JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000112


En fecha 5 de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (ahora Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio N° 1726-C, de fecha 8 de febrero de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual remite el expediente judicial Nº NP11-G-2016-000050, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LISBETH JOSEFINA SANTANA ROJAS, debidamente asistida por el abogado Eduardo José Oviedo Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.851, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de agosto de 2017, por la abogada Nelly Ordoñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 246.749, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por el Órgano Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, el 27 de julio de 2017, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de marzo de 2018, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente, y se fijó el lapso de diez (10) días para la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de abril de 2018, se dejó constancia de que venció el lapso para fundamentación de la apelación, se ordenó a la Secretaría de esta Corte hacer el respectivo cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar; se le pasó el expediente al Juez Ponente. En esta misma fecha la Secretaria certificó que: “…desde el día ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 15, 20, 21 y 22 de marzo de dos mil dieciocho (2018): primero 3, 4, 5, 10, 11 y 12 de abril de dos mil dieciocho (2018). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de marzo de dos mil dieciocho (2018)…”

En fecha 25 de abril, 23 de mayo, 11 de julio, 8 de noviembre de 2018, 13 de agosto de 2019, 18 de noviembre de 2020 y 25 de mayo de 2021 se recibieron escritos de la ciudadana Lisbeth Santana debidamente asistida por su abogada y abogado actuando en condición de Defensores Públicos, en los que solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 25 de mayo de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza Blanca Elena Andolfato Correa, en sesión de fecha 24 de mayo de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera YOANH RONDÓN Juez Presidente encargado, DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez Vicepresidente encargado y BLANCA ELENA ANDOLFATO CORREA Juez Suplente, este juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en vista de la diligencia suscrita por la ciudadana Lisbeth Josefina Santana Rojas en fecha 25 de mayo de 2021 se reasigna ponente al Juez Yoanh Rondón, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasa el expediente al Juez ponente.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, en sesión de fecha 21 de junio de 2021, se reconstituyo este Juzgado Nacional Primerio de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente, YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez, este juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se ratifica la ponencia al Juez YOANH RONDÓN, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasa el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado a decidir previa las consideraciones siguientes:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de julio de 2016, la ciudadana LISBETH JOSEFINA SANTANA ROJAS, asistida por el abogado Eduardo José Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.851, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó, en su escrito que inicio sus labores en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 14 de febrero de 1995, con el cargo de Asistente Administrativo Grado 3.

Que, en el año 1997 fue promovida al Grado 4, en fecha 4 de julio de 2005 es promovida al Grado 6 y en fecha 14 de agosto de 2009 fue promovida al cargo de Asistente Administrativo Grado 8, cargo que ostentó hasta el 30 de junio de 2016, fecha en que fue notificada de su remoción y retiro.

Alegó que, el acto dictado se tomó sin considerar que su ingreso a la administración pública fue con anterioridad a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que ostentaba la cualidad de funcionaria de carrera.

Que, el acto administrativo se fundamentó en el primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Arguyó que, “…este trata sobre funcionario de confianza con un alto grado de confidencialidad, siendo totalmente FALSO ESTE SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, pues ni la denominación del cargo se asimilaba a un cargo de confianza, ni la naturaleza de mis funciones ejercidas calificaban como de confianza, por cuanto mi desempeño fue eminentemente auxiliar, pues, mi cargo por sus requisitos y características está destinado al apoyo secretarial administrativo y contable…”

Señaló, que “En el referido acto no se menciona el fundamento o las razones por las cuales es considerado de confianza el cargo que ejercía, es decir dicho acto no se pronuncio (sic) en forma alguna sobre la naturaleza real de las funciones que yo ejercía para ser considerado de confianza…”.

Añadió, que se le notificó del acto sin iniciar el procedimiento establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser funcionaria de carrera.

Alegó, que “Mi actuación es ésta oportunidad es verdaderamente limitada, en la defensa de mis derechos y garantías constitucionales y así lo hago saber, por cuanto no se me informo (sic) por escrito de los hechos que se me imputan y demás circunstancias que ameriten tal ‘Remoción’, institución que no es aplicable por cuanto soy funcionaria de carrera y lo que procede es la ‘Destitución’, para ejercer mi defensa, por lo que denuncio (sic) violación a los artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica de Administración Pública…”. (Negritas del escrito libelar).

Denunció, que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, por encontrarse en evidente violación al debido proceso y el derecho a la defensa por haber prescindido del procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alegó, que “…se observa como alegato de nulidad el hecho de que este irrito acto administrativo, ha violado de las formas más flagrante la garantía del debido proceso, consagrado en la vigente Constitución en su artículo 49 y además [le] ha vulnerado el derecho a la defensa, por cuanto al no cumplir con el procedimiento establecido por el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se configuró el vicio de ausencia de procedimiento.”

Finalmente solicitó, que fuera admitido el recurso, que se declare la nulidad del acto administrativo que impugna, la efectiva reincorporación a su cargo y adicionalmente que se ordene pagar de forma inmediata todas las cantidades que por concepto de salario y demás beneficios laborales haya podido dejar de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.

-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de julio de 2017 el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declaró Con Lugar el recurso interpuesto por la ciudadana Lisbeth Josefina Santana Rojas, en virtud de las siguientes consideraciones:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella procede este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LISBETH JOSEFINA SANTANA ROJAS, se circunscribe a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación signada SNAT/DDS/ORH/2016-E, de fecha 30 de junio de 2016, suscrita por el ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contentiva del acto de remoción y retiro del cargo de Asistente Administrativo Grado 8, con tal finalidad e invocando la cualidad de funcionario de carrera, alega vulneración al debido proceso así como derecho a la defensa, ya que su egreso no se puede producir sin la sustanciación de un procedimiento previo, el vicio de falso supuesto del acto, afirmando que la Administración se basa en que ejercía funciones de confianza lo cual resulta falso.
Ahora bien, se cita extracto del acto administrativo impugnado en el presente recurso, el cual riela al folio 11 de la pieza principal, que es del contenido siguiente:
“Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad (…) , Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT, en mi condición de la máxima autoridad (…), cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Asistente Administrativo Grado 8, adscrita al Sector Maturín de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto de Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic), dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005 (sic), publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005 (sic)” (Resaltado del Original)
Así se trae a colación el contenido que sirve de fundamento a la Administración Tributaria para el dictamen del acto recurrido, por su parte el artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (2001) estipula:
“El (la) Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los Artículos 20 y 21 de esta Ley”.
Visto que se menciona en dicho numeral los artículos 20 y 21 ejusdem, se procede a transcribirlos a continuación:
“Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.” (Subrayado de este Tribunal)
En cuanto al mencionado artículo 6 del Estatuto de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (2005), el mismo es del tenor siguiente:
“Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.” (Resaltado el Juzgado)
Transcrito los señalados artículos que sirven de fundamento al acto impugnado en el presente juicio y tomando en consideración la fecha de ingreso de la hoy actora ( año 1995) se trae a colación el siguiente criterio: “Resulta cierto que los jueces de la República se encuentran en el deber ineludible de hacer prevalecer los postulados constitucionales; pero también deben establecer el carácter temporal de los hechos y el marco normativo sobre los cuales quedan determinados; es decir, reparar en la regla tempus regit actum.(…).” (Sala Constitucional, fallo del 01/12/2011, Exp. N° 09-0162).
Invocando lo anterior, en primer lugar es necesario señalar que la hoy recurrente ciudadana Lisbeth Santana, ingresó a la Administración Pública, específicamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en el año 1995 como Asistente Administrativo grado 3, es decir, bajo la vigencia del Decreto N° 593 de fecha 21 de diciembre de 1999, contentivo del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, ello conforme a la disposición transitoria de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del año 2001, en dicho decreto se establecía en su Artículo 14º los cargos de libre nombramiento y remoción y específicamente en su literal especificaba:
“B.- Asimismo, se declaran de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, los cargos de Técnico Tributario (grados 6, 7, 8, 9, 10 y 11), Profesional Tributario (grados 09,10,11,12,13 y 14) y Especialista Tributario (grados 15, 16, 17, 18, 19 y 20) que ejerzan funciones de: inspección, fiscalización, reconocimiento de mercancías en gestiones aduaneras, avalúos, valoración, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación y recaudación de las distintas rentas nacionales, depositarios y/o almacenamiento, expendio de especies fiscales, instrucción de sumarios, establecidos en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en el Código Orgánico Tributario, en la Ley Orgánica de Aduanas, en la Ley de Timbre Fiscal, en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y demás leyes que regulen la materia.”
Con base al contenido del citado artículo 14 del Decreto N° 593 de fecha 21 de diciembre de 1999, contentivo del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, aplicable ratione temporis, al caso de autos en virtud de la fecha de ingreso de la hoy actora, se constata que entre los cargos mencionados en dicha norma no se encontraba establecido el cargo de Asistente Administrativo grado 3. Asimismo, se observa que riela al folio 52 del expediente administrativo comunicación dirigida a la hoy actora en el cual se le notifica en relación a la fecha en la cual sería objeto de la evaluación de desempeño según las normas y procedimientos establecidos en el instructivo para la Evaluación del Desempeño de los funcionarios adscritos al “sistema de Carrera Tributaria”, correspondiente al primer semestre del año 1996.
Por lo que, con base al contenido del artículo 14 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, vigente y aplicable a los efectos del ingreso de la hoy accionante, se puede concluir indefectiblemente que para el momento del ingreso de la hoy actora en cargo de Asistente Administrativo grado 3, no era un cargo clasificado como de confianza, por lo que resulta inaplicable el primer aparte del artículo 6 del Estatuto de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (2005), el cual sirve de fundamento al acto impugnado, ya que el ingreso de la hoy actora no se efectúo en un cargo de confianza. Así se establece.
Asimismo, se considera pertinente señalar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principio rector en materia funcionarial, que los cargos que conforman la Administración Pública son de carrera y, excepcionalmente los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública. Asimismo, hace alusión que el ingreso a la Administración en cargos de carrera única y exclusivamente será por medio de concurso público.
Sin embargo, visto que la Administración Pública a través del tiempo ha aplicado de forma errónea el ingreso de personas en cargos de carrera sin la previa presentación del respectivo concurso, a los fines de regular tal situación la jurisprudencia patria estableció como criterio que: i) se consideraran funcionarios de carrera aquéllos que hayan resultados ganadores del respectivo concurso y que hayan superado el periodo de prueba; ii) en los casos en los que el ingreso del funcionario se haya realizado por medio de una designación o nombramiento en un cargo calificado como de carrera, y este se haya producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se les reconocerá el status de funcionario de carrera (llamados funcionarios de hecho); (…). (Vid, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y Sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), por lo que resulta aplicable el literal ii) al caso de autos, ya que el ingreso de la actora se produjo con anterioridad a la Constitución vigente del año 1999, en un cargo de carrera, resultando errado por parte de la Administración fundamentar su acto administrativo de remoción y retiro con base al primer aparte del artículo 6 del Estatuto de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (2005).
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza del cargo ejercido para el momento de su remoción y retiro, la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales con competencia Contencioso Administrativo han precisado que para determinar la naturaleza de un cargo, que en principio podría dependiendo del caso ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine los cargos que son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo también posible y en algunos casos salvo mejor prueba en contrario establecer la naturaleza del mismo a través del Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejen las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pueda desprender la confianza de las funciones llevadas a cabo, como por ejemplo sería a través de una evaluación realizada de sus funciones asignadas en el cargo.
Con base a lo señalado, se procede a verificar la naturaleza de las actividades ejercidas por la hoy actora en el cargo de Asistente Administrativo Grado 8, al respecto, se observa que riela a los folios 3 al 5 del expediente administrativo la última evaluación efectuada a la hoy actora en el mes de octubre del año 2014, en el ejercicio del cargo de Asistente Administrativo Grado 8, observándose que las funciones individuales eran las siguientes:
-Entregar al personal solicitante boletos y cartas correspondientes sin errores ni omisiones.
-Orientar de forma cortes y oportuna, al personal, en todo lo referente a viáticos.
-Tramitar el hospedaje y pasaje aéreo del personal contactando hoteles, agencias de viajes, líneas aéreas y transportistas terrestres, con eficiencia y eficacia.
-Conciliar las facturas enviadas por los hoteles y agencias de viajes, con las cartas compromisos realizadas por la Administración, sin errores ni omisiones.
-Elaborar relación de viáticos, solicitudes de pago, anticipos y hospedaje, efectuando el debido control de manera eficiente y oportuna.
De las actividades anteriormente señaladas no se constata que las funciones ejercidas por la hoy actora en el ejercicio del cargo de Asistente Administrativo grado 8, pudieran considerarse de confianza, ya que no pueden ser subsumidas en ninguna de las características establecidas en el artículo 6 del Estatuto de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (2005), ya que tales funciones más bien pudieran determinarse como de naturaleza secretariales, tal como fue afirmado por la parte actora en su escrito de libelo.
Ahora bien, establecido lo anterior, en relación al ingreso de la actora y la naturaleza del cargo ejercido del cual fuera removida y visto como ha sido denunciado el vicio de falso supuesto, el cual tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido que se patentiza de dos maneras, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Visto que la presente querella se fundamentó principalmente en la cualidad de la funcionaria y la naturaleza del cargo ejercido de donde devenía el resto de los vicios alegados como vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, en el presente caso, ya como se señaló con anterioridad en la motiva el presente fallo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con base a hechos interpretados de manera errónea en cuanto al ingreso de la actora y posteriormente en cuanto a la naturaleza del último cargo ejercido procedió a su remoción y retiro, razón por la cual indefectiblemente el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, lo cual conlleva a la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la comunicación signada SNAT/DDS/ORH/2016-E, de fecha 30 de junio de 2016, suscrita por el ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Así se declara.
Declarado como ha sido la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto al resto de los vicios denunciados.
Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara CON LUGAR la presente querella interpuesta por la ciudadana LISBETH JOSEFINA SANTANA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 6.893.635, NULO el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la comunicación signada SNAT/DDS/ORH/2016-E, de fecha 30 de junio de 2016, suscrita por el ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en consecuencia, se ORDENA la reincorporación al cargo de Asistente Administrativo, grado 8, adscrita al Sector Maturín de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, y el pago de los sueldos dejados de percibir y los beneficios laborales que no impliquen la prestación efectiva del servicio dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación, a los fines del calculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana LISBETH JOSEFINA SANTANA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 6.893.638, representado por los abogados Ruth López, Emily Delgado, Eduardo Oviedo y Emmanuel Naranjo, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 221.320, 195.246, 92.851 y 241.977, respectivamente, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
SEGUNDO: NULO el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la comunicación signada SNAT/DDS/ORH/2016-E, de fecha 30 de junio de 2016, suscrita por el ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación al cargo de Asistente Administrativo grado 8, adscrita al Sector Maturín de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental.
CUARTO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir y los beneficios laborales que no impliquen la prestación efectiva del servicio dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación, a los fines del calculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2017, contra la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Colegiado para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el día 17 de abril de 2018, la Secretaría de este Juzgado certificó: : “…desde el día ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 15, 20, 21 y 22 de marzo de dos mil dieciocho (2018): primero 3, 4, 5, 10, 11 y 12 de abril de dos mil dieciocho (2018). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de marzo de dos mil dieciocho (2018)…”; evidenciándose que, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, este Juzgado Nacional declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada. Así se decide.

Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación, aprecia este Órgano Colegiado que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República dentro del proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Asimismo, la Sala Constitución abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado…”.(Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual es un órgano que pertenece a la Administración Pública Central. Por tal razón, goza de los privilegios y prerrogativas procesales que goza la República, por lo cual resulta PROCEDENTE la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lisbeth Josefina Santana Rojas, debidamente asistida por el abogado Eduardo José Oviedo Meneses,contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, por efecto de ello, la nulidad del acto administrativo contenido el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E, de fecha 30 de junio de 2016, mediante el cual se decidió la remoción y retiro del cargo que ocupaba de Asistente Administrativo Grado 8; ordenándose su reincorporación al cargo que ocupaba; el pago de la sueldos dejados de percibir y los beneficios laborales que no impliquen prestación efectiva de servicio desde la fecha ilegal de su remoción y retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación, los cuales serían calculados mediante una experticia complementaria del fallo.

Siendo ello así, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2017 por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Ahora bien, en consideración con el fallo dictado por el A quo, este Juzgado considera pertinente hacer mención de la normativa legal vigente conforme al cual fundamentaron la medida tomada para la remoción y retiro del cargo de la ciudadana Lisbeth Josefina Santana Rojas las cuales son las siguientes:
De acuerdo a la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria:
“Artículo 10 El (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
…Omissis
3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta ley;…”

Conforme a lo establecido en el artículo 6 del Estatuto de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, dispone lo siguiente:

“Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.”

En este sentido, es de importancia para esta Alzada mencionar la normativa legal vigente de nuestro ordenamiento jurídico al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”.

Al respecto, en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece lo siguiente:

“Artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley” (Negrillas de y resaltado de este Juzgado Nacional).

De la lectura de la norma anteriormente transcrita, se desprende que dentro de la Administración Pública existen dos categorías de funcionarios, a saber, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, siendo los primeros, aquellos funcionarios quienes habiendo participado y ganado un concurso público de oposición y superado el período de prueba, se les confirma en la prestación del servicio a través de un nombramiento definitivo en un determinado cargo, siendo esta la regla general.

En segundo lugar, tenemos a los funcionarios denominados de libre nombramiento y remoción, siendo aquellos funcionarios que ingresan a la administración pública sin haber presentado el concurso de oposición para el cargo que ocupan, y que para ser removidos de su cargo, no es necesaria la apertura de un procedimiento de destitución, salvo las limitaciones establecidas en la ley, a diferencia de los de carrera.

En tal sentido, para determinar la naturaleza de un cargo especifico, es imperioso realizar un análisis de las funciones encomendadas a dicho cargo, por tal motivo, este Juzgado procede a realizar un análisis de las distintas actas del expediente judicial y administrativo con el fin de determinar la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante, con vista a los distintos elementos de convicción existentes en ellos.

Corre inserto en el folio seis (6) del expediente administrativo, constancia de asignación de objetivos de desempeño individual para ser realizado durante el periodo 11 de abril 2011 al 18 de noviembre 2011, donde se informan los objetivos de desempeño descritos fueron asignados por su supervisor y son los siguientes:
“GESTIONAR OPORTUNAMENTE EL COBRO ADMINISTRATIVO DE LOS CONTRIBUYENTES ASIGNADOS EN MATERIA DE ISLR, IVA Y RETENCIONES.
ELABORAR LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES APLICADAS A LOS CONTRIBUYENTES COMO AGENTES DE RETENCIÓN DEL IVA E ISLR POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA, DE MANERA EFICIENTE Y OPORTUNA.
PRESENTAR DE (sic) CUANDO SEA REQUERIDO, EL INFORME DE CONTROL DE LA GESTIÓN DE COBRANZAS DE LOS DERECHOS PENDIENTES EN LA GRTI Y GAP, QUE SE LE ASIGNEN DE ACUERDO AL PLAN NACIONAL DE COBRANZAS.
DEPURAR OPORTUNAMENTE LOS REGISTROS DE MOROSIDAD DE LOS SUJETOS PASIVOS ASIGNADOS SIN ERRORES NI OMISIONES.” (Mayúsculas de la constancia)

Corre inserto en los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) del expediente administrativo constancia de evaluación de desempeño del periodo comprendido desde el 14 de abril de 2014 hasta 28 de agosto de 2014 donde se observa el cargo de asistente administrativo grado 8 y el cargo funcional de analista de viáticos en el que el resultado de la evaluación fue la siguiente:
“ENTREGAR AL PERSONAL SOLICITANTE LOS BOLETOS Y LAS CARTAS CORRESPONDIENTES, SIN ERRORES NI OMISIONES.
ORIENTAR DE FORMA CORTES Y OPORTUNA, AL PERSONAL, EN TODO LO REFERENTE A VIÁTICOS.
TRAMITAR EL HOSPEDAJE Y PASAJE AÉREO DEL PERSONAL, CONTACTANDO HOTELES, AGENCIAS DE VIAJES, LÍNEAS AÉREAS Y TRANSPORTISTAS, CON EFICIENCIA Y EFICACIA.
CONCILIAR LAS FACTURAS ENVIADAS POR LOS HOTELES Y AGENCIAS DE VIAJES, CON LAS CARTAS COMPROMISOS REALIZADAS POR LA ADMINISTRACIÓN, SIN ERRORES NI OMISIONES.
ELABORAR RELACIÓN DE VIÁTICOS, SOLICITUDES DE PAGO, ANTICIPOS Y HOSPEDAJE, EFECTUANDO EL DEBIDO CONTTROL (sic) DE MANERA EFICIENTE Y OPORTUNA.” (Mayúsculas de la constancia)

En la presente causa, nos encontramos con que la querellante ingreso en fecha 14 de febrero de 1995, ocupando el cargo de asistente administrativo grado 3, el cual desempeño realizando funciones inherente al cargo durante sus años de servicio hasta alcanzar el grado 8 en el mismo cargo por el resultado de su desempeño y antigüedad, cargo que ostentó hasta la fecha de la notificación de su remoción y retiro en fecha 30 de junio de 2016, oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E, inserto en el folio uno (1) del expediente administrativo.
Ahora bien, el acto administrativo se fundamenta en el artículo 6 del Estatuto de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, dictado a través de la providencia administrativa Nº 0866 de fecha 23 de septiembre de 2005 que fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13 de octubre de 2005, dicha norma establece cuales son los funcionarios considerados de confianza los cuales son, “…aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades…” o también aquellos que sin tener los cargos mencionados realicen determinadas actividades como lo son según el artículo “…actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria…”.

Haciendo el análisis de las ultimas evaluaciones realizadas a la ciudadana Lisbeth Josefina Santana Rojas, en el marco del desempeño de sus funciones y realizando la comparación con los artículos en los que se fundamenta el acto administrativo en el que se notifica su remoción y retiro, se evidencia que el cargo desempeñado por la parte actora no puede ser considerado como cargo de confianza por lo que se debió iniciar el procedimiento para su destitución como Asistente Administrativo Grado 8.

Observa esta Alzada que, para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Pública, según el caso, la norma que regula la materia funcionarial, es la que permite determinar cuáles cargos son de confianza o de libre nombramiento y remoción, en virtud de ello, es posible determinar la naturaleza del mismo de acuerdo a las funciones asignadas o propias de un determinado cargo en particular, visto lo anterior, se aprecia que la naturaleza del cargo desempeñando por la recurrente no es de libre nombramiento y remoción.

Siendo ello así, queda determinado por este Juzgado Nacional que el cargo desempeñado por la ciudadana Lisbeth Josefina Santana Rojas es de carrera, por este motivo ostenta la condición de funcionario público, en virtud de ello no podía ser removida del cargo de Asistente Administrativo Grado 8, debiendo aplicar el procedimiento administrativo previo, falta de realización del procedimiento en estos casos se considera como violatorio al derecho a la defensa o el debido proceso. Razón por la cual estima este sentenciador que el ente querellado no realizó correctamente con el retiro de la recurrente Así se decide.

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito este Juzgado aprecia del estudio realizado al expediente administrativo, que la recurrente a la fecha ha prestado servicios a la Administración Pública por casi veintisiete (27) años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa verificación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, consagrado incluso dentro del texto Constitucional en el artículo 147 que establece que: “(…) La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.”

Al respecto la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia Nº 1392 dictada en fecha 21 de octubre de 2014 (caso: Ricardo Mauricio Lastra)
“…Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo. (Negritas de este Juzgado)

Visto lo anterior, se puede entender que el derecho a la jubilación priva sobre cualquier acto administrativo de remoción, retiro o destitución, inclusive cuando este sea dictado en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que la Administración tiene el deber de proceder a verificar si el funcionario o la funcionaria ha solicitado su derecho a la jubilación o este opta y es acreedor de dicho beneficio, razón por la que, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

Adicionalmente, es deber de esta alzada garantizar los derechos de los ciudadanos en este caso de la querellante por haber alcanzado durante el proceso la tanto la edad como el tiempo mínimo requerido para que se le otorgue la jubilación.

En el presente caso se observa que la ciudadana Lisbeth Josefina Santana Rojas, inicio este proceso en el año 2016 cuando contaba con la edad de cincuenta y un (51) años y con un tiempo de servicio en la administración pública de veintiún (21) fecha en la que aun no contaba con los requisitos mínimos para ser acreedora de su jubilación.

En fecha 27 de julio de 2017 cuando fue dictada la sentencia por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en la que declara con lugar el recurso interpuesto por la parte actora, la querellante contaba con la edad de cincuenta y dos años (52) y veintidós (22) años de servicio, aun sin cumplir con los requisitos mínimos exigidos por ley.

Ahora bien, aplicando la interpretación dada por la Sala Constitucional en la sentencia de carácter vinculante up supra mencionada, “al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público”, a la presente fecha se puede verificar que la actora alcanzo la edad de cincuenta y seis (56) años y veintiséis (26) años de servicio en la administración pública cumpliendo así con los requisitos exigidos por la ley para ser acreedora del derecho de jubilación.

Visto lo anterior, este Órgano Colegiado observa que el Juzgado A quo no erró en su fallo y ordenó correctamente la reincorporación al cargo de Asistente Administrativo Grado 8 a la ciudadana Lisbeth Josefina Santana Rojas, sin embargo a la presente fecha a este Juzgado le resulta necesario ordenar la reincorporación solo a fin de que sea tramitada su jubilación y por esto ORDENA la reincorporación por treinta (30) días para que se realicen los trámites pertinentes a su jubilación, visto que la querellante durante el proceso cumplió con los requisitos exigidos por la ley por lo que adquirió su derecho. Así decide.



-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nelly Ordoñez, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por el Órgano Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 27 de julio de 2017, mediante el cual se declaro Con Lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LISBETH JOSEFINA SANTANA ROJAS, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2. DESISTIDO el Recurso de Apelación.

3. PROCEDENTE conocer en Consulta de Ley Obligatoria.

4. CONFIRMA el fallo apelado, con las modificaciones expuestas.

5. NULO el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E, de fecha 30 de junio de 2016, suscrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

6. ORDENA la reincorporación al cargo y se proceda a los trámites de la jubilación.

7. ORDENA el pago de la sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales dejados de percibir, que no impliquen prestación efectiva de servicio, desde la fecha ilegal de su remoción y retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación, para el cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen para que libre las respectivas notificaciones.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veintiuno (2021).
Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.



La Juez Presidente,



MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO




El Juez Vicepresidente,



YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente

El Juez,


DANNY RON ROJAS


La Secretaria Accidental,



GERALDINE HIDALGO PEDRÓN
Exp. Nº AP42-R-2018-000112
YARM/12

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.