JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000408
En fecha 17 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 00-0392, de fecha 18 de marzo de 2009, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Blanca Cova Urbano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.616, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO TENORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-536.036 contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, en fecha 18 de marzo de 2009, la apelación interpuesta el día 12 de marzo de 2009, por la abogada Blanca Cova Urbano, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Eduardo Tenorio, contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el cual declaró Inadmisible la presente causa por haber operado la caducidad de la acción.
En fecha 22 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se designó al Juez Ponente, y se inició al procedimiento de segunda instancia, igualmente se concedió cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó al décimo (10) día de despacho siguiente a la relación de la causa, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 18 de mayo de 2009, vencido el lapso establecido en el auto dictado por la Corte en fecha 22 de abril de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 1º de junio de 2009, la Corte dictó sentencia mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado que se fijara nuevamente el lapso de diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en la Ley, para la presentación de los respectivos informes, una vez que conste en autos la notificación de las partes.
En fecha 9 de junio de 2009, la Corte dictó auto mediante el cual manifestó que, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por la Corte, en fecha 1º de junio de 2009, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que se practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Eduardo Tenorio, al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y a la Procuradora General de la República. En esta misma fecha, se libraron las boletas de notificaciones.
En fecha 3 de agosto de 2009, compareció el Alguacil de la Corte, consignó notificación firmada y sellada por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el ciudadano Daniel Alonzo en fecha 28 de julio de 2009.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se reconstituyó a la Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Eduardo Tenorio, al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y a la Procuradora General de la República.
En fecha 21 de noviembre de 2013, compareció el Alguacil de la Corte y consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro Del Ambiente y de los Recursos Naturales, el cual fue recibido por el ciudadano Elvis Castro, en día 15 de noviembre del año 2013.
En fecha 15 de enero de 2014, compareció el Alguacil de la Corte y consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República en fecha 7 de enero 2014.
En fecha 28 de julio de 2016, se reconstituyó la Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, se recibió oficio emanado del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, adjunto al cual remite las resultas de la comisión librada de notificaciones, la cual no fue cumplida.
En fecha 3 de noviembre de 2016, la Corte dictó auto mediante el cual manifestó que, para dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por la Corte en fecha 1º de junio de 2009, y vista la exposición del Alguacil de la Corte donde manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano, Eduardo Tenorio, se acordó librar notificación por cartelera del Tribunal. En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al querellante.
En fecha 10 de noviembre de 2016, la Secretaría de la Corte, fijó en la cartelera la boleta librada en fecha tres (3) de noviembre de 2016, para notificar al ciudadano Eduardo Tenorio.
En fecha 2 de febrero de 2017, se retiró de la cartelera de la Corte la boleta de notificación librada en fecha 10 de noviembre de 2016.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 21 de octubre de 2020, se reconstituyó al Juzgado.
En fecha 19 de julio de 2021, la secretaría del Juzgado certificó que desde 8 de febrero de 2017, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 7 de marzo de 2017, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 8, 9, 14, 15, 16, 21,22 y 23 de febrero de 2017; primero 1º y 2, de marzo de 2017. En esta misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de julio de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente. Siendo lo correcto y ajustado a derecho, realizar en cómputo de los días transcurridos para la fundamentación de la apelación. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca parcialmente el auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2020, y solo se ordena practicar el cómputo de los días transcurridos por secretaria.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de febrero de 2009, la abogada Blanca Cova Urbano, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Eduardo Tenorio, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el oficio Nº 005948, de fecha 21 de diciembre de 2005, dictado por la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que, “Es el caso que en año 2001, mediante la Resolución del Ministerio del Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.474 de fecha 28 de julio de 2002, se ordeno el ajuste del monto mensual por concepto de jubilación al personal jubilado del ex extinto instituto (sic) Nacional de Obras Sanitarias, tal y como costa en la referida Gaceta Oficial, ajuste que fue ordenado a través de una resolución del propio Misterio del Ambiente publicada en Gaceta Oficial, (…) sin embargo mi poderdante no ha sido beneficiado de lates ajustes…”
Expuso que, “El Presidente de la República el 1º de febrero de 2006 mediante Decreto Presencial, estableció la nueva Escala de Sueldos y Salarios para los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, el Ministerio aplico (sic) la referida Escala a los Jubilados y Pensionados a quienes en el año 2001 ya había ajustado sus jubilaciones y pensiones, pero al igual que en el 2001, mis poderdantes no recibieron tampoco ese ajuste, produciéndose verdaderamente una desigualdad entre ellos y los demás pensionados ex trabajadores del Instituto Nacional de Obras Sanitarias violentándose el derecho de igualdad entre los ciudadanos que consagra la Constitución Nacional…”.
Alegó que, “En vista de que no se le ajustaron sus ingresos mensuales en fecha 28 de noviembre de 2005 solicitamos del Ministerio del Ambiente se procediera a la correspondiente homologación con fundamento al derecho de igualdad que tienen todos los ciudadanos ante la Ley y las Instituciones, que no puede haber discriminaciones bajo ningún concepto…”
Indicó que, “La respuesta a esta solicitud fue el 21 de Diciembre de 2005 donde el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a través de su Director General de Recursos Humanos, nos respondió que no existía la obligación por parte de esa Institución del ajuste de homologación de suspensiones o jubilaciones, por tratarse de una facultad de la Administración Pública, quien según ellos determinan a su prudente arbitro si ajusta o no las pensiones…”.
Manifestó que, “Mi poderdante ha sufrido en su patrimonio lo cual incide directamente a la calidad de vida a que tiene derecho, se les dejo de cancelar desde el mes de Enero de 2001 hasta la presente fecha con el retroactivo correspondiente, incluso tiene derecho al reciente ajuste de la Escala de Sueldos y Salarios decretados por el Ejecutivo Nacional en el mes de Febrero de 2006…”
Finalmente solicitó que “…para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a ajustarle a mis poderdante su asignación mensual por jubilación o pensión desde el año 2001 hasta la presente fecha y la cancelación del retroactivo dejado de cancelar…”
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaro Inadmisible la querella funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“…es preciso señalar que el demandante era funcionario público, por lo que en este caso no son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de interrumpir la prescripción. Tratándose que en efecto, el recurrente es funcionario público, a los fines de impugnación de actos administrativos que afecten sus intereses, o de cualquier otro reclamo derivado de la relación funcionarial, rigen las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública como normativa especial de la materia y rectora especifica del procedimiento en todo aquello que sea consecuencia de las relaciones del empleo público. Así las cosas, es preciso señalar que conforme a este dispositivo legal los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia solo podrá ser ejercido entre ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
En el caso especifico, y revisadas las actas procesales, el Tribunal advierte que los anexos acompañados a la presente querella (…) de la comunicación de fecha 21 de diciembre de 2005, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales dirigida a la Abogada Blanca Cova Urbano apoderada judicial del recurrente, en la cual da respuesta a la Comunicación de fecha 28 de noviembre de 2005, remitida por la precitada abogada atinente a la solicitud de homologación a la jubilación y pensión de los ciudadanos allí misionados; entre ellos, el ciudadano Eduardo Tenorio; por lo que, de considerarse afectados en sus derechos subjetivos, la parte actora pudo haber intentado dentro del lapso de los tres meses siguientes, el recurso contencioso funcionarial como medio para impugnar el acto administrativo presuntamente lesionador de sus derechos. Y así se decide.
En este sentido, habiendo sido incoada la querella el 4 de febrero de 2009, es evidente que el lapso de tres meses se hallaba vencido en exceso cuando se interpuso la acción, situación que constituye causal de inadmisibilidad…”.(subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la cual declaró en fecha Inadmisible la querella funcionarial.
Conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo constituyen la alzada para conocer de la apelación interpuesta.
De las normas mencionadas, se puede apreciar que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
Se puede observar que mediante sentencia interlocutoria dictada por la Corte en fecha 1º de junio de 2009, que se declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de abril de 2009, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo, se ordenó la reposición de la causa al estado que se fijara nuevamente el lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los respectivos escritos de informes, una vez que conste en autos la notificación de las partes.
Ahora bien, en el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar del folio cincuenta (50) que el alguacil de la Corte dejó constancia que el acto de practicar la notificación a la parte querellante, fue infructuoso debido a la dificultad de ubicarlo en el domicilio procesal.
Simultáneamente, por cuanto no fue posible la notificación personal a la parte querellante, este Juzgado acordó la notificación mediante cartel, conforme a lo establecido en el artículo 233, en concordancia con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, concediéndosele un lapso de diez (10) días más cuatro (4) días como término de la distancia, para que comparezca ante este Tribunal de la causa a darse por notificado.
De igual manera, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se puede apreciar del folio sesenta (60) que el fecha 2 de febrero de 2017, se retiró de la cartelera de la Corte la boleta de notificación librada en fecha 10 de noviembre de 2016. No obstante, del folio sesenta y dos (62) de la segunda pieza del expediente judicial, se puede constatar que el dos (2) de marzo de 2017, inclusive, venció el lapso procesal para consignar la fundamentación de la apelación.
Expuesto lo anterior, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de este juzgado).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente y/o desde el momento en que se haya cumplido el acto de notificación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, tal como riela en el folio sesenta y dos (62) del presente expediente, se puede observar que los diez (10) días de despacho se vencieron el 2 de marzo de 2017, siendo esta última fecha, la oportunidad procesal para consignar el escrito de fundamentación a la apelación, sin haber constancia en autos de que la parte apelante haya cumplido con la carga procesal.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de la actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del lapso señalado, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2009, por la Abogada Blanca Cova Urbano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Tenorio. Así se declara.
Ahora bien, observa este Juzgado que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por la falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara FIRME la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Blanca Cova Urbano, anteriormente identificada, apoderada judicial del ciudadano EDUARDO TENORIO, contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2009, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Presidente,
MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente,
YOANH ALÍ RONDÓN
El Juez,
DANNY RON ROJAS
Juez Ponente
La Secretaria Accidental
GERALDINE HIDALGO PEDRÓN
Exp. Nº AP42-R-2009-000408
DJRR/01
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental
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