JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000075

En fecha 16 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº TS8CA/2011, de fecha 18 de diciembre de 2014, proveniente del Tribunal Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Scarleth Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.573, respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FROILAN GUILLERMO MANRIQUE BORGES, titular de la cédula de identidad Nº 8.760.634, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 18 de diciembre de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2014, por la abogada Scarleth Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.573, apoderada judicial del ciudadano Froilan Guillermo Manrique Borges, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2014, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial dictado por el Tribunal Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 22 de enero de 2015, se dio cuenta la Corte y en esa misma fecha se designó Juez Ponente, concediéndose un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de febrero de 2015, se consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de febrero de 2015, se abrió el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de febrero de 2015, se venció el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de febrero de 2015, la abogada de la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 3 de marzo de 2015, se venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.

En fecha 9 de marzo de 2015, la Corte dejó constancia que las documentales promovidas por la abogada Scarleth Rondón, correspondiente a los numerales 1, 2 , 3, 4, 5 y 6 no constan en el expediente, en consecuencia, se declararon Inadmisible. Con referencia a los numerales 7 y 9, se observó que se configuró con el principio Iuria Novit Curia, motivo por el cual se declaró Inadmisible.

En fecha 10 de marzo de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de junio de 2015, se reconstituyó la Corte.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 6 de julio de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

Examinadas las actas procesales, pasa este Juzgado Nacional a decidir previas las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de febrero de 2013, la abogada Scarleth Rondón, apoderada judicial del ciudadano Froilan Guillermo Manrique Borges, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la vía de hecho materializada por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Plaza del estado Miranda, de fecha 30 de noviembre de 2012, por la desmejora del salario con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Indicó la apoderada judicial de la parte querellante, que ingresó a la Policía Municipal Plaza dependencia de la Alcaldía del Municipio Ambrosio en fecha 16 de agosto de 2006, como Jefe de División de patrullaje vehicular.

Alegó que, la resolución Nº 062-2008 de fecha 16 de mayo de 2008, motivada del despacho del ciudadano Alcalde, le otorgó el nombramiento de Director encargado de la Policía de Circulación del Municipio Plaza.

Que, en fecha 15 de diciembre de 2008, se le informó que fue revocada su designación, volviendo a la Policía del Municipio Plaza, al denominado Jefatura de los Servicios, que se encarga del Control Interno del Comando.

Mencionó que, “…(…) luego pasó a ser Coordinador de Gestión Administrativa, donde realizabas (sic) a realizar asesoría de patrullaje, así como la recepción de las denuncias de tipo común; luego pase al cargo de Jefe de Monitores de la Academia de la Policía Municipal de Plaza, donde dictaba clases de casuística policial, y velaba por los discentes (alumnos); luego y finalmente en la actualidad como Coordinador de Atención a las Victimas de las malas prácticas policiales, y el abuso de poder y denuncias comunes, desde hace seis (06) meses, en todos estos casos desde el inicio 16-08-2006 (sic), bajo la vigilancia, supervisión, control y dirección de un superior… ”.

Por otra parte, mencionó que “… en Fecha: 30-11-2012 (sic), me depositaron en mi cuenta identificada con el Nro. 233-001377-6, girada conrea el Banco de Venezuela, en la cual me depositan mi pago regularmente, es mi cuenta nómina, veo que el depósito de esa quincena es el monto de Bs.3.671,41, cuando en realidad debió ser la cantidad de Bs. 477,45 aproximadamente, en fecha : 15-12-2012 (sic), se verifica en la misma cuenta un ingreso por salario por la cantidad de Bs 2.972,14, y al final del mes para fecha: 30-12-2012 (sic), la cantidad de Bs. 3.692,66; quiere decir que he sido objeto de disminución de mi sueldo y salario, ya que en este caso para el mes de Octubre 2012; mi mandante devengaba la cantidad de Bs. 8.243, 88; y a la fecha esta devengando la cantidad de Bs. 6.581,20; es el caso que esta desmejora salarial afecta gravemente el patrimonio de mi mandante ya que todos sus beneficios se ven seriamente afectados, los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prima de antigüedad, y demás, circunstancias, que han creado intereses legítimos para su persona...”. (Negrillas del original).

Agregó que, “… cuando mi mandante se percata de la desmejora en sus ingresos ya habían pasado dos meses de tal evento, y él no estaba al cabo de conocer de esta desmejora de sus ingresos, le violentaron su derecho a la defensa al no comunicarle...”.

Argumentó que, “… Esperando a tener mejor solución al respecto se ve obligado mi Mandante de recurrir a la alzada del Tribunal Contencioso, que es el momento donde me encuentro, estos son los hechos que configuran la razón de intentar este Recurso de Vía de Hecho por la desmejora del sueldo de mi mandante…”.

Adujo que, “… el fundamento legal de la presente Querella Funcionarial en contra de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, por la vía de Hecho materializada por la desmejora de sueldo, lo constituye la Nulidad Absoluta del hecho que dio lugar a la desmejora de sueldo operada en sus ingresos como Funcionario Pública (sic) de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, establecido en el (sic) Artículo 92, 93, y 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública vigente, así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento y formalidades en los artículos 71 al 76 de la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto señala lo que significa la Comisión de Servicio debe gozar del mismo nivel o una superior que debe poseer y debe ser especificada, y debe ser autorizada por el superior, en esta caso las faltas cometidas por la administración al desmejorar el sueldo…”.

Indicó, “… lo dispuesto en los artículos 71. 72. 73. 74, 75, 76, y 77 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente, donde el Dr. José Gregorio Silva Bocaney, del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo; comenta lo siguiente, lo cual en este caso considero lo apropiado (…)…”. (Negrillas del original).

Relató que, “… en el caso aquí planteado ha sido nombrado en la Comisión de Servicios, y no se le ha respetado su sueldo, por el contrario se le ha desmejorado, en razón de lo cual no se ha cumplido con lo legalmente establecido para tal fin, es importante considerar esto también, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 144 prevé que la ley establecerá el Estatuto de la Función Pública, regulando lo referido al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios, mientras por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo recientemente derogada, así como el artículo 6 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, reserva a la ley funcionarial lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones y régimen jurisdiccional…”.

Expuso que, “…esta desmejora de sueldos vulnera principios constitucionales y legales como el debido proceso, derecho a la defensa, protección al trabajo, a la estabilidad funcionarial. Así mismo (sic) el acto administrativo de hecho, está afectado de nulidad en razón que el mismo se confecciono con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo según lo establecido en el artículo: 19 Numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Aludió que, “…es importante dejar claramente establecido que la policía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, tiene su fundamento, regulación y normativa en la Resolución identificada con el Nro. 232-2008; de fecha 14-08-2008 (sic), en donde claramente señala que en su Artículo 37, referido al Régimen de Personal, establece claramente: ‘El personal policial de la Policía Municipal se regirá por el Reglamento Interno de Administración de Personal que será dictado al efecto, asimismo disfrutarán e los beneficios socio-económicos establecidos en la convención que rige a los trabajadores del ejecutivo del Municipio Ambrosio Plaza establecidos en la contratación colectiva’...”.

Adicionalmente indicó que, “…se condene al (sic) la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA al pago de los sueldos y demás beneficios correspondientes dejados de percibir en todas su extensión a el Funcionario FROILAN GUILLERMO MANRIQUEZ (sic) BORGES, de forma efectiva y rápida, sin dilación de tiempo de espera, como suelen hacer…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente solicitó que, “…por las razones expuestas y tomando en consideración la desmejora incurrida en la persona de FROILAN MANRRIQUEZ (sic), contenida en una Resolución sin pronunciamiento es decir de hecho, porque fue accionada con prescindencia, de comunicación ni procedimiento alguno, iniciada en fecha: 30/11/2012, y subsiguientes fechas de cobro de sueldos; que lesiona en forma grave el derecho de mi Mandante como funcionario Público y su estabilidad así como también sus derechos personales que le amparan como individuo, como persona humana, es que el Funcionaria (sic), FROILAN GUILLERMO MANRIQUEZ BORGES (sic), (…), que consagra el articulo (sic) 30 de la Ley del Estatuto de la Función cuanta (sic) la desmejora de sueldos con todas (sic) los beneficios del cargo que ostenta en todos los conceptos de Ley, fideicomiso, antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, sueldos, intereses de mora hasta el momento del pago en efectivo, y demás conceptos que le correspondan según lo dispuesto en la Ordenanza de Personal y demás expresiones de ley de la materia vigente para los Funcionarios Públicos en la República Bolivariana de Venezuela, en lo que más le convenga y favorezca, en concordancia especifica con la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2014, el Tribunal Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las siguientes consideraciones:

“Así pues, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, observa este Órgano Jurisdiccional que le ciudadano FROILAN GUILLERMO MANRIQUE BORGES, aun y cuando no ingresó por concurso tal y como lo prevé el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le fue reconocida y respetada la condición de funcionario público de carrera otorgada por parte de la Administración, para lo cual tal y como puede apreciarse y así fue señalado y reconocido por el querellante, este fue reubicado en el cargo de carrera policial ostentado antes de habérsele nombrado como Director Encargado de la Policía de Circulación en comisión de servicios, y así se decide.
Así pues, se tiene que la decisión de la Administración de remover al recurrente del cargo que ostentaba bajo la figura de ‘comisión de servicio’ se fundamenta en hechos existentes relacionados con la realidad como lo es la clasificación de ‘confianza’ y de reubicarlo en el cargo que le correspondía de acuerdo a su condición de funcionario de carrera policial, ‘condición’ ésta otorgada y que hasta la fecha ha sido respetada por la Administración, razón por la cual este Juzgado Superior no observa violación alguna a preceptos constitucionales como son el derecho a la defensa y el debido proceso, puesto que el último de los nombrados corresponde y así fue tratado por la Administración atendiendo a la condición del cargo que ostentaba el recurrente como fue el de confianza y de libre nombramiento y remoción, siendo tal decisión efectivamente subsumida en el 41 de la Ley del Estatuto de la Función, por cuanto la administración procedió a reincorporarlo a un cargo de carrera y posteriormente comenzó el querellante a percibir la remuneración correspondiente al cargo al cual fue asignado, no pudiendo pretender el querellante que se le continúe cancelando el sueldo que devengaba como Director Encargado de la Policía de Circulación, situación que debe considerarse a todo evento improcedente, toda vez que como claro esta fue nombrada en comisión de servicio mas no bajo la figura de suplente como pretendió hacerlo ver y valer invocando la Ordenanza de Personal y la Convención Colectiva vigente de los trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Plaza el Estado Miranda, específicamente en su cláusula 53, pues mal puede pretender continuar percibiendo la remuneración de un cargo que ya no desempeña, resultando improcedente tal pedimento, y así se declara.
En virtud de lo expuesto en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide”.

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de febrero de 2015, la abogada Scarleth Rondón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de fundamentación de la apelación de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Indicó que, “… en la sentencia dictada por el referido A-quo, el Juzgador no tomó en consideración los medios probatorios consignados en su oportunidad procesal, lo cual traduce en lo que la jurisprudencia ha determinado como silencio de pruebas, dicho vicio se configura cuando el sentenciador no toma en cuenta, en absoluto, el medio probatorio sometido a su consideración, o cuando haciendo mención sobre el mismo, no expresa su merito probatorio, no obstante que la Ley adjetiva que rige la materia, no constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento respecto al valor probatorio que corresponda…”.

Adujo que, “… lo anterior tiene su fundamento fáctico y jurídico en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual inexorablemente impone una obligación al jurisdicente de establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos…”. (Negrillas del original).

Añadió que, “…en la convención colectiva, específicamente en su artículo 53, se hace referencia a, si un funcionario ocupa un cargo superior a que desempeñaba habitualmente, como contraprestación o beneficio, cuando es devuelto a ocupar su cargo original debe mantener el mismo sueldo que devengaba en aquel de mayor jerarquía o remuneración…”. (Negrillas del original).

Argumentó que, “…y es así como de seguida señalamos que al no ser valorada o siquiera enunciada la prueba denominada Opinión favorable de la Sindicatura Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, o un caso análogo, y mucho menos apreciada la Convención Colectiva, se demuestra de manera inequívoca la infracción cometida por el juez, la cual a consideración de esta representación tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo del juez A-quo…”. (Subrayado del original).

Sostuvo que, “…en nuestro ordenamiento jurídico el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo debe pronunciarse sobre la demanda, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a lo demandado y la defensa en la litis planteada...”

Arguyó que, “…la sentencia recurrida contiene el vicio de incongruencia negativa, la cual se perfecciona cuando le juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita); c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita)…”.

Aunado a lo anterior expresó que, “… dicho principio no fue acogido totalmente por el Juzgador de instancia, por cuanto omitió valorar totalmente las anteriormente mencionadas pruebas documentales, lo que indudablemente dio como resultado un fallo distinto al probado en autos…”.

Siendo así, estableció que “… ante ello, el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, está viciado por Citrapetita, una de las modalidades del vicio de incongruencia negativa de la sentencia…”.

Manifestó que, “…aunado a lo anterior, es importante destacar lo que se llama incongruencia mixta, que es la combinación de Ultrapetita y Extrapetita, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso y omitió decisión sobre alguno de los planteados (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM), en el presente caso se verifica perfectamente dicha ocurrencia…”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “…el juez refiere su sentencia sobre la validez del derecho a la Carrera Administrativa del Funcionario, cunado (sic) la versa sobre la permanencia de este en diferentes cargos de la Institución sin haber realizado el debido Concurso que (sic) establece la carta magna (sic) que nos rige, y lo apuntado y tenido como Ley según el Tribunal Supremo de Justicia, cuando se busca es el pago de las diferencias de sueldo y salarios dejadas de pagar, la disminución de este de forma progresiva aun hasta el día de hoy…”.

Arguyó que, de acuerdo a nuestra Carta Magna en los “… artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde le Juzgador A-quo, obvio el conocimiento del derecho que posee en Beneficio de mi Representado.- Resulta esta desmejora de sueldos en mi mandante Inconstitucional e Ilegal.- se le violenta su estabilidad.-…”. (Negrillas del original).

Finalmente solicitó que, “…Por todo lo antes expuestos (sic), considerando que el derecho asiste a mi representada, solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar en la definitiva con todas las consecuencias Jurídicas y Legales de Ley, Y en consecuencia se declare la nulidad del fallo dictado por el Juzgador A-quo por el Juzgador Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido y se ordene a la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, pagarle a mi representado la diferencia de los sueldos dejados de percibir desde la materialización de la vía de hecho, así como la diferencia del bono de vacaciones, vacaciones (sic), antigüedad, y del bono de fin de año, fideicomiso y todo lo que corresponda dejado de percibir, desde la primera quincena del mes de Noviembre del año 2011, hasta la fecha de la efectiva reparación del daño, en todos sus aspectos, y las consecuentes indemnizaciones.- A la fecha de su presentación...”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación ejercida en fecha 16 de diciembre de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el Tribunal Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo constituyen la alzada para conocer de la apelación interpuesta en los Juzgados Superiores.

De las normas mencionadas, se puede apreciar que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el Tribunal Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa versa sobre el recurso de apelación interpuesto el 16 de diciembre de 2014, por la abogada Scarleth Rondón, apoderada judicial del ciudadano Froilan Guillermo Manrique Borges, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede observar del folio doscientos setenta y uno (271) del expediente judicial, auto de fecha 11 de febrero de 2015, donde consta que la parte recurrente presentó el escrito de la fundamentación de la apelación. No obstante, advierte este Juzgador que no existe actuación alguna de la parte actora instando a este órgano jurisdiccional a dictar sentencia, existiendo por tanto un abandono que hace presumir el decaimiento del interés.

En este sentido, debe indicar este Juzgado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 de fecha 10 de junio de 2001, (caso: Fran Valero González), estableció lo siguiente:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”. (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, observa esta Alzada que en el caso sub examine, la Corte Segunda Contencioso Administrativo de esta circunscripción judicial estableció en el caso Sociedad Mercantil Licorería Puerto Escondido, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Exp. Nº AP42-R-1991-012240, lo siguiente:

“(…)Tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el expediente judicial se evidencia que después de dicho “Vistos”, las partes no han actuado en la presente causa manifestando su interés en que la misma sea decidida. En efecto, el interés no es sólo esencial para la interposición del recurso de apelación como medio de impugnación de una sentencia definitiva o interlocutoria con o sin fuerza de definitiva, sino que debe ser manifestado a lo largo de todo el proceso, por resultar inútil e inoficioso sustanciar y decidir un proceso en el que las partes no están interesadas en su resolución.
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital para que a través de sus apoderados judiciales, expongan en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso interpuesto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés. (Destacado de este Juzgado).

En atención a la Jurisprudencia expuesta, este Juzgado al observar la paralización en la que se encuentra la presente causa desde el 11 de febrero de 2015, tal como consta en el folio doscientos setenta y uno (271), fecha en que se presentó el escrito de fundamentación a la apelación por la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional ORDENA notificar al ciudadano Froilan Guillermo Manrique Borges, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, manifieste su interés en que continuó el proceso en la presente causa. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar al ciudadano Froilan Guillermo Manrique Borges, para que, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación, manifieste su interés en que continúe el proceso en el presente recurso de apelación. En caso de no ser el informado en autos el domicilio (o la dirección) actual y no evidenciarse otra dirección, la notificación deberá realizarse mediante un cartel fijado en la Secretaría de este Juzgado. Transcurrido dicho lapso sin que manifiesten su interés, este Juzgado declarará el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez Presidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDÓN
El Juez,

DANNY RON ROJAS

Juez Ponente




La Secretaria Accidental

GERALDINE HIDALGO PEDRÓN

Exp. Nº AP42-R-2015-000075
DJRR/04
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental