (Sic) del año 2006, y decimos supuestamente saldada porque el monto pagado por estos conceptos no se corresponde con los años por prestación de servicios y salarios percibidos por el funcionario…”.
Alegó que, “…ciudadano Juez, un poco para ilustrarlo con respecto a cómo sucedieron los hechos, le decimos que el 28 de febrero del año 2002 el trabajador, presento (Sic) su renuncia a la Policía Metropolitana y luego, el 10 de noviembre del año 2006, vale decir, cinco (5) años mas (Sic) tarde, le pagaron, emitiéndole un cheque por la cantidad de (Bs.20.179.902.96) sin hacerle la descripción de los conceptos que pagaban con esta cantidad , ni los días que pagaban por estos conceptos. Ahora, es evidente que este monto pagado por concepto de Prestaciones Sociales genero (Sic) durante estos cinco años, intereses que deben ser pagados por la Policía Metropolitana a razón de lo establecido en el artículo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, durante todo el tiempo de la relación de trabajo, no se le reconoció el beneficio por concepto de Guardería Infantil, consagrado en el artículo 391 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. También, el beneficio de Cesta Tickets, establecido en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores, en su artículo 5, lo que significa que esta Institución del Estado, le adeuda al trabajador, no solo la diferencia que radica en el calculo (Sic) errado de los conceptos pagados en el año 2006, reconociendo así la existencia de la deuda y teniendo este reconocimiento la extensión del tiempo para el reclamo de estos, sino también los conceptos de Intereses Moratorios, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo así una Garantía Constitucional, el beneficio de Guardería Infantil y el Cesta Tickets…”.
Indicó que, “...la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 87, 89 y 92, los principios que sostuvieron los Constituyentes al establecer la Irrenunciabildiad de los derechos de los trabajadores…”.
Manifestó que, “…como es que el Estado (Sic), establece la protección al Trabajador de la empresa Privada, amparándolo con un lapso de un año, y hasta dos (2) meses, para intentar su acción por concepto de Prestaciones Sociales o Diferencia de estas y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, siendo el funcionario un trabajador, pagado por el Estado (Sic), de quien debe emanar precisamente la honra a la Constitución…”.
Finalmente, solicitó el pago por la diferencia de prestaciones sociales a la Policía Metropolitana de Caracas, adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas (Alcaldía mayor), llevando consigo el pago de la indexación monetaria correspondiente, a su vez, que sea declarada Con Lugar la demanda, también al pago de las costas y gastos procesales. Por último, que se practicara la notificación al ciudadano Alcalde de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y al Procurador General de la República.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Inadmisible la querella, con base en las consideraciones siguientes:
“De la Sentencia adscrita Ut Supra se desprende que la querellante debe regirse por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto los derechos aquí reclamados surgen en virtud de una relación de empleo público, es decir, que para la interposición del respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el interesado deberá ceñirse el dispositivo de la citada Ley y en consecuencia sometidas al lapso de caducidad.
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento, en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que para la fecha de interposición del recurso, Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007) la Ley del Estatuto de la Función Pública es el instrumento legal aplicable.
En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa este Juzgado que, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007) y afirma el recurrente su renuncia tuvo lugar el Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Dos (2002), y le cancelaron las Prestaciones Sociales el Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), por lo que el cómputo del lapso de caducidad, comienza a cursar desde la última fecha aludida.
Ahora bien, desde el día que se produjo el pago hasta la presentación del recurso que nos ocupa, se constata que transcurrió un lapso de Un (01) año y Cinco (05) días, lo cual supera los tres (03) meses consagrados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
(…)
Siendo ello así, este Tribunal declara INADMISIBLE por caducidad el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada YAMILETH SARAY ALBORNOZ, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE TORRES PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.55.876 contra la POLICÍA METRPOLITANA, adscrita a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y así, se decide.
”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró en fecha 15 de noviembre de 2007, Inadmisible la querellan funcionarial por haber operado la caducidad de la acción.
Conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo constituyen la alzada para conocer de la apelación interpuesta.
De las normas mencionadas, se puede apreciar que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de este juzgado).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, tal como riela en el folio treinta y dos (32) del presente expediente, se puede observar que los diez (10) días de despacho se vencieron el 30 de enero de 2008, siendo esta última fecha, la oportunidad procesal para consignar el escrito de fundamentación a la apelación, sin haber constancia en autos de que la parte apelante haya cumplido con la carga procesal.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de la actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del lapso señalado, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2007, por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Torres Pacheco José. Así se decide.
Ahora bien, observa este Juzgado que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por la falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara FIRME la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró INADMISIBLE por caducidad de la acción en el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.770, apoderada judicial del ciudadano TORRES PACHECO JOSÉ, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Presidente,
MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente,
YOANH ALÍ RONDON
El Juez,
DANNY RON ROJAS
Juez Ponente
La Secretaria Accidental
GERALDINE HIDALGO PEDRÓN
Exp. Nº AP42-R-2007-002033
DJRR/04
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental
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