JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE: AP42-R-2010-000431

En fecha 13 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N°10-0591, de fecha 29 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Mirtha Thariffe de Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.10.459, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos THAIZ MARÍA VEITIA DE OYON, ZAIDA MORELLA VEITIA DE GUERRA, ANTONIO JOSÉ VEITIA CALDERÍN y JOSÉ RAFAEL VEITIA CALDERÍN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.580.768, 2.579.794, 1.293.729 y 3.333.159, respectivamente, contra la Resolución Nº 12.07 de fecha 3 de septiembre de 2007, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 22 de abril de 2010, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de abril de 2010, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2010, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 17 de mayo de 2010, se dio cuenta a la extinta Corte Primera, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 12 de julio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 3 de noviembre de 2010, se recibió de la abogada Mirtha Thariffe, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Thais María Veitia y otros, diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas y consignó comprobante de pago.
En fecha 4 de julio de 2017, la extinta Corte Primera fue reconstituida quedando de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Juez Presidente; Hermes Barrios Frontado, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez.
En fecha 23 de mayo de 2018, la extinta Corte Primera se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la Ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 23 de mayo de 2018, se dictó decisión mediante la cual se ordenó la notificación de la parte actora, concediéndole diez (10) días de despacho para que manifestara su interés en la continuidad de la presente causa.
En fecha 5 de junio de 2018, se libró boleta de notificación dirigida a la parte recurrente.
En fecha 13 de agosto de 2018, el ciudadano Mario Longa alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la imposibilidad de practicar la boleta de notificación a la parte recurrente.
En fecha 20 de septiembre de 2018, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la parte recurrente.
En fecha 6 de noviembre de 2018, se fijó en cartelera la boleta librada.
En fecha 13 de diciembre de 2018, se retiró boleta de cartelera.
En fecha 17 de julio de 2019, por medio de la Resolución Nº 2019-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, creándose así los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO y por cuanto en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 28 de octubre de 2008, la abogada Mirtha Thariffe de Mora, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Thaiz María Veitia De Oyon, Zaida Morella Veitia De Guerra, Antonio José Veitia Calderín y José Rafael Veitia Calderín, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló la apoderada judicial de la parte recurrente, que en fecha 15 de febrero de 2005, el ciudadano Jesús Antonio Echezuria, portador de la cédula de identidad Nro. 2.587.035, solicitó por ante la Cámara Municipal del Municipio Lander del Estado Miranda, en arrendamiento simple un lote de terreno ubicado en la calle Falcón de Ocumare del Tuy, circunscrito bajo los linderos siguientes: Norte, con la quebrada crecida de aguas que vienen del poniente; Sur, con locales de la “Sucesión Veitía”; Este, con terrenos que lindan con la emisora Radio Valles del Tuy; Oeste, con la Calle Falcón.

Alegó, que en fecha 3 de noviembre del año 2005, mediante Resolución No. 07 la Sindicatura resolvió dejar sin efecto la Solicitud de Arrendamiento Simple de fecha 15 de febrero 2005, introducida por el ciudadano Jesús Antonio Echezuria, por no existir ninguna documentación que acreditara que dicho lote de terreno le pertenecía a las partes, motivo por el cual decidió que el mismo le pertenecía al Municipio por encontrarse dentro de los bienes señalados en el título supletorio del año 1914.

Expresó, que contra dicha decisión, la Sucesión Veitía interpuso recurso jerárquico por ante el Alcalde del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, el cual fue negado en fecha 03 de Septiembre de 2007 mediante Resolución 112-07 emanada de la Síndico Procurador Municipal, y donde se decidió confirmar la Propiedad Municipal de los deslindados lotes de terreno y confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 07, emanada de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander, declarando sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sucesión Veitía.

Denunció, la violación del contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haberse omitido señalar en la notificación de la Resolución los recursos procedentes en su contra.

Alegó, la vulneración del derecho de propiedad y que se materializó cuando la Administración Municipal desestimó la documentación aportada y que demuestra la propiedad a favor de la Sucesión Veitía, cuya tradición ininterrumpida data desde el año 1912, anteponiendo un título supletorio protocolizado en el año 1914, que considera incapaz de sustituir a los documentos que demuestran la propiedad, precisamente por tratarse de un título supletorio, que deja a salvo derechos de terceros de igual o mejor derecho, y que invoca para declarar el terreno solicitado en arrendamiento como “Ejidos”, irrita actuación que transgrede el artículo 181 constitucional.

Expuso, que mal puede la Administración desconocer la existencia de dueño sobre el terreno solicitado en arrendamiento simple, siendo que desde la fecha en que se instituyó el Catastro, fue realizada la inscripción como propiedad privada, se efectuó el cobro de los impuestos municipales, se le otorgó solvencia; inclusive el solicitante pagó cánones de arrendamiento por la ocupación, precaria y hasta el Estado Venezolano, a través del Ministerio de Hacienda (S.E.N.I.A.T) emitió Planilla Sucesoral a favor de sus mandantes, percibiendo el Erario Nacional, los impuestos correspondientes, en base a una declaración donde en el activo inmobiliario único se incluyó como propiedad el inmueble en referencia.

Destacó, que la Sindicatura usurpó la autoridad del Alcalde, cuando sustanció el procedimiento administrativo, y dictó la referida Resolución, sin tener competencia para ello, de conformidad con el artículo 88, ordinal 4° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal atribución incumbe al Alcalde; teniendo la Sindicatura facultad únicamente para emitir informes o dictámenes, que no son vinculantes (artículo 122 LOPPM), dicho órgano por disposición del artículo 36 de la citada ordenanza sólo está facultada para admitir la solicitud de arrendamiento.

Señaló, que el Concejo Municipal es el facultado para dar en arrendamiento simple los ejidos, que no tengan dueño, pero carece de facultad para declarar a su favor la propiedad de un terreno detentado como propiedad privada, y esto es lo que hizo el Alcalde del Municipio Tomás Lander, al dictar la Resolución N° 112-07, de fecha 03 de septiembre de 2007.

Precisó, que la Resolución se encuentra viciada de nulidad absoluta, por interpretar inadecuadamente la normativa contenida en la Ordenanza Municipal sobre el arrendamiento simple, ya que lejos de constatar los supuestos de hecho del caso concreto, se traslada a otros supuestos que no concuerdan con la norma y con los presupuestos de derecho. En efecto, el Alcalde usurpa la competencia del Concejo Municipal, pero no se pronuncia sobre la declaratoria con o sin lugar de la solicitud de arrendamiento, sino que acomodaticiamente procede a analizar la documentación pública aportada por la opositora Sucesión Veitia, desvirtuándola por una supuesta ruptura del tracto sucesivo en el año 1912, para luego confirmar la propiedad Municipal, en base a un Título Supletorio que por Ley no es instrumento idóneo para adquirir la propiedad.

Manifestó, que la Sindicatura y el Alcalde del Municipio Tomás Lander del estado Miranda, sin competencia, violando todo el procedimiento previsto en la Constitución, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ordenanza Vigente, lo declara como Ejidos, aún cuando existen pruebas suficientes acerca de su titularidad y dominio, continuadores de la personalidad jurídica de su causante Gustavo Veitia, con base a una cadena sucesiva de documentos, imposibles de ser sustituidos, desplazados o desvirtuados con un presunto título supletorio de unos terrenos, cuya superficie, linderos y demás características no coinciden con lo solicitado en arrendamiento.

Sostuvo, que dicha decisión implica el despojo de su propiedad sobre el inmueble, adquirido mediante documento protocolizado el 22 de octubre de 1975, bajo el Nro. 11, folios 37 al 41, Protocolo Primero, Tomo I, cuya tradición reconoce la Municipalidad al cobrar impuestos y expedir solvencias; admite el interesado mediante el pago de mensualidades de arrendamiento, convalida el Ministerio de Hacienda (S.E.N.I.A.T), al expedir la Planilla Sucesoral y pagó los impuestos correspondientes; y por último convalida la Registradora Inmobiliaria del Municipio Lander, ahora notificada de los efectos de la Resolución Impugnada, mediante el cual el inmueble pasó a ser propiedad de la Municipalidad, significando entonces que la Sucesión Veitia, no podrá vender, enajenar o gravar el inmueble referido, hasta tanto se decida la presente causa.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de enero de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la (sic) THAIZ MARÍA VEITIA DE OYON, ZAIDA MORELLA VEITIA DE GUERRA, ANTONIO JOSÉ VEITIA CALDERÍN y JOSÉ RAFAEL VEITIA CALDERÍN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.580.768, 2.579.794, 1.293.729 y 3.333.159 respectivamente, representados por la abogada MIRTHA THARIFFE DE MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.459, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 112.07, dictada el 03 de septiembre de 2007, por el Alcalde del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda (…)”.
-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional Primero resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa de la apelación interpuesta. Así se declara.
Ahora bien determinada la competencia, pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Mirtha Thariffe de Mora, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Thaiz María Veitia De Oyon y Otros, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, y al respecto, se observa que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que este Juzgado dictó decisión en fecha 23 de mayo de 2018, donde ordenó notificar a la parte recurrente, a fin que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se dictara decisión en la presente causa.
Así mismo, se observa que se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la boleta de notificación a la parte recurrente de fecha 13 de agosto de 2018, razón por la cual se ordenó notificar mediante boleta por cartelera la cual fue fijada en la cartelera de este Juzgado en fecha 6 de noviembre de 2018, siendo retirada el 13 de diciembre de 2018.
Ahora bien, visto que la misma no manifestó su interés para que se dictara sentencia en la presente causa dentro del lapso fijado, se considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Finalmente, este Juzgado Nacional observa que la apoderada Judicial de los ciudadanos Thaiz María Veitia de Oyon, Zaida Morella Veitia de Guerra, Antonio José Veitia Calderín y José Rafael Veitia Calderín no diligencia en autos, desde el 3 de noviembre de 2010, hasta la presente fecha.
En el caso sub iudice, se observa que, en fecha 23 de mayo de 2018, la extinta Corte Primera dictó decisión en la que ordenó notificar a la parte recurrente, a fin que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se dictara decisión en la presente causa.
Ello así, por cuanto que en fecha 13 de diciembre de 2018, venció el lapso establecido en la sentencia dictada por la extinta Corte Primera en fecha 23 de mayo de 2018 y por cuanto de la revisión efectuada de las actas procesales de la presente causa, quedó en evidencia la inactividad de la parte recurrente, hasta la presente fecha, este Juzgado Nacional considera que operó el supuesto establecido en la Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de lo anterior, resulta forzoso para éste Órgano declarar la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA ACCIÓN en la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de enero de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Mirtha Thariffe de Mora, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos THAIZ MARÍA VEITIA DE OYON y Otros, contra la Resolución Nº 12.07 de fecha 3 de septiembre de 2007, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2 PÉRDIDA DEL INTERÉS, y EXTINGUIDA LA ACCIÓN en la demanda de nulidad interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de _________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Presidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente

El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDON
El Juez,

DANNY JOSE RON ROJAS
La Secretaria Accidental,

GERALDINE HIDALGO PEDRÓN
Exp. N° AP42-R-2010-000431
MDLAT/7
En fecha ____________________ ( ) de ________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°_______________.
La Secretaria Accidental,