Caracas, _______________ ( ) de _________________ de 2021
Años 211° y 162°

En fecha 24 de abril de 2009 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital oficio N°311-09, de fecha 2 de marzo de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Gregorio Garrido y María Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.757 y 99.688, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SERAFINA DE GIROLAMO DE CACERES, titular de la cédula de identidad N° 4.230.029, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2008, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2008, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente más dos (2) días correspondiente al término de la distancia, para la consignación de los escritos de informes respectivos de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez.

En fecha 08 de junio 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 28 de abril de 2009, sin que las partes hayan presentado los respectivos escritos de informes se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 11 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 29 de junio de 2009, la extinta Corte Primera dictó sentencia mediante la cual declaró “(…) 1. La NULIDAD parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 28 de abril de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación de los informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2. REPONE la causa al estado que se fije nuevamente el décimo (10º) día de despacho siguiente, más dos (2) días correspondiente al término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los respectivos escritos de informes, una vez que conste en autos la última notificación a que haya lugar. (…)”.

En fecha 7 de julio de 2009, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a los fines de practicar las diligencias necesarias para notificar a las partes, en esa misma fecha libró boleta dirigida a las mismas.
En fecha 20 de diciembre de 2017, se recibió la comisión parcialmente cumplida.

En fecha 17 de julio de 2019, por medio de la Resolución Nº 2019-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, creándose así los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO y por cuanto en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado a decidir previa las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-
El ámbito objetivo del presente recurso, lo constituye la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2008, por el abogado por la abogada María Molina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SERAFINA DE GIROLAMO DE CACERES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 6 de febrero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora se verificó en fecha 12 de agosto de 2008, oportunidad en la cual, la abogada María Zulayma Molina Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Serafina De Girolamo de Cáceres, presentó recurso de apelación, en el Tribunal de Origen. (vid. Folios 77 al 80 ídem), se observa que la parte recurrente no ha manifestado interés alguno en esta instancia.

Advertido lo anterior, resulta oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 00416 de fecha 28 de abril de 2009, en la cual indicó la diferencia entre la pérdida de interés y la perención. Respecto a la pérdida de interés señaló que esta puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades: i) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

De esta misma forma, sostuvo la Sala Constitucional que el juez no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1153 del 8 de junio de 2006 y sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00180 del 7 de marzo de 2012).

Igualmente, mediante el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0213 del 12 de julio del 2019, caso: María Dolores López Rodríguez, para que pueda ser declarada la pérdida de interés deben transcurrir diez (10) años como mínimo, correspondientes al lapso de prescripción de la acción personal previsto en el artículo 1997 del código civil venezolano, previa notificación dirigida a las partes para la manifestación de su interés en la continuación de la causa.

En atención al criterio antes señalado, este Órgano Jurisdiccional estima necesario antes de declarar la pérdida del interés, requerir a la parte actora que manifieste su interés en que sea decidido el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio, tomando en cuenta a efectos de su notificación, lo establecido por la Sala Constitucional en decisión Nro. 4294 del 12 de diciembre de 2005, respecto a que en casos como el de autos la notificación debe efectuarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional aprecia que, desde la fecha en la cual la parte recurrente presentó recurso de apelación, hasta la presente fecha, han transcurrido doce (12) años y once (11) meses, sin que la parte apelante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa asimismo, en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se ORDENA la notificación de la ciudadana SERAFINA DE GOROLAMO DE CÁCERES, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más dos (2) día correspondiente al termino de la distancia, computados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, manifieste si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso interpuesto. Así se establece.

Asimismo, se advierte que de no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, este Juzgado Nacional Primer Contencioso Administrativo de la Región Capital procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

La Juez Presidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDÓN
El Juez,


DANNY RON ROJAS
La Secretaria Accidental,

GERALDINE HIDALGO PEDRÓN
Exp. Nº AP42-R-2009-000471
MDLAT/7

En fecha ___________________ ( ) de ___________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) ______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,