JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RÓNDON MONTAÑA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000370

En fecha 10 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0709-18, de fecha 19 de septiembre de 2018, anexo al cual el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.382, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TIRSO BARSENAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.897.341, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrida contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de abril del 2018, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de julio de 2018, concurre ante el Juzgado Superior Estadal Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la abogada Mirian Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.073, actuando en este acto con su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ocurro para exponer “apelo” formalmente a la decisión de fecha 24 de abril de 2018, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Tirso Barsenas.

En fecha 16 de octubre de 2018, se dio cuenta a este Despacho, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó el Juez ponente, y se fijó el lapso de diez (10) días para la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de noviembre de 2018, este Juzgado recibió de la abogada Lahosie Nazaret Sarcos Valdivia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.081, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de noviembre de 2018, se recibió del abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Tirso Barsenas, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de noviembre de 2018, se dejó constancia de que venció el lapso para fundamentación de la apelación, y se ordenó a la Secretaría de este Juzgado Nacional Primero hacer el respectivo cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación y la contestación a la fundamentación; asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria certificó que: “…desde el día dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 23, 24, 30 y 31 de octubre de dos mil dieciocho (2018), y los días primero 1º, 6, 13 y 14 de noviembre de (2018). Asimismo, que desde el día quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), fecha en que se fijo el lapso para la contestación a la apelación; inclusive, hasta el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), fecha en que se termino dicho lapso inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho correspondientes a los días 15, 20, 21,22 y 27 de noviembre de (2018)…”.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente Silvia Espinoza, en sesión de fecha once (11) de mayo de 2021, fue reconstituido este Juzgado Nacional Primerio Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Presidente Encargado; DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez Vicepresidente Encargado; y SILVIA ESPINOZA, Juez Suplente; este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se reasignó la ponencia al Juez Yoanh Rondón.

En sesión de fecha 21 de junio de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primerio Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María de los Ángeles Toledo quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente, YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez, este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se ratificó la ponencia al Juez Yoanh Rondón, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Superioridad pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de agosto de 2017, el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.382, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TIRSO BARSENA, titular de la cédula Nº 2.897.341, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Indicó, que “…la pretensión en la presente causa se circunscribe a solicitar el otorgamiento del beneficio de jubilación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para lo cual afirma que ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley, tales como la edad y el tiempo de servicio…”.

Manifestó, que “…para el momento en que fue admitida la Resolución Nº 798, acta Nº 73 de fecha 18 de febrero de 1994, tenía acumulado un mínimo de tiempo de servicio ininterrumpido de veinticinco (25) años, seis (06) meses y veintitrés (23) días…”.

Afirmó, que “ …en vista de haber cumplido el tiempo de servicio en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por ley le correspondía el beneficio de jubilación, según lo establecido en el parágrafo 4 de la cláusula 72, del Acta Aclaratoria de fecha 05 de agosto de 1992, del Contrato Colectivo Vigente, el cual le da estricto cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicho beneficio es un derecho irrenunciable, intransferible e imprescriptible …”.
Señaló, que “…el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al momento de acogerse a la Resolución Nº 798 determino (sic) que “… “No deben renunciar aquellos trabajadores que tengan derechos a su jubilación, por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de trabajo vigente…”. (SIC)
Arguyó, que “…los trabajadores del instituto venezolano de los seguros sociales se acogieron a la resolución (sic) Nº 798, Acta Nº 73 de fecha 27 octubre de 1993, pero en virtud de ello, fueron violados los preceptos constitucionales, laborales y de la convención colectiva, por cuanto se acordó lo siguiente: “… PRIMERO: Proceder al proceso de reestructuración del Instituto, en lo referente a la reducción de personal y como alcance de la Resolución Nº 964, Acta Nº 82 de fecha 15 de diciembre de 1993. SEGUNDO: En dicha Resolución (Nº 798, acta Nº 73 de fecha 27/10/1993), se estableció que la reducción de personal se iniciaría con aquellos casos donde se presentara renuncia voluntaria, simple y cuando estos trabajadores no renuncien a los requisitos de la jubilación obligatoria, la ya causada…”.

Adujo, que “…a los trabajadores los endulzaron de forma engañosa al adherirse a la reestructuración que establecía la tantas veces mencionada Resolución, ya que para entonces muchos trabajadores reunían los requisitos necesarios para que les otorgaran el beneficio de la jubilación obligatoria, e incluso hubo trabajadores que ya la habían solicitado y asimismo los directivos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aún teniendo conocimiento de las condiciones laborales de cada trabajador; para entonces, les indujo a que presentaran sus renuncias, lo que es inaceptable ya que los mismo directivos habían estipulado que los trabajadores que tuvieran derecho a la jubilación, no podrían renunciar por cuanto éste era irrenunciable…”.

Señaló que “…le fueron quebrantados sus derechos constitucionales, causándole un daño moral y legal, visto que la administración pasó por encima de las normativas y reglamentos que estableció la reestructuración del mismo Instituto….”.

Asimismo, resaltó que “…en el momento que entró en vigencia dicha reestructuración contaba con más de veinticinco años dentro de la administración y 42 años de edad, en virtud de ello, ‘… han pasado más de 20 años haciendo reclamos administrativos al IVSS y nunca le han atendido o respondido ninguna comunicación y hoy en día, cuando solicita su derecho a obtener dicho beneficio de Jubilación, ahora cuenta con la edad de sesenta y cuatro (64) años...”.

Finalmente, solicitó que, “… le sea ordenado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales(IVSS), realizar los trámites correspondiente para su jubilación, en base al cargo que ostentaba al momento de entrar en vigencia la Reestructuración y al sueldo actual que devengase el referido cargo u otro similar.…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de abril de 2018, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, cuyo fallo es del siguiente tenor:

“…III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
I.-DE LA COSA JUZGADA
Alega la parte querellada, la cosa juzgada prevista en el artículo 35.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señalando que el hoy recurrente presentó escrito de demanda ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Distribuidor, el cual le correspondió conocer de la misma el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de mayo de 2009, el cual fue declarado sin lugar el recurso, por cuanto en la actualidad se mantiene inactivo por falta de notificación, es decir que se evidencia a toda luces la cosa juzgada;
Ahora bien, en relación con la cosa juzgada formal, es pertinente señalar que la misma se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 35.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en relación con esta institución jurídica, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid sent. de fecha 05 de mayo 2015, caso: MARÍA DE JESÚS DEL CARMEN MONCADA GIL EXP. Nº 2012-0550, Nº 00515), estableciendo lo siguiente:
“ (…) Igualmente, cabe referir conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, que para la existencia de la cosa juzgada deben coincidir las denominadas tres identidades: a) eadem pesonae; b) eadem res; y c) eadem causa petendi. Es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la demanda esté fundada sobre idéntica causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con igual carácter que en el asunto resuelto (límites subjetivos). (Vid. Sentencia Nº 01035 del 27.04.06, caso: Comunidad Indígena Jesús María y José de Aguasay). (…)”.
De igual modo, respecto a la cosa juzgada, la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, (Caso: Jesús Pérez contra la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096), señaló lo siguiente:
“...En sentencia Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, resolviendo un asunto relativo a la violación de la cosa juzgada, esta Sala se pronunció de la siguiente manera:
“…en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
...Omissis...
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas de la Sala).
De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.
Determinado los anteriores criterios jurisprudenciales, se tiene que la Cosa Juzgada tiene como requisitos, el que la misma sea inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, ya que una vez decidido el tema del juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes, si así lo procuran, puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada. Asimismo, conforme a la supra citada decisión de la Sala Político Administrativa, deben verificarse los límites intrínsecos de procedencia de la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada, es decir, para que realmente opere la institución deben verificarse además, tanto límites objetivos: a) Que la cosa demandada sea la misma; b) Que sea la misma causa; como límites subjetivos: c) Que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter del asunto resuelto.
De modo que, aplicando lo antes expresado por las Salas al caso subexamine, es conveniente destacar que la representación judicial del ente querellado consignó copia simple de la sentencia Nº 6279, publicada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corre inserta a los folios 43 al 48 del expediente judicial, en la cual se expone (F. 45), que el petitorio de la demanda en esa oportunidad consistió en:
“…solicitó la jubilación de “…mi poderdante según lo aprobado en la Convención Colectiva de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la Cláusula Nº 72 parágrafo Décimo (10º) y en el numeral 4, del Acta aclaratoria de fecha 05 de agosto de 1992, del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, amparada a su vez por el artículo 89, numeral 2 de la Constitución, como derecho adquirido e irrenunciable, al tener un tiempo de servicio para el IVSS de veinticinco (25) años, diez (10) meses y veintisiete (27) días”.
Decidiéndose lo siguiente:“(…) sin embargo corre inserta al folio ocho (08) del expediente judicial copia de la cedula (Sic) de identidad de la querellante en la cual se evidencia que la misma nació en fecha 13 de enero de 1946, teniendo entonces para la fecha de su renuncia le edad de cuarenta y ocho (48) años, no cumpliendo de esta manera con los requisitos de la jubilación reglamentaria, por lo que no le había nacido el derecho a su jubilación (…)”.
En relación con la decisión in comento, llama poderosamente la atención de este Órgano Jurisdiccional el hecho de que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, basó su decisión en que “…la querellante …nació en fecha 13 de enero de 1946…”, nótese que se habla de “la querellante”, y que “la misma nació en fecha 13 de enero de 1946”, y que para la data de la renuncia tenía cuarenta y ocho (48) años, concluyendo que no cumplía con el requisito de la edad por lo que declaró la demanda sin lugar, sin embargo, se desprende de la copia de la Cédula de Identidad N° V-2.897.341 (F. 20 de Exp. Jud.), del ciudadano Tirso Barsena, hoy recurrente, que el mismo nació el 28 de enero de 1.939.
Ahora bien, en lo atinente a la Cosa Juzgada alegada por la representación judicial de la parte accionada, a los efectos de precisar los elementos configurativos de la exceptio rei judicatae en el caso planteado, se observa que a pesar de que la cosa demandada es la misma, pues se trata de la solicitud de jubilación del hoy recurrente, siendo también la misma causa, entre las mismas partes, quienes vienen al juicio con el mismo carácter del asunto resuelto, en cuanto a la inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad que debe garantizar a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, en el presente caso no se cumple, ya que no se evidencia que el fallo del 20 de septiembre de 2010 haya adquirido el carácter de definitivamente firme al haberse agotado contra ella todos los recursos.
En este sentido, la misma mandataria del ente accionado afirma “…se encuentra inactivo por falta de impulso procesal…para proceder a la respectiva notificación de la misma…”, reconociendo que carece del requisito de firmeza, y al consultar por notoriedad judicial el caso llevado por el tribunal que conociera en esa data de la causa (N° Expediente: 6279, sentencia de fecha 20/09/2010), se comprobó que el caso hasta la presente fecha se encuentra en fase de notificación, por lo que no se ha ejercido contra la misma ningún recurso, careciendo en consecuencia la decisión del requisito de firmeza lo cual, como antes se expresó, le da el carácter de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, es decir, para que se configure la cosa juzgada formal. Siendo ello así, al no tener la prenombrada decisión del 20 de septiembre de 2010, el carácter de firmeza (Cosa Juzgada Formal), pues no se cumple con los requisitos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, y visto que para la procedencia de la defensa interpuesta es necesaria la observancia de todos las exigencias antes indicadas, en forma concurrente, esta juzgadora debe considerar improcedente la cosa juzgada alegada por la querellada. Así se decide.
II.-DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: En el presente caso la parte querellada señaló como punto previo la caducidad de la acción, aduciendo que el querellante pretende que se le otorgue el beneficio de jubilación establecida en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, transcurridos 23 años, tres 03 meses y veintisiete 27 días, desde la fecha en que interpuso la querella funcionarial, es decir, el 08 de agosto de 2017, por lo que, a su decir, era evidente que el recurso contencioso administrativo funcionarial se interpuso de manera extemporánea por lo que opero la caducidad de la acción;
En el caso planteado ante esta instancia judicial, se observa que a pesar de que la renuncia del querellante fue aceptada a partir del 1° de mayo de 1994, siendo que el contenido y la intención del legislador en los artículos 80 y 86 de nuestra Carta Magna, es otorgarle prioridad a la Seguridad Social, y el derecho a la jubilación forma parte de la misma, por lo que debe privar incluso sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, (Vid. Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1518, de fecha 20 de julio de 2007 (caso: Pedro Marcano Urriola)), debe interpretarse que el derecho a la jubilación comporta un beneficio y derecho inherente al funcionario a vivir una vida digna en razón a los servicios prestados y sus años de trabajo, estando la administración en la obligación de garantizarla, reconocerla, tramitarla y otorgarla, por lo que al ser un derecho causado y ya adquirido, no existen lapsos de caducidad o prescripción del mismo, ya que se quebrantaría el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario, por lo que es una razón suficiente para no considerar como caduca la acción incoada. Así se establece.
Determinado lo anterior, se pasa a decidir el mérito del asunto y en tal sentido, este Tribunal observa:
DEL FONDO DEL ASUNTO.
Aduce la parte actora que para el momento en que fue admitida la Resolución Nº 798, acta Nº 73 de fecha 18 de febrero de 1994, tenía acumulado un mínimo de tiempo de servicio ininterrumpido de veinticinco (25) años, seis (06) meses y veintitrés (23) días. Asimismo manifiesta que en vista de haber cumplido el tiempo de servicio en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por ley le correspondía el beneficio de jubilación, según lo establecido en el parágrafo 4 de la cláusula 72, del Acta Aclaratoria de fecha 05 de agosto de 1992, del Contrato Colectivo Vigente, el cual le da estricto cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicho beneficio era irrenunciable, intransferible e imprescriptible.
Ahora bien, en cuanto al derecho de Jubilación, es importante destacar que este beneficio se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y de garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales, en la etapa más trascendental de la vida como es la vejez. Asimismo, se desprende que el derecho a la jubilación debe privar aún sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando los mismos hayan sido dictados en ejercicio de potestades disciplinarias, en razón de que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha peticionado su derecho a la jubilación o que éste puede ser acreedor de aquel, al haber cumplido los requisitos de la edad y el tiempo de servicio, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre aludidos actos de la administración pública.
Dentro de este contexto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha constituido una protección sobre el mismo, disponiendo que sea una garantía de carácter social de la cual son acreedores los servidores públicos. En este sentido, los artículos 80 y 86 de nuestra Carta Magna, se pronuncian sobre este aspecto estableciendo lo siguiente:
“...Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello…”
“…Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial…”.
En torno a la trascendencia del derecho in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1518, de fecha 20 de julio de 2007 (caso: Pedro Marcano Urriola), dejó sentado lo siguiente:
” (…) Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando éstos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
…Omissis…
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación…”. (Resaltado nuestro).
De modo que, conforme a las normas precitadas y a la decisión precedente, el derecho a la jubilación debe privar incluso sobre cualquier acto de remoción, retiro o destitución de un funcionario público, constituyendo en este sentido un deber de la Administración antes de dictar cualquier acto de esta índole, verificar aún sin que le fuere solicitado, si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste ya que se trata de un derecho fundamental de carácter social.
Ahora bien, en caso sub examine, alega la parte querellante que los trabajadores se adhirieron a la Resolución Nº 798, Acta Nº 73, fechada 27 de octubre de 1993, en la que ese estableció que la reducción de personal se iniciaría en aquellos casos en los que se presentara renuncia voluntaria, solo en los supuestos en los que no se hubiere cumplido con los requisitos de la jubilación, pero que a pesar de ello, los trabajadores que eran jubilables e incluso los que habían solicitado la misma, se les aceptó la renuncia y fueron liquidados, arrebatándoles su derecho constitucional, siendo este el caso del hoy recurrente quien para esa data tenía más de 25 años de servicio y contaba con la edad requerida.
Planteada así la controversia, esta jurisdicente observa que cursa a los folios 11 al 13 del expediente judicial, copia simple de la Resolución Nº 798, Acta Nº 73, fechada 27 de octubre de 1993, la cual no fue impugnada por la demandada, teniendo plena eficacia probatoria conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la misma se estableció lo siguiente:
“(…) En atención a los trabajadores que cumplan con los extremos exigidos en la Ley y en la Convención Colectiva de Trabajo, en cuanto a edad y años de servicio se les procederá a su jubilación. Igualmente no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo (…)”.
De igual modo, en el lapso probatorio ante esta instancia judicial, consignó el recurrente copia simple de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1992 (Fls. 73-77), de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) CLAUSULA Nº 72…Jubilaciones y Término de Edad
El Instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de sesenta (60) años y a la trabajadora que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años, y que haya trabajado para el Instituto durante QUINCE (15) o más años, en base a último sueldo devengado por el beneficiario y el porcentaje que corresponde a los años de servicio… PARÁGROFO CUARTO: LA Jubilación será obligatoriamente otorgada por el Instituto cuando la solicite el trabajador que cumpla la edad y años de servicios establecidos. Sin embargo, el Instituto podrá otorgarla de oficio, cuando cumpla sesenta (60) años de edad, o la trabajadora cincuenta y cinco (55) años de edad y hayan trabajado, por lo menos durante quince (15) años para el Instituto…
CLAUSULA Nº 73
Jubilación Anticipada
El Instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años y a la trabajadora que haya cumplido la edad de cincuenta (50) años y que haya trabajado para el Instituto durante quince (15) o más años, en base al último sueldo devengado por el beneficiario y en el porcentaje que corresponde a los años de servicio (…)”.
Ahora bien, en el caso planteado ante esta instancia judicial, se observa que en cuanto al otorgamiento del derecho de jubilación solicitado por el querellante, el mismo expresa en el escrito libelar que había cumplido el tiempo de servicio y la edad para ser jubilado. En tal sentido, es importante verificar de las documentales consignadas por el actor y del expediente administrativo, si se hallaban satisfechos los requerimientos plasmados en las estipulaciones contractuales antes citadas, observándose lo siguiente:
 Copia certificada del oficio Nº 8924 de fecha 01 de octubre de 1969, emanado de la Oficina central de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual resolvió “… ha sido nombrado Electricista I, adscrito al Hospital Central de Antímano (…)”(F 13 del Expediente Administrativo);
 Copia certificada del oficio Nº 3866 de fecha 27 de abril de 1970, emanado de la Oficina central de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual resolvió “… nombrarlo por ascenso Técnico Electricista I, adscrito al Hospital General “Miguel Pérez Carreño”…”. (…)”(F 12 del Expediente Administrativo);
 Copia certificada del oficio Nº DGRHAP/RC 002207, de fecha 07 abril de 1994, emanado de la Dirección General de Recursos Humano y Administración de División de Registro y Control del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aceptando la Renuncia del ciudadano Tirso Bárcena: “(…) En atención a su comunicación… esta Presidencia ha resuelto aceptar su renuncia al cargo que venía desempeñando como TECNICO (Sic) ELECTRICISTA I, adscrito al Hospital “Miguel Pérez Carreño”, Código de origen 60207-002 correspondiente al cargo Nº 96-01780 del presupuesto de personal administrativo; de conformidad con lo establecido en el artículo 53, ordinal 1, de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 117 del Reglamento de la misma Ley y lo acordado en la Resolución Nº 798, Acta Nº 73 de fecha 27/10/93 emanada del Consejo Directivo del I.V.S.S. …Efectivo a partir de: 01 MAY 1994 (…)” (F 08 del Expediente Administrativo);
 Copia simple de la Cédula de Identidad N° V-2.897.341, del ciudadano Tirso Barsena, en la que se establece que la fecha de nacimiento fue el 28 de enero de 1.939;
De manera que, para el momento de presentar su Renuncia ante la institución accionada, el querellante tenía 25 años y 07 meses de servicio en la institución, lo que indica que conforme a la Cláusula 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1992, que establece la figura de la Jubilación Anticipada, plasmada en la Convención Colectiva del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, se observa que acordó para ese entonces en otorgar la jubilación a los funcionarios que cumpliesen con lo siguiente: “…El Instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años y a la trabajadora que haya cumplido la edad de cincuenta (50) años y que haya trabajado para el Instituto durante quince (15) o más años…”. Dentro de este contexto, tenemos que en el presente caso la parte actora que para el momento de presentar su renuncia contaba con 55 años de edad, (como se verificó de la Cédula de Identidad), y (25) años y siete (7) meses de servicio, indica que tenía más del tiempo mínimo de servicio en ese órgano, para ser acreedor del beneficio jubilación, conforme a lo exigido en la Cláusula 73 de la antes mencionada Convención Colectiva, por lo que en este caso se consumaban los requisitos requeridos para optar al beneficio de jubilación.
En cuanto a la obligatoriedad de otorgar la jubilación si se tienen los años de servicio pero no la edad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando nuestra Carta Magna ha dejado sentado con carácter vinculante, que el derecho a la jubilación nace en el funcionario público cuando concurren los requisitos de edad y años de servicios previstos en la Ley, pero que, sin embargo, la Ley no requiere que tal acontecimiento deba acaecer mientras el funcionario se encuentre activo en la administración, por cuanto “…al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos …”, (Vid. sentencia del 21 de octubre de 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra vs. Alcaldía del municipio Baruta).
“… Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
…Omissis…
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos. (,,,)”.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
En virtud de lo anterior, esta Sala, con base en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al constatar del fallo en revisión que el ciudadano Ricardo Mauricio Lastra cumple actualmente con los requisitos previstos en el artículo 3, numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, ordena a la alcaldía del municipio Baruta que proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia. Así se declara.
Finalmente, esta Sala, en virtud de que el presente fallo fija una interpretación vinculante de normas constitucionales, ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario se expresará: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos. (…)”.
De manera que, de las consideraciones precedentes resulta claro que el ente querellado incumplió con la Resolución Nº 798, Acta Nº 73, fechada 27 de octubre de 1993, en la cual se estableció que “…no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo…”, vulnerando el derecho constitucional a la jubilación del funcionario, pues debió verificar si para el momento de presentar la renuncia, el mismo cumplía con los requisitos de Ley para el otorgamiento de la jubilación, y al constatarlo, otorgarle ésta con preferencia, dado que así había sido estipulado en la Convención Colectiva de la institución querellada en el año 1992. En tal sentido, al encontrarse el actor en situación de personal jubilado del ente querellado, y evidenciarse una omisión de la Administración en otorgarle dicho beneficio, lo procedente es ordenar el cumplimiento inmediato del derecho de jubilación y que le sea otorgado ese beneficio al recurrente, y en consecuencia, el efectivo pago del mismo. Así se establece.
En atención a lo precedentemente expuesto, deberá declararse en la parte Dispositiva de la presente decisión, Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TIRSO BARSENA, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.897.341, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y en consecuencia deberá ordenarse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que proceda a reconocer y a otorgar el beneficio de jubilación al referido ciudadano y el pago de la aludida obligación, desde el momento de la publicación del presente fallo, para lo cual se ordenará experticia complementaria de este fallo, elaborado en un solo (1) experto designado por el Tribunal.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.382 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TIRSO BARSENA, titular de la cedula de identidad Nº. V-2.897.341, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
SEGUNDO: SE ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que proceda a reconocer y a otorgarle el beneficio de jubilación al ciudadano TIRSO BARSENA, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.897.341; pagando, en consecuencia, mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia.
TERCERO: Se ORDENA elaborar por un solo (1) experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.



-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de noviembre de 2018, la abogada Lahosie Nazaret Sarcos Valdivia, inscrita en el instituto Social de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.081, apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que la sentencia recurrida incurrió en “…el vicio de infracción de la norma por defecto de actividad de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en cuanto a la cosa juzgada a pesar de que la cosa demandada es la misma, pues se trata de la solicitud de jubilación del hoy recurrente siendo también la misma, entre las mismas partes quienes vienen al juicio con el mismo carácter del asunto resuelto en cuanto a la inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad que debe garantizar a las partes dentro del proceso valor de las sentencias definitivamente firmes, en el presente caso no se cumple, ya que no se evidencia que el fallo del 20 de septiembre de 2010, haya adquirido el carácter de definitivamente firme al haberse agotado contra ella todos los recursos. Conforme a lo expuesto en el epígrafe que antecede, se evidencia el vicio de incongruencia, al indicar el A-QUO erróneamente que la cosa juzgada alegada por su representado no sea procedente por cuanto no se evidencia que el fallo del 20 de septiembre de 2010 haya adquirido el carácter de firmeza.

En este orden de ideas, el fallo en cuestión si adquirió firmeza la actora no ejerció el recurso de apelación estos aspectos hacen que la aludida sentencia la del (20-09-2010) sea vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes. Teniéndose entonces que todo ello, se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada. (…) De lo anterior, se colige entonces que si es procedente la cosa juzgada y así pido sea establecida en definitiva por esta alzada...”.

Resaltó, que “…la decisión recurrida contiene el vicio de suposición falsa infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al respecto del vicio de suposición falsa, resulta pertinente la cita de la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº4577 de fecha 30 de junio de 2005, en lo que se indico: (…) el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil…” .

-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de noviembre de 2018, el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Tirso Barsenas, presentó escrito de contestación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:

Respecto al vicio de incongruencia, indicó que “…él a quo, indica que la cosa juzgada alegada por la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es errónea, no es procedente por cuanto no se evidencia que el fallo del 20 de septiembre del 2010, haya adquirido el carácter de firmeza, es decir el fallo proferido por el Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, no adquirió el carácter de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad que debe garantizar a las partes dentro del proceso valor de las sentencias firmes; a nuestro entender el Ente querellado (….) incumplió con la resolución 798, acta 73 de fecha 27 de octubre de 1993, no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación, por cuanto es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo, vulnerando el derecho constitucional a la jubilación del funcionario, pues debió verificar si para el momento de presentar la renuncia, el mismo cumplía con los requisitos de ley, para el otorgamiento de la jubilación y al contactarlo otorgarle esta con preferencia dado que así lo estipula el contrato colectivo, lo que hizo el Tribunal A QUO, es evidenciar (sic) una omisión tan descarada de la administración pública, a nuestra pretensión la solicitud de beneficio de jubilación por los años de servicios, (….) es un derecho constitucional a tenor de lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..”.

Alego, que “el derecho a la jubilación nace de la relación entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta. (Negrillas y subrayado del texto original).

Igualmente, “ …solicito muy respetuosamente ante esta honorable Corte declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto y ratifique la Sentencia del tribunal A QUO, en donde se le otorga la JUBILACIÓN al ciudadano: TIRSO BARSENAS, V-2.847.341, en las mismas condiciones que aparecen en la Resolución, emanada de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por ultimo ratificamos en toda y cada una de sus partes lo alegado en la demanda con sus respectivas pruebas; así como el escrito de rechazo a la contestación de la demanda; con miras a que sea ratificada la Sentencia del Juzgado A QUO…” (Negrillas del texto original).
-V-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y al efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 24 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte recurrida esgrimió como fundamento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los vicios de incongruencia por la cosa Juzgada, y el vicio de suposición falsa.
Del vicio de suposición falsa

Expone la representación judicial del recurrido que la sentencia recurrida contiene el vicio de suposición falsa infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, “(…) en virtud a que el A-QUO en dicho fallo indico (sic): 2.1 los trabajadores se adhirieron a la Resolución Nº798, acta Nº73 de octubre de 1993, en la que se estableció que la reducción de personal se iniciaría en aquellos casos en los que se presentara renuncia voluntaria, pero que a pesar de ellos, los trabajadores que eran jubilables e incluso los que habían solicitado la misma se les acepto (sic) la renuncia y fueron liquidados, arrebatándoles su derecho constitucional siendo este el caso del hoy recurrente quien para esa data tenía más de 25 años de servicios y contaba con la edad requerida. De igual modo, en el lapso probatorio ante esta instancia judicial, consigno (sic) el recurrente la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1992 (fls 73-77), de la cual se desprende lo siguiente ‘(…) CLAUSULA Nº72… Jubilaciones y término de edad. El instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de sesenta (60) años y a la trabajadora que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años y que haya trabajado para el Instituto durante quince años o más años, en base a (sic) último sueldo devengado por el beneficiario y el porcentaje que corresponde a los años de servicio. PARAGRAFO CUARTO: La jubilación será obligatoriamente otorgada por el instituto cuando lo solicite el trabajador que cumpla la edad y años de servicios establecidos. Sin embargo el Instituto podrá otorgarla de oficio cuando cumpla sesenta (60) años de edad, o a la trabajadora cincuenta y cinco (55) años de edad y haya trabajado por lo menos durante quince (15) años para el Instituto. Punto o alegación que infecciona a la sentencia recurrida del vicio de falso supuesto, al A-QUO indicar que a los trabajadores que se adhirieron a la Resolución Nº 798, Acta Nº 73 de octubre de 1993, y los cuales eran jubilables e incluso los que habían solicitado la misma, se les acepto (sic) la renuncia y fueron liquidados, se les arrebato (sic) su derecho constitucional, atribuyendo de esta forma a este instrumento que fue llevado al proceso de primera instancia menciones que no contiene, porque no es cierto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del proceso de reducción de personal que realizo (sic) y que fue desarrollado en la forma y disposición contenida en la pre citada Resolución, haya aceptado la renuncia a los trabajadores que solicitaron la jubilación.

“OMISSIS”
Razón por la cual se debió solicitar el beneficio de manera que el instituto en ningún momento trasgredió los derechos a los que hizo mención el jurisdicente en la sentencia recurrida, pues el interesado en ningún momento solicito (sic) la jubilación al menos para que en ese momento el instituto la considerara, lo que hizo fue renunciar. Motivo por el cual esta representación insiste que la recurrida incurrió en el vicio de falsa suposición, por cuanto a la citada Convención Colectiva se le otorgo (sic) menciones que no contiene y así pido sea considerada por esta alzada (…)”.

En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de este Juzgado).

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez, contra el Ministerio Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

En virtud de lo antes expuesto, debe este Juzgado Nacional resaltar que para que se evidencie el vicio de suposición falsa, es indispensable que en la sentencia recurrida, el juez le otorgue certeza a determinados hechos, sin haber sido demostrados en el curso del proceso, o que se evidencie que la solución del asunto deriva de una errada percepción de los hechos; y que la misma deberá ser relevante, que incluso puede generar un cambio en el dispositivo del fallo, ya que de no ser así, no estaríamos en presencia de la configuración de tal vicio.
Ahora bien, en cuanto al derecho de Jubilación, se debe destacar que este beneficio se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado y de garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales, en la etapa más trascendental de la vida como lo es la vejez. El derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando los mismos hayan sido dictados en ejercicio de potestades disciplinarias.
Se observa que el querellante en el escrito libelar solicitó el otorgamiento del derecho a la jubilación y en el mismo expresa que había cumplido el tiempo de servicio y la edad para ser jubilado. Para verificar dichos alegatos se observó las documentales consignadas por el actor y el expediente administrativo corroborando los siguientes documentos:
1. Copia certificada del oficio Nº 8924 de fecha 01 de octubre de 1969, emanado de la Oficina Central de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual fue nombrado Electricista I, adscrito al Hospital Central de Antimano.
2. Copia certificada del oficio Nº 3866 de fecha 27 de abril de 1970, emanado de la Oficina Central de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual lo nombraron por ascenso Técnico Electricista I, adscrito al Hospital General Miguel Pérez Carreño.
3. Copia certificada del oficio Nº DGRHAP/RC002207, de fecha 07 de abril de 1994, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de División de Registro y Control del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aceptando la renuncia del ciudadano Tirso Barsena.
4. Copia simple de la Cedula de identidad NºV-2.897.341, del ciudadano Tirso Barsena, en lo que se corrobora que la fecha de nacimiento es el 28 de enero de 1939.
En el caso planteado con las documentales se corrobora que para el momento de presentar la renuncia ante la Institución accionada, el querellante tenía veinticinco (25) años, y siete (07) meses de servicio en la institución, lo que indica que conforme a la Clausula 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales del año 1992, esta establece la figura de la jubilación anticipada, en la cual se acordó para ese tiempo en otorgar la jubilación a los funcionarios que cumpliesen con lo siguiente: “. el instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco años y a la trabajadora que haya cumplido la edad de cincuenta años y que haya trabajado para el instituto durante quince años o más..”. Tenemos que acotar que la parte actora para el momento de presentar su renuncia contaba con cincuenta y cinco (55) años de edad, como se verificó de la Cédula de Identidad y veinticinco (25) años y siete meses de servicios. Por lo tanto, se verificó que tenia mas del tiempo mínimo de servicio para poder ser acreedor del beneficio de jubilación conforme a lo estipulado en la clausula 73 de la antes mencionada Convención Colectiva, por lo que se configura los requisitos para optar al beneficio de jubilación.

Cabe destacar que en cuanto a la obligatoriedad de otorgar la jubilación si se tienen los años de servicios pero no la edad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando nuestra Carta Magna, ha dejado sentado con carácter vinculante que el derecho a la jubilación nace en el funcionario público cuando concurren los requisitos de edad y años de servicios previstos en la Ley. Sin embargo la Ley no requiere que tal acontecimiento deba acaecer mientras el funcionario se encuentre activo en la administración. Por lo tanto, “…al surgir el momento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos…”(vid. Sentencia del 21 de octubre de 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra vs Alcaldía del Municipio Baruta).
“…Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
….omissis…
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.(subrayado nuestro)
En virtud de lo anterior, esta Sala, con base en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al constatar del fallo en revisión que el ciudadano Ricardo Mauricio Lastra cumple actualmente con los requisitos previstos en el artículo 3, numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, ordena a la alcaldía del municipio Baruta que proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia. Así se declara.
Finalmente, esta Sala, en virtud de que el presente fallo fija una interpretación vinculante de normas constitucionales, ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario se expresará: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos”.

En relación a lo anterior es importante resaltar lo establecido en el artículo 80 y 86 de la Carta Magna que reza:
Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)’.
Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)
Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, resulta claro que el ente querellado violó un derecho Constitucional adquirido por el hoy querellante, asimismo incumplió con lo estipulado en la Resolución Nº798, Acta 73, de fecha 27 de octubre de 1993, en la que se estableció que “... No podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo…” Por lo tanto el ente querellado debió verificar si para el momento de presentar la renuncia, el querellante cumplía con los requisitos de Ley para el otorgamiento de la jubilación y al constatarlo otorgarle dicho beneficio. Ya que así había sido establecido en la Convención Colectiva de la Institución querellada en el año 1992.

En consecuencia, esta Alzada declara improcedente la denuncia del vicio presuntamente cometido en la sentencia recurrida referido al vicio de suposición falsa en virtud de que el juzgado de la causa acertó al establecer los hechos, al determinar que el ciudadano Tirso Barsena cumplía con los requisitos de Ley para el otorgamiento de la Jubilación Así se declara.

Visto lo anterior, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados y en consecuencia, declara improcedente la apelación interpuesta de la sentencia recurrida, en virtud de que el juzgado de la causa acertó al establecer los hechos, al determinar que el ciudadano Tirso Barsenas, cumple con los requisitos de Ley para que se le otorgue el beneficio de jubilación. Así se declara.
Así mismo, este Juzgado concuerda con el fallo dictado por el Tribunal a quo, y desecha la denuncia referida al vicio de incongruencia y suposición falsa. Así se declara.
Ello así, conforme a las consideraciones efectuadas este Juzgado declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Lahosie Nazaret Sarcos Valdivia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el Nº 68.081, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado en fecha 24 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2018, por la abogada Lahosie Nazaret Sarcos Valdivia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.081, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado de fecha 24 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de origen para que libre las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.


La Juez Presidente


MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO



El Juez Vicepresidente



YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA

Ponente


El Juez



DANNY RON ROJAS



La Secretaria Accidental

GERALDINE HIDALGO PEDRÓN




Exp. N° AP42-R-2018-000370
YARM/11

En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.