JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000525
En fecha 30 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 09-0400, de fecha 2 de abril de 2009, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Roberto Hung Cavalieri, respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.174, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS TORCAT MUÑOZ titular de la cedula de identidad Nº 13.313.015, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 2 de abril de 2009, la apelación interpuesta el 10 de febrero de 2009, por el abogado Roberto Hung Cavalieri, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Torcat Muñoz, contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 18 de febrero de 2009, se dio cuenta la Corte. En esa misma fecha, se designó Juez Ponente y se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de junio de 2009, se recibió del apoderado judicial del recurrente el escrito de la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de julio de 2009, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 14 de julio del 2009, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 15 de julio del 2009, transcurrió el lapso para la promoción de pruebas, sin que se hubiese promovido alguna, se aplicó lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar el mismo.

En fecha 12 de agosto de 2009, se difirió la audiencia de los informes orales en la presente causa.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se corrigió los errores de foliatura.
En fecha 8 de octubre y 5 de noviembre de 2009, se difirió la audiencia de los informes orales en la presente causa.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se fijó la fecha para la celebración de la audiencia de informes de la presente causa.

En fecha 1º de diciembre de 2009, se certificó el disco compacto que contiene la versión de forma magnetofónica y audiovisual de la audiencia oral de informes de la fecha fijada.

En fecha 2 de diciembre de 2009, la corte dijo “vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente para que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de marzo de 2010, se recibió de la Fiscal del Ministerio Público escrito de abocamiento para que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2010, se reconstituyó la Corte y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 6 de febrero de 2012, se reconstituyó la Corte y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 6 de julio de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO, Jueza Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de julio de 2008, el abogado Roberto Hung Cavalieri, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Torcat Muñoz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el oficio Nº DSG-73.751, de fecha 13 de diciembre de 2007, suscrito por el Fiscal adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Arguyó que, “…Mi representado ocupó el cargo de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado (sic) Nueva Esparta, desde el 16 de agosto de 1999 hasta el 21 de diciembre de 2007, conforme a la Resolución número 303 de fecha 13 de agosto de 1999 que se acompaña en el presente escrito…”.

Adujo que, “…Tal como se mencionara (sic), en fecha 21 de diciembre de 2007, fue sustituido del cargo de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, que venía desempeñando en forma ininterrumpida desde el 16 de agosto de 1999 y retirado del Ministerio Público, en acto administrativo contenido en el Oficio número DSG-73.751 fechado 13 de diciembre de 2007, antes identificado, sin mencionar la causa del retiro ni instruir un procedimiento administrativo previo sin siquiera (sic) optar por la formula, no aplicable por cierto, de la remoción del cargo. Lo cual refleja a priori la vulneración del bloque de la legalidad con la actuación del ciudadano Fiscal General…”. (Negrillas del original).

Manifestó que, “…Resulta conveniente destacar que mi representado ingresó al Ministerio Público (a la función pública) el 16 de agosto de 1999, esto es, permaneció por más de ocho (8) años y cuatro (4) meses ininterrumpidos, y su ingreso se produjo antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual constitucionalizó la exigencia de los concursos públicos como forma de ingreso válido a la función pública. No obstante lo anterior en el acto de su nombramiento expresamente se señala que permanecerá en el cargo hasta tanto se celebren los concursos respectivos de ingreso…”. (Negrillas del original).

Mencionó que, “…Sin embargo, el tratamiento otorgado a mi representado dentro del ejercicio de la carrera funcionarial dentro de la institución, era como si se trata del ejercicio de un cargo de carrera administrativa, ya que gozaba de todos los beneficios socioeconómicos del cargo y era sujeto de evaluaciones de desempeño y demás, precisamente cabe destacar que siempre los resultados de las evaluaciones de desempeño realizadas a mi representado fueron excelentes…”.

Expresó que, “…Resulta conveniente destacar que el ciudadano Fiscal General de la República, para retirar a mi representado de la función pública no dicta un acto administrativo formal, sino que por el contrario procede a sustituirlo mediante oficio, sólo se entiende que dicta un acto para designar a la persona que va a sustituir a mi representado en el referido cargo (…)…”.

Que “…Señala como base legal que justifica su accionar y por ende el retiro de mi representado del cargo, los artículos 6, 36 y 25 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el segundo relacionado con la interpretación de los Fiscales de Proceso y por último, señala las disposiciones normativas que le atribuyen competencia al Fiscal General en el plano de la actividad funcionarial dentro del órgano…”.

Señaló que, “…En la Resolución N° 303, de fecha 13 de agosto de 1999, mediante la cual fue designado para el cargo de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, se evidencia que fue designado para ocupar dicho cargo hasta el momento en que se realicen los respectivos concursos de oposición del Ministerio Público, condición plasmada en su nombramiento suscrito por el Fiscal General de la República para dicha fecha, condición que resultó violada por el acto de ‘sustitución’ suscrito por el anterior Fiscal General de la República…”.

Esgrimió que, “…Aunado a los anterior, podemos ratificar que al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Ministerio Público, el 19 de marzo de 2007, los funcionarios de esa Institución se rigen por el referido texto normativo, interpretar lo contrario sería aceptar que se está aplicando un dispositivo legal derogado en términos inconstitucionales. Por lo que entrada en vigencia la Ley Orgánica del Ministerio Público en 2007, es evidente que el régimen de estabilidad anterior culmina por la derogatoria de la ley y en consecuencia, debería interpretarse que aquellos funcionarios ingresados antes de la vigencia de esa norma incluso antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el caso de mi representado, adquieren estabilidad absoluta y deben entenderse como funcionarios de carrera aun cuando no hayan concursado…”.

Que, “…Igualmente, el acto en cuestión resulta plenamente nulo ya que para su información no se le instruyó un procedimiento administrativo previo que le permitiera a mi representado ejercer su derecho a la defensa…”.

Destacó que, “…el Estatuto de Personal del Ministerio Público dispone en su artículo 105, los casos en que procede el retiro de los fiscales del Ministerio Público de la función pública, y por ninguna parte aparece la figura de ‘sustitución’…”.

Sostuvo que, “…En virtud de los argumentos expuestos, donde se evidencia claramente la violación de normas sustantivas y adjetivas que atentan a su vez en contra del debido proceso garantizado por la Constitución, lo cual demuestra la verificación en el presente caso del fumus bonis iuris y del pelicullum (sic) in mora. Solicitó a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con relación a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil , se sirva decretar Medida Cautelar Innominada, en el sentido de que se mantenga al ciudadano JUAN CARLOS TORCAT MUÑOZ (sic)…”.

Finalmente solicitó que, “…Por todas las consideraciones anteriores, de hecho y de derecho, e invocando la cláusula del estado social de derecho y de justicia en que se configura la República, solicito respetuosamente que la presente acción sea declarada CON LUGAR (sic) en todas sus partes, reestablezca (sic) la situación jurídica subjetiva lesionada…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:

“Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la representación judicial de la Fiscalía General de la República, en el sentido, que la presente querella debe ser declarada inadmisible, por cuanto en la misma ha operado la caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el querellante interpuso en sede administrativa recurso de reconsideración en fecha 15 de enero de 2008, y de acuerdo al contenido del artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éste debe ser decidido en los noventa (90) días siguientes a su presentación, vencidos los cuales comenzará a correr el lapso de caducidad de tres (03) meses para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose de autos que el actor interpuso la presente querella en fecha 08 de julio de 2008, fecha para la cual a su decir ya había transcurrido fatalmente el lapso de caducidad a que se refiere el ya mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, observa quien decide que en materia contencioso administrativo funcionarial, cuando el funcionario público considera que la Administración Pública en su actividad lesiona sus derechos o intereses, puede interponer, previo el cumplimiento de las formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial se le denomina querella. Ciertamente, la proposición del referido recurso jurisdiccional es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del interesado (funcionario).
En efecto, el “hecho” que origina o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, entendiéndose como aquél hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, en definitiva la consecuencia del vencimiento del término perentorio de Ley corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.
Ahora bien, debe observarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 dispone lo siguiente: (…)
Ahora bien, es menester determinar cuál es el hecho generador a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir el hecho a partir del cual se comienza a computar el lapso a que se refiere la norma supra citada, y a tal efecto se observa que en fecha 21 de diciembre de 2007, el ciudadano querellante fue notificado mediante oficio Nº DSG-73.751, de fecha 13 de diciembre de 2007, dictado por el Fiscal General de la República, que fue sustituido en el cargo de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ante lo cual el actor interpuso en sede administrativa recurso de reconsideración en fecha 15 de enero de 2008, sin que la Administración haya dado respuesta alguna por lo que se entiende que se deja transcurrir el lapso de noventa (90) días siguientes a la interposición del mismo, para a partir de esa fecha, a saber, 14 de abril de 2008, comenzará a computarse los tres (03) meses a los que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto dicho lapso de caducidad se entendería como superado el día 14 de julio, desprendiéndose de autos que la presente querella fue interpuesta el 08 de julio de 2008, es decir dentro del lapso a que se refiere el ya tan mencionado artículo 94, motivo por el cual el presente recurso contencioso administrativo funcionarial no declarado inadmisible, y así se decide.-
El interés principal del querellante, radica en que se le reconozca la condición de funcionario público de carrera en contraposición al calificativo impuesto por la Administración, al señalar que el acto de remoción y retiro hoy cuestionado, se basa en que el cargo de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta era de carácter interino hasta tanto se produzca el concurso respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, toda vez que no ingresó por concurso de oposición a la carrera del Ministerio Público, por lo que solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº DSG-73.751, de fecha 13 de diciembre de 2007, emanado del Fiscal General de la República.
Igualmente, se observa que la Administración estableció claramente la temporalidad del cargo, cuestión que era posible, dado el interés superior que se resguarda con la convocatoria, en aplicación de lo preceptuado por el artículo 35 del Estatuto de Personal del Ministerio Público. Por lo que en ausencia de hechos probatorios capaces de desvirtuar los hechos narrados, se entiende que la Administración aplicó, la referida normativa contenida en el Estatuto antes mencionado, que señala que en el caso de falta absoluta de un determinado Representante del Ministerio Público o de creación de nuevos cargos de ese nivel, el Fiscal General de la República convocará al suplente o designará a un Fiscal Interino, hasta que se produzca el concurso respectivo.
En consecuencia, dado que el recurrente se encontraba en un cargo de carácter interino, no le era exigible a la Administración el cumplimiento de ninguna formalidad adicional a la cumplida a los efectos de dictar el acto hoy objeto de control, motivo por el cual el mismo, se entiende válidamente dictado, por lo que no incurrió en la causal de nulidad absoluta establecida en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, y mucho menos vulneró el derecho a la defensa del actor, y así se decide.-
Ahora bien, observa quien aquí decide, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
(…)
De acuerdo a la norma supra citada nos encontramos ante un sistema de ingreso a la carrera administrativa para todos los órganos de la Administración Pública, el cual viene dado por el concurso público de oposición.
De igual forma, se observa que el artículo 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “La Ley (…Omissis…) proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales o las fiscales del ministerio Público. Asimismo, establecerá las normas para garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de su función.”, por lo que es evidente que dicha norma constitucional hace alusión a la Ley Orgánica del Ministerio Público decretada el 27 de agosto de 1998, la cual tuvo su entrada en vigencia en el mes de enero de 1999, referido a la carrera de los Fiscales del Ministerio Público, es decir, anterior al nombramiento del ciudadano querellante en el cargo de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En este mismo sentido, debe mencionarse que el artículo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del año 1999, establece:
(…)
En este mismo orden de ideas, del folio quince (15) del expediente judicial, se desprende que el Acto Administrativo recurrido, contenido en el oficio Nº DSG-73.751, de fecha 13 de diciembre de 2007, emanado del Fiscal General de la República, señala:
“(…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en ejercicio de los deberes y atribuciones conferidos en el artículo 25 numerales 1 y 3 ejusdem, por Resolución Nº 1388 de fecha 13-12-2007, designé a la Abog. IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.463.174, para que ejerza el cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, a partir del 17-12-2007. En consecuencia, procedo a sustituirla [sic], en el cargo que por Resolución Nº 303 de fecha 13-08-99, fue designado. (…)”.
Del texto del acto administrativo supra citado, este Sentenciador advierte que de la figura de la sustitución debe entenderse como destinada a la remoción y retiro de los funcionarios que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción, o como en el caso de marras, un cargo de carácter interino o temporal, en la Fiscalía General de la República, adhiriéndose quién decide al criterio expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-1770 de fecha 27 de julio de 2007. Ello así, aunado al criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe advertirse que el concurso público es un requisito indispensable para ingresar a la carrera administrativa, es decir, sin la presentación y aprobación del mismo ningún funcionario podrá ostentar el carácter de funcionario de carrera, y su consecuente estabilidad.
De acuerdo a la tesis desplegada anteriormente, en el caso de marras es imposible afirmar que nos encontramos en presencia de un funcionario de carrera, pues el recurrente no ingresó a la Administración Pública y mucho menos a la carrera fiscal, por no haber presentado y aprobado el ya tan mencionado concurso público, aún cuando esta causa no le sea imputable, por lo que la Administración tenía la potestad de retirarlo del cargo de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud del carácter de interino con el cual el recurrente ostentaba el referido cargo, motivo por el cual, el accionante carecía de estabilidad alguna en el ejercicio del cargo de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.”


-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1º de junio de 2009, el abogado Roberto Hung Cavalieri, apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación de acuerdo a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Expresó que, “….Tal afirmación contenida en el extracto citado de la sentencia impugnada demuestra, la falsa apreciación y fijación de los hechos por parte del sentenciador de instancia, ya que la parte de la premisa incierta que el acto administrativo de nombramiento de mi representado para el cargo de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público en el estado Nueva Esparta es temporal, cuando se desprende de la propia lectura del punto transcrito que el animus del Fiscal General cuando le extiende el nombramiento es con carácter de permanencia, sólo que no podía terminar de confesar su verdadera intención (la permanencia indefinida del funcionario) debido a que había iniciado un camino irregular de ingreso de personal a la administración pública. Es por ello que concluye indicando que su permanencia en el cargo se extenderá hasta la celebración del concurso público respectivo…”.

Señaló que, “…Fíjese que por cualquier ángulo que se observe la situación de mi representado, debe concluir que la sentencia es írrita por partir de afirmaciones falsas. En primer lugar, como mi representado ingresó a la función pública a un cargo de carrera dentro del Ministerio Público antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser reputado como funcionario de carrera en virtud de criterio jurisprudencial antes señalado…”.

Agregó que, “…Nuevamente nos conseguimos frente a una falacia, en primer lugar el sentenciador trata de suplir la sapiencia del ‘ Fiscal General de la República’, convirtiéndose en un interlocutor de éste alto funcionario al mencionar que el Fiscal al ‘sustituir’ ilegalmente a mi representado, lo que realmente hacía era removiéndolo y retirándolo de su cargo…”.

Que, “…La siguiente afirmación infeliz de la recurrida es que se puede remover a un funcionario que ha sido designado para un cargo interino. Ciudadanos jueces dentro de la administración pública no puede entenderse que existen ‘cargos interinos o temporales’, los cargos son de carrera o de libre nombramiento y remoción, tal como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo caso quien puede ser considerado interino es el funcionario no el cargo, pero ese intinerato debe obedecer a una causa especifica y cierta, no puede ser considerado un funcionario interino por capricho de la máxima autoridad del órgano o ente, o interino indefinido…”.

Adujo que, “…Repito en la actualidad la administración no posee la potestad de remover ilimitadamente a un funcionario, ni siquiera a los mismos funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuando la ley establece algunas limitaciones, mucho menos a un funcionario que adquirió derechos en virtud de las manifestaciones de la propia administración…”.

Relató que, “…Por otra parte también se configura una violación a los principios fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, cuando los tribunales de justicia no siguen y acatan sus propios principios jurisprudenciales, como es el caso de la teoría de ingreso a la función pública antes de la vigencia de la Constitución del (sic) 1999 o la teoría del funcionario con estabilidad provisional…”.

Indicó que, “…No se cita en el oficio, motivos o fundamentos que ofrezcan algún tipo de razonamiento jurídico que este (sic) relacionado a cualquier investigación administrativo, si la hubiese, o quizás faltas cometidas en el ejercicio de su cargo por mas (sic) de ocho (8) años en el Ministerio Público, o si su sustitución se debió a cualquier otra circunstancia relacionada con el desempeño en el cumplimiento de las metas fijadas por la Institución para los Fiscales Auxiliares, pues ocurrió todo lo contrario, fue evaluado ininterrumpidamente sobresaliente en el cumplimiento de sus funciones y nunca se le amonestó ni inicio procedimiento de investigación de ninguna índole en el tiempo que laboró en el Ministerio Público…”.

Finalmente solicitó que, “…Por todas las consideraciones anteriores, de hecho y de derecho, e invocando la clausula del estado social de derecho y de justicia en que se configura la República, solicito respetuosamente que el Recurso de Apelación sea declarada CON LUGAR (sic), con las consecuencias que ello implica y en definitiva que sea declarada NULA (sic) la Sentencia (sic) dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 5 de febrero de 2009, en el expediente Nro. 06026. Así mismo (sic) que sea declarado CON LUGAR (sic) el Recurso (sic) Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto; y en definitiva la NULIDAD ABSOLUTA (sic) del acto contenido en el Oficio (sic) DSG-73.751, fechado 13 de diciembre de 2007, notificado en fecha 21 de diciembre de 2007, mediante la cual se sustituyó y retiro del cargo de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, al funcionario JUAN CARLOS TORCAT MUÑOZ (sic), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-11.313.015, con todos los pronunciamientos que correspondan según la pretensión contenida en el libelo inicial…”. (Negrillas y mayúsculas del original).





-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación ejercida en fecha 10 de febrero de 2009, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo constituyen la alzada para conocer de la apelación interpuesta.

De las normas mencionadas, se puede apreciar que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.




-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa versa sobre el recurso de apelación interpuesto el 10 de febrero de 2009, por el abogado Roberto Hung Cavalieri, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Torcat Muñoz, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar del folio ochenta y dos (82) del expediente judicial, como último impulso procesal de la parte interesada el escrito de formalización a la apelación consignado en fecha 1º de junio de 2009. Y dado que la presente causa entró en etapa de sentencia tal como consta en el folio ciento siete (107), advierte este Juzgador que no existe actuación alguna de la parte actora instando a este Órgano Jurisdiccional a dictar el pronunciamiento respectivo, existiendo una abandono que hace presumir el decaimiento del interés.

Visto lo anteriormente expuesto, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
De la norma Constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la Ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso. Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
Conforme a dicha norma, el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

En este sentido, debe indicar este Juzgado, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 de fecha 10 de junio de 2001, (caso: Fran Valero González), estableció lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…” (Resaltado de este Juzgado).

Cabe considerar por otra parte, que la Sala Constitucional ha ratificado el criterio anterior en el fallo N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. donde estableció que: “la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.”
Dentro de esta perspectiva, se puede verificar que en el presente expediente han transcurrido doce (12) años, sin que la parte apelante hubiere realizado actuación alguna que demostrase su interés en la presente causa. Todo parece confirmar, que se rebasó el término de prescripción del derecho objeto de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil.

En consecuencia, y establecido lo anterior, este Juzgado observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia y la parte no mostró interés procesal en que se dictara la decisión correspondiente. Así pues, visto que desde el 1º de junio de 2009, oportunidad en la cual el abogado Roberto Hung Cavalieri, consignó escrito de la fundamentación a la apelación, ya han transcurrido doce (12) años, y como quiera que desde esta fecha no hubo ninguna actuación de la parte recurrente que diera impulso procesal para que se dicte sentencia, este Órgano Jurisdiccional declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DE TRÁMITE en el recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo contra el contra el Oficio Nº DSG-73.751, de fecha 13 de diciembre de 2007 suscrito por el FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2009, por el apoderado judicial de la parte apelante, contra la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo.

2.- LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia la EXTINCIÓN DEL PROCESO.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Presidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDÓN
El Juez,

DANNY RON ROJAS

Juez Ponente




La Secretaria Accidental

GERALDINE HIDALGO PEDRÓN

Exp. Nº AP42-R-2009-000525
DJRR/04
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental