JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000219
En fecha 4 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), el Oficio Nº 18/0195, fechado el 26 de abril de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Orlando Colon Arteaga, titular de la cédula de identidad Nº V-6.493.175, debidamente asistido por el abogado Glenn Atars Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.202, contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada bajo la nomenclatura DGRHYAP-DAL/15 Nº 98, dictada el 8 de abril de 2015 por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2018, por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.382, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de junio de 2018, se dio cuenta a la Corte Primera (hoy Juzgados Nacionales Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, se designó al Juez Ponente, se concedió un (1) día continuo por el término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de julio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), la diligencia consignada por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.382, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de abril de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), diligencia del abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, en su carácter de apoderado judicial de parte actora, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo del 2021, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual se reconstituyó este Órgano Colegiado, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María de los Ángeles Toledo, en sesión de fecha 21 de junio de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente, YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez, este juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se ratifica la ponencia al Juez Yoanh Rondón, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasa el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 15 de junio de 2015, por el ciudadano Orlando Colon Arteaga, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.493.175, debidamente asistido por el abogado Glenn Atars Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.202, contra el acto administrativo contenido en la resolución signada bajo la nomenclatura DGRHYAP-DAL/15 Nº 000098, dictada el 8 de abril de 2015, por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en la que se le destituyó del cargo de Secretario Ejecutivo III, adscrito a la oficina administrativa Vargas, por supuestamente encontrarse incurso en la causal establecida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre, o, a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, con fundamento en los siguientes alegatos de hechos y de derecho:
Esgrimió, que en fecha 01 de julio de 1985, ingresó a prestar servicios como Secretario Ejecutivo III, cargo Nº 06-00303, código de origen 50102106, en el actual Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), adscrito a la Oficina Administrativa Vargas, situada en el Estado Vargas.
Alegó, que en fecha 17 de diciembre de 2014, mediante oficio se le notificó de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra por la presunta comisión de faltas de las establecidas en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aseveró, que en el mes de julio de 2015, cumpliría los años para obtener el beneficio de jubilación, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y que en forma arbitraria y desmedida se le pretende destituir sin fundamento legal y sin haber incurrido en ninguno de los supuestos de hechos que alegan en su contra, demostrándose -a su decir- una actuación errónea y extraña por parte del órgano administrativo querellado, el cual vulneró el principio de estabilidad del funcionario público y la sana lógica.
Manifestó, que la destitución de la que fue objeto es nula de toda nulidad, por cuanto, se le destituyó supuestamente por haberse demostrado que se encontraba incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sosteniendo que su persona junto a otros funcionarios, realizaron la toma de la sede de la Oficina Administrativa Vargas, el día 11 de noviembre de 2014, bloqueando la entrada de la misma, con candados, cadenas, palos y expresando consignas con panfletos referentes a la destitución de la Jefa de la mencionada Oficina, y, a la no verificación de los reposos médicos, cosa que –a su decir–no hizo, y por lo tanto el organismo hoy querellado incurrió en violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otra parte señaló, que se evidencia la vulneración del debido proceso en el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo de la destitución, por cuanto, la Administración no puede sancionar sin la previa instrucción de un procedimiento administrativo encaminado a comprobar la certeza si se ha cometido la infracción atribuible al autor y bajo qué circunstancias.
Igualmente expuso, que las pruebas manifiestamente impertinentes no debieron ni siquiera admitirse, ya que no conducen a comprobar con certeza los hechos atribuibles, al permitir y admitir una prueba manifiestamente impertinente como es la que riela en los folios nueve y diez (9 y 10) relativa al Acta en palabras de la oficina de recursos humanos (folio treinta y cuatro 34) emanada de la Defensoría Pública, que es en realidad un acta emanada de la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Vargas, que consta en autos en copia simple, la cual es prácticamente ilegible, ya que se evidencia que fue escrita a mano, por cuanto es una copia simple y no se discierne que dice.
Arguyó, que con la destitución de la cual fue objeto se violó de manera irreparable el artículo 49 de la Carta Magna, que establece el derecho a la defensa, por cuanto se viola el principio de oficialidad de la prueba, que rige con carácter general el procedimiento administrativo; aduciendo que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o incurrió en falta ya que no cumplió su carga de la prueba de los hechos que alega para destituirlo, en virtud que las pruebas fueron evacuadas y valoradas incumpliendo lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo denunció, que se le violó el derecho de la presunción de inocencia, establecido en el artículo 49, numeral 2º de la Carta Magna, motivado igualmente a que las pruebas consignadas por el ente querellado no son conforme a derecho, además de ser impertinentes.
Acotó, que la destitución de la que fue objeto es nula de toda nulidad, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, afectando todos los elementos de fondo que conforman el acto, los cuales están constituidos por las razones de hechos que lo fundamentan y la normativa legal que le es aplicable, al decir que se encontraba supuestamente incurso, en hechos referentes a la falta de probidad y al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública.
Manifestó que, los presuntos hechos que se le imputan no se corresponden con el supuesto de hecho de falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública, ya que no fue probado conforme a derecho la vinculación con los hechos imputados.
Finalmente, el querellante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DGRHYAP-DAL/15 Nº 000098, dictado en fecha 08 de abril de 2015, mediante el cual se acordó su destitución, por cuanto -a su decir- la misma lo ha dejado en un total y absoluto estado de indefensión, por considerar que en el expediente disciplinario no se cumplió con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa; y, que se ordene su reincorporación al cargo de Secretario Ejecutivo III, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir, así como los beneficios de cesta ticket, cuantificados desde su ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación de su cargo, con los aumentos que hubiere experimentado el sueldo asignado a ese cargo en el tiempo transcurrido y el pago de los beneficios legales que le correspondan.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de enero de 2017, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Funcionarial interpuesto por el ciudadano Orlando Colon Arteaga, cuyo fallo es del siguiente tenor:
“…Ahora bien, la parte querellante alegó en su escrito libelar que con el acto administrativo dictado en su contra la administración incurrió en violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto a su decir fue instruido en forma contraria al procedimiento establecido por el Legislador, y en tal sentido, alegó que se promovieron pruebas por parte del órgano administrativo querellado en una etapa posterior a la instrucción del expediente.
…Omisis…
Aprecia este Tribunal que la Administración siguió un proceso sin irregularidades, pues se observa que el querellante tuvo conocimiento del procedimiento administrativo iniciado en su contra, no se le impidió su participación en él o el ejercicio de sus derechos, ni se le prohibió realizar actividades probatorias, por el contrario fue debidamente notificado, a los fines que estuviera en cuenta del procedimiento disciplinario seguido en su contra, así pues, la Administración respetó el debido proceso y el derecho a la defensa del administrado, quedando plenamente demostrado que la conducta desplegada por el Instituto querellado, en el procedimiento administrativo seguido contra el ciudadano ORLANDO COLÓN ARTEAGA, estuvo ajustada a derecho y cumplió con los principios constitucionales que deben ser fuente inspiradora de toda actuación de la Administración, por lo que mal puede el querellante invocar la violación de éste principio constitucional, y en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCENTE lo alegado por el querellante. Así se decide.
Violación del Derecho a la Presunción de Inocencia:
El querellante hizo alusión al principio de presunción de inocencia, en razón de lo cual esta Tribunal observa que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Tal presunción garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer los alegatos y defensas que considere pertinente para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
…Omisis…
En sintonía con lo narrado anteriormente, es evidente a todas luces que en el expediente disciplinario le fue respetado el principio de presunción de inocencia al hoy querellante, a lo largo de la tramitación del mismo, y en tal sentido, se promovió, se evacuó y se valoró el acervo probatorio aportado al expediente disciplinario, por lo que mal puede el querellante invocar la violación de éste principio constitucional, y en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCENTE lo alegado por el querellante. Así se decide.
Del Falso Supuesto de Hecho:
La parte accionante señaló que decir que el funcionario estaba supuestamente incurso en los siguientes hechos: “Una conducta deshonesta y arbitraria que se subsuma en los supuestos de hechos previstos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la falta de probidad y al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
…Omisis…
Así, en el presente caso se observa que el Instituto tomó como pruebas las actas levantadas al efecto con sus respectivas ratificaciones.
De lo anterior se tiene que a pesar del querellante haber negado su participación en la oportunidad de los descargos y de las pruebas, no presentó elementos probatorios que desestimaran los alegatos plasmados por los testigos en las actas, quienes lo señalaron como partícipe de la manifestación, demostrándose las circunstancias y los hechos imputados al querellante, y en tal sentido, queda desvirtuado que se haya aplicado un falso supuesto de hecho por parte de la Administración. Así se decide.
…Omisis…
DE LA FALTA DE PROBIDAD
…Omisis…
Asimismo, estudiada y determinada como ha sido la causal en la cual la Administración fundamentó la destitución del querellante, debe señalarse que efectivamente en el presente caso el ciudadano ORLANDO COLON ARTEAGA, en fecha 11 de noviembre de 2014, imposibilitó el ingreso a la Oficina Administrativa Vargas, con candados, cadenas, palos y la colocación de panfletos, no sólo a los funcionarios sino también a los ciudadanos que se disponían a realizar reclamos y tramitar las solicitudes de pensión de vejez, situación que atenta en detrimento del interés colectivo y de la imagen de la Institución, porque paralizó el servicio público y las actividades laborales, toda vez que el cierre de la Oficina Administrativa Vargas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a través de medios coercitivos no idóneos causaron gran impacto sobre la prestación adecuada del servicio en esa fecha y derecho de acceso a la misma por parte de los usuarios, siendo aún más inquietante que haya sido desencadenado por un funcionario público, cuya acción va en total contradicción a la vocación de servicio que debe caracterizarlo como prestador del servicio y de los principios de ética e integridad que rige el comportamiento de éste, observando este Órgano Jurisdiccional que la conducta del querellante y los hechos por los cuales fue destituido jamás puede ser consentidos, en tal sentido, quien suscribe considera que en efecto el querellante incurrió en falta de probidad en su obrar, por lo tanto este Juzgador considera que la Administración al dictar el acto administrativo de destitución fundamentó su decisión en hechos existentes y directamente relacionados con el asunto investigado, subsumiendo así el acto administrativo de destitución en el supuesto de una norma acertada. Así se decide.
De acuerdo a lo expuesto, y estando claro para quien decide que la conducta ejercida por el hoy querellante encuadra de forma indudable dentro de la causal de destitución estipulada en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; y en consecuencia, se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/15 Nº 000098, de fecha 08 de abril de 2015, dictado por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, en su carácter de Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; y subsidiariamente el procedimiento disciplinario que le antecede. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ORLANDO COLON ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.493.175, debidamente asistido por el Profesional del Derecho GLENN ATARS MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.202, contra la decisión DGRHYAP-DAL/15 Nº 000098, de fecha 08 de abril de 2015, dictado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/15 Nº 000098, de fecha 08 de abril de 2015, dictado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 26 de julio de 2018, el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.382, consignó escrito de apelación mediante el cual esgrimió las razones por las cuales disiente de la decisión dictada el 30 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto la referida sentencia declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por el ciudadano Orlando Colon Arteaga, la cual argumento en los siguientes términos:
Alegó, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estatal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, adolece del vicio de suposición falsa por error de interpretación.
Esgrimió, que la decisión dictada por el referido tribunal, estimó que la Administración Pública dictó el acto impugnado bajo la base de hechos ciertos, teniendo como único fundamento los hechos que rielan en el expediente administrativo.
Expuso, que no participó en el hecho ocurrido el 11 de noviembre de 2014, pues no se encontraba aún en las instalaciones, siendo que llego a las 7:40 A.M. tal como lo demuestra la lista de asistencia que corre inserta en el expediente administrativo.
Manifestó, que la decisión impugnada se encuentra bajo del vicio de suposición falsa, al negar la solicitud de otorgamiento de la pensión de jubilación que por derecho constitucional le corresponde.
Indicó, qué ingreso en la administración pública desde el 1 de julio de 1990, que actualmente desempeñaba el cargo de secretario ejecutivo III, y además, tal como se evidencia en los antecedentes de servicio, cuenta con 54 años, es decir, que de acuerdo con la convención colectiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), son requisitos suficientes a los fines de otorgar el beneficio de la pensión.
Finalmente solicitó, recibir el beneficio de jubilación por cumplir con los requisitos exigidos para adquirirla.
IV
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2018, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del querellante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de enero de 2017, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Orlando Colon Arteaga, en ese sentido, este Órgano Colegiado aprecia lo siguiente:
Se desprende del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte querellante, que según a su decir, el A quo incurrió en el vicio de suposición falsa, por cuanto: 1) estimó que la Administración Pública dictó el acto impugnado bajo la base de los sucesos ocurridos el 11 de noviembre de 2014, teniendo como único fundamento los hechos que rielan en el expediente administrativo, en los cuales el ciudadano Orlando Colon Arteaga, no participó pues no se encontraba aún en las instalaciones, siendo que llegó a las 7:40 A.M. tal como lo demuestra la lista de asistencia que corre inserta en el expediente administrativo, y 2) por negar la solicitud de otorgamiento de la pensión de jubilación que por derecho constitucional le corresponde
Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a desglosar el vicio delatado por el querellante de la siguiente forma:
Del Vicio De La Suposición Falsa
Del vicio de la suposición falsa que, a decir del apoderado judicial de la parte querellante, incurrió el fallo apelado, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).
Por su parte, este Juzgado Nacional Primero Contenciosos Administrativo de la Región Capital, se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio Finanzas, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: Trino del Valle García Valles Vs. Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo).
De lo antes expuesto, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado A quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Considerando todo lo anterior y visto que el apelante indicó que el A quo incurrió en el vicio de suposición falsa, por cuanto estimó que la Administración Pública dictó el acto hoy impugnado, bajo la base de los sucesos ocurridos el 11 de noviembre de 2014, teniendo como único fundamento los hechos que rielan en el expediente administrativo, pues según a su decir, no participó en los referidos hechos, ya que no se encontraba aún en las instalaciones de su trabajo, siendo que llego a las 7:40 a.m., tal como lo demuestra la lista de asistencia que corre inserta en el expediente.
Ahora bien, visto el argumento expuesto por la parte apelante, se procede a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, las cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, con el fin de determinar si el Juzgador de Primer grado de conocimiento incurrió en el vicio de suposición falsa, en tal sentido, esta Alzada Observa:
1) Copia simple del acta S/Nº, certificada por el instituto querellado, fechada el 11 de noviembre de 2014, firmada por un grupo de trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), entre las cuales se destaca la firma del ciudadano Orlando Colon Arteaga (hoy querellante de la presente causa), donde se estableció que una vez que se realice la apertura de la oficina, luego de la protesta pacífica en contra de los abusos de poder y las constantes vejaciones por parte de la licenciada Dialma Bolívar, se solicitó la presencia del Presidente del prenombrado Instituto, el Gral. Carlos Rotondaro. Así, como fue solicitado la garantía del ingreso del personal a la referida instalación de la oficina y la integridad física y laboral de sus empleados, por cuanto dejaron constancia de que las mismas fueron entregadas en buenas condiciones. (Vid. Folio 53 vuelto posterior).
2) Copia simple del control de asistencia de empleados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), fechado el 11 de noviembre de 2014, en donde se aprecia la firma del ciudadano Orlando Colon Arteaga con una hora de entrada de 7:40 a.m. y hora de salida a las 8:30 p.m. (Vid. Folio 59).
3) Acta suscrita por la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Vargas, mediante la cual se dejó constancia de la situación generada en la Oficina Administrativa Vargas, en fecha 11 de noviembre de 2014. (Vid. Folio 61).
4) Copia simple del acta S/Nº, certificada por el instituto querellado, fechada el 11 de noviembre de 2014,suscrita por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos ciudadano Arletis Piñero, titular de la cédula de identidad N° 6.465.315, a las 7:15 a.m., mediante la cual expuso que un grupo de funcionarios, entre ellos, el ciudadano Orlando Colón, le propusieron que los respaldara en la toma de las instalaciones de la Oficina Administrativa Vargas, y una vez que expresó su negativa procedió a desalojar las instalaciones pidiéndoles que le abrieran la puerta, ya que la misma estaba cerrada con cadenas, candado y palos. (Vid. Folio 68).
5) Copia simple del acta S/Nº, certificada por el instituto querellado, fechada el 11 de noviembre de 2014,suscritapor la Jefa de la Oficina Administrativa de Vargas la ciudadana Dialma Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 10.583.425, el jefe de Administración el ciudadano Jesús Díaz, titular de la cédula de identidad N° 6.478.308, el Coordinador de Sección de Fiscalización Víctor Iriarte, titular de la cédula de identidad N° 13.375.514, el Coordinador de Sección de Afiliación la ciudadana YsabelSanchez, titular de la cédula de identidad N° 13.672.122, entre otros, a las 7:20a.m, mediante la cual dejaron constancia de haber encontrado las puertas de vidrios con candados y cadenas, debido al conflicto laboral generado por varios funcionarios, entre ellos, el ciudadano Orlando Colón, e impidiendo la entrada de los usuarios a dicha oficina.(Vid. Folios 69 al 70).
6) Copia simple del acta S/Nº, certificada por el instituto querellado, fechada el 11 de noviembre de 2014, a las 11:40 a.m., mediante la cual se dejó constancia que debido al conflicto laboral generado por varios funcionarios, entre ellos, el ciudadano Orlando Colón, los cuales impidieron la entrada a la oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en Vargas, a los usuarios firmantes que no pudieron ser atendidos, los ciudadanos José Enrique Indriago Guevara, titular de la cédula de identidad N° 5.093.602, Evelia Josefa Arias Muñoz, titular de la cédula de identidad N° 7.181.453, Nelly de Jesús García de Monsalve, titular de la cédula de identidad N° 24.317.487, entre otros. (Vid. Folio 71).
7) Copia simple del acta testimonial, fechado el 26 de noviembre de 2014, a las 1:15 p.m., a la ciudadana Bolívar Campos Dialma Josefina, titular de la cedula de identidad N° 10.583.425, mediante la cual ratificó el contenido y la firma del acta levantada en ocasión del cierre de la oficina administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en Vargas, fechada el 11 de noviembre de 2014. (Vid. Folio 77).
8) Copia simple del acta testimonial, fechado el 26 de noviembre de 2014, a las 2:55 p.m., al ciudadano Jesús Antonio Díaz Rojas, titular de la cedula de identidad N° 6.478.308, mediante la cual ratificó el contenido y la firma del acta levantada en ocasión del cierre de la oficina administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en Vargas, fechada el 11 de noviembre de 2014. (Vid. Folio 79).
9) Copia simple del acta testimonial, fechado el 26 de noviembre de 2014, a las 4:30 p.m., a la ciudadana Rivas Pargas Edis Julieta, titular de la cedula de identidad N° 14.767.002, mediante la cual ratificó el contenido y la firma del acta levantada en ocasión del cierre de la oficina administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en Vargas, fechada el 11 de noviembre de 2014. (Vid. Folio 81).
10) Copia simple del acta testimonial, fechado el 26 de noviembre de 2014, a las 2:55 p.m., a la ciudadana Piñero López Artelis Yadira, titular de la cedula de identidad N° 6.465.315, mediante la cual ratificó el contenido y la firma del acta levantada en ocasión del cierre de la oficina administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en Vargas, fechada el 11 de noviembre de 2014. (Vid. Folio 82).
11) Copia simple del acta testimonial, fechado el 26 de noviembre de 2014, a las 2:55 p.m., a la ciudadana Mares Romero Egly Yamileth, titular de la cedula de identidad N° 14.923.796, mediante la cual ratificó el contenido y la firma del acta levantada en ocasión del cierre de la oficina administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en Vargas, fechada el 11 de noviembre de 2014. (Vid. Folio 82).
12) Copia simple del acta de formulación de cargos emanada de la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, dirigida al ciudadano Colon Arteaga Orlando, titular de la cédula de identidad N° 6.493.175, Secretario Ejecutivo III de la oficina administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en Vargas. (Vid. Folios 23 al 26 del expediente administrativo).
Del análisis de las pruebas reseñadas Ut Supra, se verifica la actividad probatoria realizada por la Administración tendente a recabar elementos probatorios suficientes para demostrar la responsabilidad del querellante. Asimismo, se observa el estudio efectuado por el Juzgador en Primer Grado de conocimiento, para establecer la motivación del fallo hoy apelado.
Analizado todo lo anterior, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, evidencia del acervo probatorio que hay indicios suficientes para determinar que el ciudadano Colon Arteaga Orlando, titular de la cedula de identidad N° 6.493.175, fue partícipe de los hechos ocurridos el 11 de noviembre de 2014, en la oficina administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en Vargas, pues si bien es cierto que el control de asistencia lo sitúa en la prenombrada oficina a las 7:40 a.m., no es menos cierto que el referido funcionario junto con otros compañeros, realizarían la apertura de dicha oficina una vez que se les garantizara el ingreso del personal, la integridad física y laboral de los empleados, tal como consta en el acta signada bajo el folio 53 y su vuelto. Así como, todas las actas testimoniales que ratificaron las actas levantas en el transcurso del día de los sucesos, donde ubican al querellante, como uno de los autores de los hechos ocurridos en la referida oficina (Vid. Folios 53, 59, 61, 68, 69, 70, 71, 77, 79, 81, 82, 83), en virtud de ello, este Tribunal Colegiado estima que efectivamente las consideraciones efectuadas por el A quo se encuentra apegada a la Ley, toda vez que se evidencio en autos la participación del querellante en los sucesos ocurridos el 11 de noviembre de 2014, en consecuencia, se ratifica el acto administrativo contenido en la Resolución signada bajo la nomenclatura DGRHYAP-DAL/15 Nº 98, dictada el 8 de abril de 2015 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así decide.
Por otra parte y visto que el querellante también denuncio el vicio de suposición falsa, ya que según a su decir, el A-quo negó la solicitud de otorgamiento de la pensión de jubilación que le correspondía por Ley, resuelta necesario para esta Alzada acotar nuevamente que para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, tal como se evidencia en la sentencia Ut supra mencionadas (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio Finanzas, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: Trino del Valle García Valles Vs. Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo). En tal sentido, la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado.
Siguiendo el hilo argumental y de una revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente expediente, este Órgano Colegiado se percata, que entre las pretensiones propuestas en el libelo de la demanda, no se observa el pedimento de la jubilación, por lo que mal podría suponer que se configura dicho vicio, en razón, que el único hecho positivo y concreto establecido respaldado por el acervo probatorio que consta en el expediente, es que el ciudadano Colon Arteaga Orlando, fue partícipe de los hechos ocurridos el 11 de noviembre de 2014, en la oficina administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en Vargas, en consecuencia, esta Alzada desecha el alegato de la suposición falsa . Así se decide.
Ahora bien, no obstante a que el vicio delatado por el apelante no se configura con las pretensiones solicitadas, es menester para este Órgano Colegiado resaltar lo establecido en el artículo 80 y 86 de la Carta Magna que reza:
Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)’.
Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)
Así como, la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 1518, de fecha 20 de julio de 2007, que precisó que el derecho a la jubilación debe privar aún sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando éstas sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquél, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública por lo que, constituye una obligación de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos, verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste derecho a la jubilación.
Asimismo, la Corte Segunda Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), en sentencia Nº 2009-855, dictada el 20 de mayo del 2009, conforme al alcance de las supra disposiciones Constitucionales señaló que:
“Conforme con las citadas disposiciones constitucionales, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas. (…)”.
De todos los argumentos antes explanados, esta Alzada pasa analizar si el ciudadano Orlando Colon Arteaga, es merecedor de la jubilación ordinaria en el presente caso, en tal sentido, se trae a colación lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados , Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial N° 5..976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010)), la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
2. Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas procesales que integran el presente expediente, esta Alzada evidencia:
1) Copia simple de la constancia de trabajo, suscrita por el ciudadano Armando José Pérez Mariño, en su carácter de Director General de Recurso Humanos y Administración del Personal, fechada el 27 de mayo de 2015, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Colon Arteaga Orlando, titular de la cedula de identidad N° 6.493.175, presta servicio en el del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde el 01 de julio de 1985 como Secretario Ejecutivo III (B3), adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestación de Dinero del referido Instituto. (Vid. Folio 24).
2) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Colon Arteaga Orlando, signada bajo el Nº V-6.493.175, con fecha de nacimiento 06 de noviembre de 1964, de estado civil soltero. (Vid. Folio 73).
3) Copia simple de la misiva dirigida a la Lic. Dialma Bolivar en su carácter de Jefa de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en Vargas, presentada por el ciudadano Colon Arteaga Orlando, titular de la cédula Nº V-6.493.175, bajo el cargo de secretario ejecutivo III, mediante la cual solicitó el beneficio de jubilación. (Vid. Folio 66).
De lo anterior, se desprende que el ciudadano Colon Arteaga Orlando, prestó sus servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde la fecha primero (01) de julio del 1985, hasta el ocho (8) de abril del año 2015, bajo el cargo de Secretario Ejecutivo III (B3), adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestación de Dinero del referido Instituto, en virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero observa que desde la fecha en que ingresó el apelante, es decir, desde el 1º de julio de 1985 hasta el 8 de abril de 2015, tenía al servicio de la Administración Pública, veintinueve (29) años, nueve (9) meses y ocho (8) días.
En cuanto al requisito de edad, es preciso señalar la copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Colon Arteaga Orlando, de donde se destaca que el mencionado ciudadano nació el 06 de noviembre de 1964; es decir que, para la fecha de la terminación de la relación funcionarial -8 de abril de 2015- tal como se señalara en líneas anteriores, el querellante contaba con 49 años, seis (6) meses y dos (2) días de edad.
En este contexto, debe atenderse tal como lo estableció el Parágrafo Segundo del artículo 3° de la Ley eiusdem, que:
“los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal 1) de este artículo”.
Así, con fundamento en el mandato establecido en la disposición antes transcrita, y considerando que consta en autos el tiempo de servicio prestado por el querellante a la Administración Pública, la cual corresponde a 29 años, nueve (9) meses y ocho (8) días, de los cuales se puede deducir, que el querellante contaba a su favor con cuatro (4) años, (9) meses y (2) días excesivos de la relación laboral, que sumados a los años de edad del apelante, arrojan como resultado cincuenta y cinco (55) años, dos (2) meses y cuatro (4) días. No obstante a ello, es importante mencionar que la sentencia Nº 1392, dictada el 21 de Octubre de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija una interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos, caso: el abogado R.M.L., vs Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, señaló lo siguiente:
“…Acotó que cumplía con los 25 años de servicio a la Administración, mas no con la edad prevista en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que para el momento de su remoción tenía 57 años de edad y luego de hacer una relación de los cargos que desempeñó y los años laborados para la Administración Pública, aseveró que prestó sus servicios durante 26 años y 4 meses y que por una interpretación literal de la norma le fue negado el beneficio de jubilación, porque le faltaban 3 años de edad para cumplir los 60 requeridos por la norma.
…omisis…
Siendo la actual redacción de dicha norma, en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial N° 5..976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010), la siguiente:
Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o…
…omisis…
Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: L.R.D. y otros), señaló que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: L.R.D. y otros).
…omisis…
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una v.d., al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
…omisis…
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez. La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
Así las cosas en el caso de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió interpretar la norma legal, contenida en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal que garantizara el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, ya que al comprobar, como se desprende de la propia sentencia, que había prestado sus servicios por más de 25 años y que ya tiene una edad superior a los 60 años, (la fecha de nacimiento que aparece en la cédula de identidad es 23-09-43, con lo cual ya habría cumplido los 70 años) ha debido ordenar a la Administración Pública del municipio Baruta, que tramitara lo conducente para hacerle efectivo su derecho a la jubilación, en consecuencia, debe ser declarada ha lugar la solicitud de revisión constitucional planteada y por tanto se anula la sentencia N° 1.775, dictada el 21 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Sala, con base en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al constatar del fallo en revisión que el ciudadano R.M.L. cumple actualmente con los requisitos previstos en el artículo 3, numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, ordena a la alcaldía del municipio Baruta que proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia. Así se declara. (Subrayado de este Juzgado Nacional Primero).
Se observa de la sentencia citada, que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se otorga a los funcionarios públicos. En tal sentido, el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio, ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el órgano o ente público para quien prestó el servicio, que se obtiene con los requisitos concurrentes de la edad y el tiempo mínimo de servicio en el trabajo, es decir, veinticinco (25) años como lo establecen las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado, ya que no puede desconocerse el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego de que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, es por ello que el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años.
No obstante, tal como lo estableció la sentencia arriba expuesta, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado. Sin embargo, en aquellos casos donde el funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública, hubiera prestado sus servicios por 25 años o más, y no tuvieran la edad necesaria para ser titular de tal derecho, aunque, ya no esté al servicio de alguna institución pública, quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación.
En tal sentido, se desprende de la sentencia Ut Supra, que se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez, por lo que la referida sentencia señala que el artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, debe interpretarse entendiendo que (…el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos…). Asimismo, establece que de no hacerse la anterior interpretación, se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
Analizado lo anterior, esta sala destaca que en el caso que nos ocupa, el ciudadano Colon Arteaga Orlando, desde el 1º de julio de 1985 hasta el 8 de abril de 2015, tenía al servicio de la Administración Pública, veintinueve (29) años, nueve (9) meses y ocho (8) días. Además de ello, consta en autos copia simple de la cédula de identidad del referido ciudadano, donde se evidencia que su fecha de nacimiento es el 06 de noviembre de 1964; es decir que en la actualidad dicho ciudadano posee cincuenta y cinco (55) años, con nueve (9) mes.
Ahora bien, visto lo anterior y en acatamiento a la sentencia vinculante N° 1392, dictada el 21 de Octubre de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano Colegiado tomara en consideración la edad actual del prenombrado ciudadano a los cuales se le añadirá el tiempo de cuatro (4) años y nueve (9) meses, tiempo que es el excedente de los 29 años que laboró el ciudadano Colon Arteaga Orlando como funcionario Público, lo que conllevaría a un total de sesenta (60) años y seis (6) meses. En consecuencia, visto que el prenombrado ciudadano cumple actualmente con los requisitos concurrentes del artículo 3° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2018, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2. RATIFICA el acto administrativo contenido en la Resolución signada bajo la nomenclatura DGRHYAP-DAL/15 Nº 98, dictada el 8 de abril de 2015 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
3. CONFIRMA la sentencia dictada el 30 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Funcionarial interpuesto por el ciudadano Orlando Colon Arteaga con la motivación aquí explanada.
4. ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tramitar la jubilación del ciudadano Orlando Colon Arteaga.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinte uno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Presidente,
MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente,
YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente
El Juez,
DANNY JOSÉ RON ROJAS
La Secretaria Accidental,
GERALDINE HIDALGO PEDRÓN
Exp. Nº AP42-R-2018-000219
YARM/05
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc
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