JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2019-000011

En fecha 01 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ahora Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº JS9º/CARJRC/2019/021 de fecha 28 de enero de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.374, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERT RICARDO MILLA GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.041.894, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 28 de enero de 2019, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2018 y ratificada en fecha 17 de enero de 2019, por el abogado Luis Enrique Romero, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de febrero de 2019, se dio cuenta a este despacho, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente, y se fijó el lapso de diez (10) días para la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de marzo de 2019, este Juzgado recibió del abogado Luis Enrique Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de abril de 2019, se dejó constancia de que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación el cual no fue consignado.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 11 de mayo de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente Silvia Espinoza, en sesión de fecha 11 de mayo de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera YOANH RONDÓN Juez Presidente encargado, DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez Vicepresidente encargado y SILVIA ESPINOZA Juez Suplente, éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y en consecuencia, se reasignó la ponencia al Juez Yoanh Rondón, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María de los Ángeles Toledo, en sesión de fecha 21 de junio de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente, YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez, este juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se ratifica la ponencia al Juez Yoanh Rondón, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasa el expediente al Juez ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de noviembre de 2016, el abogado Luis Enrique Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Albert Ricardo Milla Gamez, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que “…en el mes de julio del año 2015, se le dio inicio al expediente disciplinario N°D-000-347-15, por la presunta comisión de faltas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual después de ser tramitado y sustanciado concluyó con la destitución con el N°917-15 de fecha 22 de diciembre de 2015 de su representado del cargo de ‘Oficial Agregado’ que venía desempeñando en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual fue suscrita por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y acogida por el Director Nacional; que fue notificado de dicho acto administrativo el 18 de octubre de 2016, mediante oficio N° CPNB-DN N°1811-15 del 23 de diciembre del 2016…”.
Expresó que “…Dicho acto administrativo, antes referido, indica que [su] representado ”incurrió en el supuesto de falta de probidad, tipificado en el primer caso, en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”…”. (Agregado de este Juzgado).
Atribuyó, al acto administrativo que impugna, el vicio de falso supuesto, señalando que “…con el solo hecho de leer ‘DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN’ de la providencia objeto de este recurso de nulidad, se evidencia de su motivación que no existen elementos de convicción que conlleven a evidenciar la responsabilidad del querellante en el hecho que se le imputó…”. (Mayúsculas del original).
Agregó que, “… es falso lo afirmado en el acto administrativo impugnado (…) con respecto a que concluye en su decisión N° 917-15 que, “se evidencia que la conducta de los investigados se encuentra subsumida en las causales, así como en la falta de probidad, en cuanto a la rectitud y ética con la que se deben ejercer las labores inherentes al cargo que desempeñan…”.
Esgrimió que, la Administración Pública no logró probar que su representado haya estado incurso en la presunta falta de carácter disciplinario atribuida; toda vez que a su decir “…No existe un solo elemento de convicción que demuestre la responsabilidad de [su] representado (…) Situación que en paralelo y con anterioridad, en el ámbito penal tampoco se logró determinar responsabilidad por parte de [su] mandante razón por la cual se decretó su libertad, libre de responsabilidad y culpa, pero que no operó de manera similar en el ámbito disciplinario…”. (Agregado de este Juzgado).
Aunado a ello, agregó que, “…la Administración Policial actuante dio por demostrado hechos y autoría de los mismos con pruebas inexistentes en el mencionado expediente, por lo que se configura en la presente causa el vicio del falso supuesto al no respetar el principio de culpabilidad que se deriva del artículo 49 encabezado y numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Asimismo, manifestó que “…en el presente caso a su mandante se le violó el derecho fundamental a la presunción de inocencia; [además señaló] que en la formación del expediente administrativo y en la investigación de los presuntos hechos denunciados se le vulneraron derechos y garantías fundamentales del investigado ya que a su decir (…) fue entrevistado sin la asistencia de un abogado, con lo cual se vicia el expediente ya que este es un acto inficionado de nulidad por haber sido realizado con inobservancia del derecho a la defensa y el debido proceso…”. (Agregado de este Juzgado).
Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la presente querella, y en consecuencia se decida la nulidad del acto administrativo N° 917-15 de fecha 22 de diciembre de 2015, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; se ordene la reincorporación al cargo de “Oficial Agregado” que ostentaba su mandante; se le cancelen los sueldos y otros beneficios socio-económicos tales como cesta ticket, prima por desempeño, prima de antigüedad, prima por riesgo desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación; que se le reconozca el tiempo transcurrido a los efectos de su antigüedad al servicio de la Administración Pública.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de enero de 2018, el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, cuyo fallo es del siguiente tenor:

“II
DE LA MOTIVACIÓN

Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo N° 917-15 de fecha 22 de diciembre de 2015, suscrito por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y acogido por el Director Nacional, notificado el 18 de octubre del 2016, mediante el cual resolvió la destitución del cargo de Oficial Agregado que ostentaba el ciudadano Albert Ricardo Milla Gámez, en dicho organismo policial, fundamentado en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyéndole el vicio de falso supuesto de hecho, la violación a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso; siendo todo ello, negado, rechazado y contradicho por parte del representación judicial de la República.
Del falso supuesto
La parte querellante atribuyó, al acto administrativo que recurre el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto a su parecer la Administración no logró demostrar que haya cometido conducta irregular; que no existen elementos de convicción que conlleven a evidenciar la responsabilidad de su mandante en el hecho imputado; que se dio por demostrado hechos y autoría con pruebas inexistentes.
En ese contexto cabe acotar que el falso supuesto se ubica en el fundamento de la decisión, es decir, dentro de la motivación explanada en el acto, por lo que, para poder aducir que existe falso supuesto, bien porque se fundamentó la Administración en supuestos de hecho falsos o inexistentes (falso supuesto de hecho), o que bien se basó en normas bajo las cuales no era posible subsumir el supuesto fáctico (falso supuesto de derecho), se da por entendido que existe motivación del acto aunque sea errada.
En virtud de ello, y en aras de resolver la anterior denuncia es menester explicar que en cuanto a la configuración del vicio de falso supuesto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
...(Omissis)...
De la sentencia anterior se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos, no relacionados o que no existieron y el falso supuesto de derecho cuando el fundamento se subsume en una norma errada o inexistente.
En tal sentido pasa este Tribunal a verificar la denuncia planteada por la parte recurrente, así pues se observa que los hechos que dieron lugar al inicio del procedimiento disciplinario, según denuncia realizada por el Oficial de la Policía Nacional Edgar Emilio Gómez Aponte, titular de la cédula de identidad N° V-22.348.298, en fecha 11 de julio de 2015, fundamentada en los hechos ocurridos en esa misma fecha, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, en las adyacencias de la avenida Baralt, cuando fue abordado por una unidad policial signada con la rotulación CPNB-0794, donde dos funcionarios le dieron la voz de alto, lo revisaron y le sacaron el dinero del bolsillo, lo esposaron y lo montaron en la patrulla, le sacaron el teléfono celular y el bolso de color negro, le dieron vueltas hasta el Valle, dejándolo en la Hoyada, posteriormente se trasladó las los Bomberos, a quienes le solicitó la colaboración a los fines de conseguir un taxi, (ver folios del uno (01) al folio tres (03) del expediente disciplinario). En el Foto Álbum reconoció como involucrados a los funcionarios “…de nombre: ALBERT RICARDO MILLA GÁMEZ, titular de la cedula de identidad V- 16.041.894 y el ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINOS FLORES, titular de la cedula de identidad V-18.872.860”, (ver folios del (04) al seis (06) del expediente disciplinario); siendo que en el transcurso de las averiguaciones previas a la formulación de los cargos de fecha 05 de noviembre del 2015, la conducta asumida por el Oficial -hoy querellante- fue encuadrada en el artículo 97 numerales 2 y 10 de Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (ver folios 40 al 44 del expediente disciplinario); asimismo le especifican las pruebas en las cuales se fundamentó el hecho atribuido, siendo las mismas: 1.- Acta de Denuncia realizada por el Oficial Gómez Aponte Edgar Emilio. 2.- Acta de Entrevista al Oficial Agregado (hoy querellante) 3.- Acta de Entrevista al Supervisor Agregado Gerson Vladimir Guillen Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-12.825.546, en su condición de Supervisor Agregado de la Policía Nacional Bolivariana (P.N.B), (ver folios diez (10) hasta el folio trece (13) del expediente disciplinario), de fecha 11 de julio de 2015, mediante la cual expuso:
“(…) es el caso que el día de ayer diez (10) recibí el servicio como Supervisor por el Circuito tres (03) en la autopista valle coche aproximadamente a las 19:00 horas de la noche hasta las horas de la mañana del día once (11) de julio de 2015 en el tiempo de relevo por instrucciones del SUPERVISOR JEFE (CPNB) MARCIAN MARIN, me indico que pasara a supervisar a todos los oficiales que se encuentran de servicio en los módulos de auxilio vial los siguientes módulos, módulo de auxilio vial del Kilometro cero, módulo de auxilio de Catia, módulo de auxilio vial Pérez Carreño, módulo de auxilio vial Plaza Venezuela, módulo de auxilio vial Chacaíto y módulo de auxilio vial Altamira posteriormente recibí llamada telefónica de la OFICIAL (CPNB) ESCALONA BARBARA, indicándome que me presentara en este despacho ya que presuntamente unos oficiales que se encontraban de servicio en el punto de control de Santa Mónica bajo mi responsabilidad se encuentran involucrado en presuntamente en delito cabe destacar que no tengo conocimiento como sucedieron los hechos motivado a que los funcionarios no me han reportado de ese delito (…)”
4.- Acta de Entrevista al Oficial Chirinos Flores José Rafael titular de la cedula de identidad N° V-18.872.860, (folios catorce (14) y quince (15) del expediente disciplinario), de fecha 11 de julio de 2015, mediante la cual expuso:
“(…) yo me encontraba de servicio en el punto de control de Santa Mónica de la autopista Valle-Coche, mi horario de servicio que es de 7:30 am del día 10/07/15, hasta las 7:00 am del día 11/07/15, por instrucciones del SUPERVISOR JEFE (CPNB) MARIN Jefe del Grupo “A” Nocturno, que nos incorporamos al patrullaje constante desde las 12 de la noche hasta las 4:30 am de la mañana, que es cuando uno se tiene que instalar otra vez en el punto de control de Santa Mónica, pero a las 12:40 recibimos llamado del SUPERVISOR JEFE (CPNB) MARIN quien nos ordeno que nos dirigiéramos al centro de coordinación helicoide a buscar la COMISARIO (CPNB) ALDAZORO, para que lo escoltáramos hasta el Centro de Coordinación del Valle, posteriormente nos incorporamos al Patrullaje de la zona de Coche, luego fuimos llamado nuevamente por el SUPERVISOR JEFE (CPNB) MARIN para que le compráramos unos cigarrillos, por la zona de Chacaíto, le hicimos la entrega de la encomienda al personal administrativo que se encontraba en el helicoide y retornamos luego al patrullaje, hasta que fuimos llamado por la OCAP (…)”.
5.- Acta Disciplinaria donde se anexa la fijación fotográfica de la Unidad Policial CPNB-0794 HILUX y 6.- Copia fotostática del Oficio emanado del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, informando de la medida cautelar sustitutiva de libertad del hoy querellante.
Consta al folio dieciséis (16) del expediente disciplinario, “ACTA DISCIPLINARIA” de fecha 11 de julio de 2015, realizado por el Oficial (CPNB) Niño Frank, Credencia N° 6183, mediante el cual expresó, que:
“(…) Encontrándome de servicio en este Despacho, me dirigí a la Sala Situacional de esta Oficina, donde me entreviste con el OFICIAL (CPNB) SUAREZ JHON, a fin de verificar y confirmar los datos completos de los funcionarios, OFICIAL AGREGADO (CPNB) ALBERT RICARDO MILLA GAMEZ, Titular de la Cedula de Identidad V-16.041.894 Y EL OFICAL (CPNB) JOSE RAFAEL CHIRINOS FLORES, Titular de la Cedula de Identidad V-18.872.860. Informando que los datos son correctos, y su estado actual dentro de esta institución son activo, perteneciente al Cuerpo Policial, adscrito al servicio de vías rápidas helicoide, de la octava y cuarta cohorte, egresado de transito (…)”
Asimismo, se observa que en fecha 12 de noviembre de 2015, el abogado de oficio Edmundo Alejandro Tortoza García, asistiendo al hoy querellante consignó escrito de descargos mediante el cual se opone al escrito de formulación de cargos, señalando que considera ambigua incongruente y fundamentada en falsos supuestos de hecho la medida tomada, así como que son mero hechos enunciativos y difusos, sin pruebas fehacientes capaces de destruir la presunción de inocencia de su mandante, (folios 53 al 60 del expediente disciplinario); en el lapso probatorio solo consignó carta de residencia suscrita por los voceros de la Urbanización Gonzalo Barrios; copias de las actas de entrevistas al funcionario Milla Gámez; dos referencias personales; constancia de buena conducta; graficas; estado de cuenta; prueba alcoholemia; acta de matrimonio; antecedentes de servicios; así como la promoción del testigo Castro Guillen Henry Alexander.
Al folio diecisiete (17) del expediente disciplinario, riela copia certificada del “AUTO DE INCIO DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO” de fecha 11 de julio de 2017, fundamentado en la denuncia del ciudadano Edgar Emilio Gómez Aponte, con respecto a los hechos ocurridos el día 11 de julio de 2015, ello de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de practicar todas las diligencias pertinentes al caso, que les permita esclarecer los hechos. Siendo notificado el 29 de octubre de 2015, mediante el Oficio CPNB-O.C.A.P.B3 8773-15 (ver folio treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del expediente disciplinario).
Cursa a los folios cuarenta (40) hasta el folio cuarenta y cuatro (44) del expediente disciplinario, copia certificada del acto de “FORMULACIÓN DE CARGOS” de fecha 05 de noviembre de 2015, contra el Oficial Agregado (CPNB) Albert Ricardo Milla Gámez (querellante), suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, en el cual le especifican los hechos que “(…) dicho funcionario, en compañía del OFICIAL (CPNB) JOSE RAFAEL CHIRINOS FLORES Titular de la cedula de identidad V-18.872.860, quienes se encontraban a bordo de la Unidad Policial CPNB-0794 en fecha Sábado Once (11) de Julio de 2015, aproximadamente a la 03:00 horas de la mañana detuvieron al OFICIAL (CPNB) GOMEZ APONDE EDGAR EMILIO, Titular de la Cedula de Identidad V-22.348.298, en las adyacencias de la avenida Baralt, cuando proceden a realizarle la inspección corporal, se apoderan de sus pertenencias personales, las cuales consisten en: Dos mil (2.000) bolívares fuertes, un bolso Victorinox de color negro en el cual tenía en su interior dos Tazas de Comida, un cargador de teléfono, un forro, una armilla de color azul y un teléfono modelo V-TELCA., por tal motivo son aprehendidos y presentados ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45) de Primera Instancia en Funciones de Control Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión en uno de los delitos previsto, sancionados y tipificado en el Código Orgánico Procesal Penal (…); asimismo señalan las pruebas en las cuales se fundamentó el hecho atribuido (ACTA DE DENUNCIA, suscrita por el Oficial Niño Frank, reconocimiento del foto álbum, ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana Albert Ricardo Milla Gámez, entre otros); fundamentado legalmente en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que, en fecha 12 de noviembre de 2015, el abogado de oficio Edmundo Alejandro Tortoza García, asistiendo al hoy querellante consignó escrito de descargos mediante el cual contradice en todas y cada una de sus partes lo escrito en la Formulación de Cargos realizado por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en contra de su representado, por considerarla obscura, ambigua, incongruente y fundamentada en un falso supuesto, presentando hechos meramente enunciativos y difusos, sin pruebas fehacientes capases de destituir el manto de presunción de inocencia que cobija a su representado. (Ver folios cincuenta y tres (53) hasta el folio sesenta (60) del expediente disciplinario).

En este orden, riela al folio setenta y uno (71) del expediente disciplinario, copia certificada del auto de fecha 13 de noviembre de 2015, mediante el cual se le dio apertura al lapso de promoción y evacuación de pruebas; seguido a ello, en fecha 16 del mismo mes y año el representante judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de prueba, en la cual solicitó entre otras cosas, la entrevista al funcionario Oficial (CPNB) Castro Guillen Henry Alexander, titular de la cédula de identidad N° V-22.535.033.

Igualmente, se evidencia desde el folio trece (13) hasta el folio quince (15) del presente expediente judicial, “ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN N° 917-15, suscrito por los Miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual se inició por acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Gómez Aponte Edgar Emilio, en fecha 11 de julio de 2015 (anteriormente transcrita) y mediante la cual expone:

“(…) DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
“(…) los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPNB) ALBERT RICARDO MILLA GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.041.894 y OFICIAL (CPNB) JOSÉ RAFAÉL CHIRINOS FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.872.860, se encontraban a bordo de la unidad Policial CPNB-0794, en fecha once (11) de julio de 2015, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana detuvieron al OFICIAL (CPNB) GOMEZ APONTE EDGAR, titular de la cédula de identidad N° V-22.348.298, en las adyacencias de la avenida Baralt, cuando proceden a realizarle la inspección corporal, se apoderan de sus pertenencias personales, las cuales consisten en Dos mil (2.000) bolívares, un bolso color negro y un teléfono V-Telca.
En virtud de lo anterior, se evidencia que la conducta de los investigados se encuentra subsumida en las causales, así como en la falta de probidad, en cuanto a la rectitud y ética con la que se deben ejercer las labores inherentes al cargo que desempeña, derivado de ello el no cumplimiento de las actividades a las cuales le fue asignado por su superior, afectando el prestigio del servicio prestado por este Cuerpo Policial.
(…omissis…)
RECOMENDACIÓN VINCULANTE
Vistos los hechos objeto de investigación, las diligencias que constan en el expediente mediante las cuales se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y la vinculación de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPNB) ALBERT RICARDO MILLA GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.041.894 y OFICIAL (CPNB) JOSÉ RAFAÉL CHIRINOS FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.872.860, y habiéndose cumplido y respetado el debido proceso (…omissis…), se subsumen perfectamente en el supuesto de derecho causal de destitución prevista en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
(…omissis..)
En este sentido, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, debidamente facultado para emitir la Presente Recomendación con Carácter Vinculante ACUERDA, por unanimidad de sus miembros, declarar: PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo de OFICIAL AGREGADO y OFICIAL a los ciudadanos ALBERT RICARDO MILLA GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.041.894 y OFICIAL (CPNB) JOSÉ RAFAÉL CHIRINOS FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.872.860 (…)”.
Ahora bien, con respecto al vicio denunciado por la querellante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 124, de fecha 7 de febrero de 2011, indicó:
...(Omissis)...
Esta verificación de hechos se realiza a través del análisis, valoración y apreciación de la prueba, atendiendo a los preceptos contemplados en el Código de Procedimiento Civil, vale decir, que el órgano decisor debe valorar las pruebas a través de las reglas de la tarifa legal, libre convicción y la sana crítica ésta última dispuesta en el 506 de dicho cuerpo normativo. En relación a ello el procesalista Devis Echandia señala que:
“El Juez… [debe] determinar cuáles son los principios que debe tenerse en cuenta para apreciar las pruebas aportadas en el proceso de una manera u otra, y cuáles los efectos que puede sacar de cada uno de los medios de pruebas”
Del párrafo parcialmente transcrito se desprende que el Juez debe apreciar las pruebas ya admitidas en el proceso, que fueron debidamente promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente, dándole pleno valor o desechando las mismas, verificando qué efectos puede tener cada una de ellas al momento de la decisión.
Asimismo el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre dijo lo siguiente: “La finalidad de la prueba es convencer al Juez a fin de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no, para que pueda impartir justicia; el Juez, admitiendo [la prueba] queda en libertad de apreciarla o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente”, ello quiere decir que el Juez posee la libertad de apreciar o no las pruebas que fueron admitidas durante el proceso, siendo ello así, aquellas pruebas que valore y aprecie pueden ser consideradas al momento de dictar sentencia.
Así pues, el ente administrativo a través de una actividad intelectual debe de analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de acuerdo con los sistemas de valoración de la prueba, bien sea la tarifa legal, la libre convicción o la sana critica, a los fines de fundar una decisión ese proceso intelectual, conlleva a resolver si la prueba efectivamente permite o no dilucidar lo controvertido.
En tal sentido, se desprende del acto administrativo que acordó la destitución del hoy querellante específicamente a la causal imputada y sancionado, es decir, la falta de probidad, que las pruebas fueron, ver folios trece (13) al quince (15) del presente expediente, lo siguiente:
“(…) DE LA INVESTIGACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA
Una vez vista y analizadas cada una de la diligencias cursantes en el Expediente número N° D-000-347-15, dando garantía al debido proceso, respeto al derecho de la defensa del investigado, y el estricto cumplimiento al procedimiento consagrado en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública. Este Concejo pasa hacer las consideraciones siguientes:
1. Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano Gómez Aponte Edgar Emilio, de fecha once (11) de julio de 2015. Cursante en el folio uno (01) al folio tres (03) del expediente.
2. Acta de entrevista de fecha once (11) de julio de 2015, realizada al OFICIAL AGREGADO (CPNB) MILLA ALBERT, titular de la cédula de identidad Nro. 15.041.894. Cursante al folio siete (07) al folio nueve (09) del expediente.
3. Acta de Entrevista, de fecha once (11) de julio de 2015, realizada GUILLEN PEREZ GERSON VLADIMIR, titular de la cédula de identidad número V-12.825.546. Cursante al folio diez (10) al folio trece (13) del expediente.
4. Acta de Entrevista, de fecha once (11) de julio de 2015, realizada a Chirinos Flores José Rafael, titular de la cédula de identidad número V-18.872.860. Cursante al folio catorce (14) al folio quince (15) del expediente.
5. Auto de inicio de Expediente Disciplinario, de fecha once de julio de 2015, a través del cual se acuerda iniciar la correspondiente averiguación disciplinaria, visto la denuncia interpuesta contra los funcionarios. (Folio 17).
6. Oficio 588-2015, emitido por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. En el cual se evidencia el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALBERT RICARDO MILLA GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.041.894 y JOSÉ RAFAÉL CHIRINOS FLORES, titular de la cédela de identidad Nro. V-18.872.860. (folio 28)
7. Memorándum CPNB-OCAP-B3-8774-15, de fecha 7 de octubre de 2015, a través del cual se informa al OFICIAL (CPNB) JOSÉ RAFAÉL CHIRINOS FLORES, titular de la cédula de identidad V-18.872.860. debidamente recibido en fecha 29 de octubre de 2015. (Folio 29-30)
8. Memorándum CPNB-OCAP-B3-8774-15, de fecha 7 de octubre de 2015, a través del cual se informa al OFICIAL AGREGADO (CPNB) ALBERT RICARDO MILLA GAMEZ, titular de la cédula de identidad V-16.041.894. Debidamente recibido en fecha 29 de octubre de 2015. (Folio 33-34)
9. Formulación de Cargos, de fecha 05 de noviembre de 2015, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, contra el OFICIAL AGREGADO (CPNB) ALBERT RICARDO MILLA GAMEZ, antes identificado. (Folios 40-44).
10. Formulación de Cargos, de fecha 05 de noviembre de 2015, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, contra el OFICIAL (CPNB) JOSÉ RAFAÉL CHIRINOS FLORES, titular de la cédula de identidad V-18.872.860. (Folios 45-49).
11. Escrito de descargo consignado por el abogado Edmundo Alejandro Tortoza, apoderado del OFICIAL AGREGADO (CPNB) ALBERT RICARDO MILLA GAMEZ, titular de la cédula de identidad V-16.041.894, (folio 53-60)
12. Escrito de descargo consignado por el abogado Edmundo Alejandro Tortoza, apoderado del OFICIAL (CPNB) JOSÉ RAFAÉL CHIRINOS FLORES, titular de la cédula de identidad V-18.872.860, (folio 63-70).
13. Auto de Apertura de Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, de fecha 13 de noviembre de 2015. (Folio 71).
14. Escrito de Promoción de Pruebas, consignado por el abogado Edmundo Alejandro Tortoza, apoderado del OFICIAL AGREGADO (CPNB) ALBERT RICARDO MILLA GAMEZ, titular de la cédula de identidad V-16.041.894. (Folio 72-97)
15. Escrito de Promoción de Pruebas, consignado por el abogado Edmundo Alejandro Tortoza, apoderado del OFICIAL (CPNB) JOSÉ RAFAÉL CHIRINOS FLORES, titular de la cédula de identidad V-18.872.860. (Folio 98-115)
16. Auto de Cierre de Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, de fecha 19 de noviembre de 2015, dictado por la Oficina de Control de Actuación Policial, (Folio 120).
17. Auto de Remisión, de fecha 20 de noviembre de 2015, a la Oficina de Consejo Disciplinario. (Folio 121). (…omissis…)
DEL DERECHO
(…) revisadas como han sido cada una de las diligencias y documentos que reposan en el mismo, se evidencia que la Oficina de Control de Actuación Policial, realizó todo cuanto fue necesario para el cumplimiento del Derecho a la defensa, y verificando como fueron las condiciones inherentes al debido proceso se puede determinar que existen suficientes elementos de convicción para establecer que los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPNB) ALBERT RICARDO MILLA GAMEZ, titular de la cédula de identidad V-16.041.894 y OFICIAL (CPNB) JOSÉ RAFAÉL CHIRINOS FLORES, titular de la cédula de identidad V-18.872.860, incurrió en el supuesto de falta de probidad, tipificado en el primer caso, en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Ahora bien, luego de la revisión del expediente judicial, disciplinario y la Decisión distinguida con el Nº 917-15, de fecha 22 de diciembre de 2015, observa esta Sentenciadora que durante el curso de la investigación disciplinaria contra el hoy querellante se le imputó la causal de destitución tipificada en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual dio como resultado la destitución del funcionario investigado.
A decir de la parte actora que, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que la Administración no logró probar que su representado haya estado incurso en la presunta falta de carácter disciplinario que se le atribuye; pues bien observa quien aquí decide que el hoy querellante fue sometido a una investigación disciplinaria (administrativa), en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano Edgar Emilio Gómez Aponte, titular de la cédula de identidad N° V-22.348.298, Oficial del Cuerpo Policial querellado, quien señaló que el funcionario investigado Oficial Agregado (CPNB) Albert Ricardo Milla Gámez en compañía del Oficial (CPNB) José Rafael Chirino Flores, se encontraban a bordo de la unidad policial CPNB 0794, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana del día 11 de julio de 2015, cuando lo detuvieron en las adyacencias de la avenida Baralt, y le sustrajeron sus pertenencias personales, siendo ellos plenamente reconocido en el Foto Álbum, y que a raíz de ese hecho se le aperturó la averiguación que concluyó en la destitución del ahora querellante por estar incurso en la causal de destitución, asimismo la Oficina de Control de Actuación Policial mediante el Oficio CPNB-O.C.A.P.B3 8773-15 el cual riela a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del expediente disciplinario, mediante el cual se le notificó de su destitución del cargo que ostentaba; en ese sentido se pudo observar que el querellante no aportó pruebas suficientes capaces de demostrar lo contrario en consecuencia, todos los hechos antes narrados son elementos suficientes para determinar la actuación del hoy querellante en hechos que contravienen el desempeño del ejercicio idóneo del funcionario policial, por tanto debe forzosamente esta Juzgadora desechar el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Administración tiene la facultad para decidir sobre las sanciones disciplinarias a nivel administrativas, es decir, de actuar y decidir sobre hechos que contravengan el buen nombre de la Institución, como lo es la falta de probidad. Así decide.
De la violación al principio de presunción de inocencia
Arguyó la parte querellante que el acto administrativo mediante el cual fue destituido es nulo por cuanto se le violó el derecho fundamental a la presunción de inocencia, toda vez que, a decir de la parte actora- que fue considerado “(…) como responsable de un presunto hecho delictivo (…)” y que fue además, señaló que en la formación del expediente administrativo y en la investigación de los presuntos hechos denunciados se le vulneraron derechos y garantías fundamentales del investigado, motivado a que, “(…) fue entrevistado sin la asistencia de un abogado, con lo cual se vicia el expediente ya que este es un acto inficionado de nulidad por haber sido realizado con inobservancia del derecho a la defensa y el debido proceso (…)”.
En ese sentido, esta Sentenciadora debe indicar, que bien es cierto que la presunción de inocencia forma parte del derecho al debido proceso, tipificado en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, establece que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2-. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
De la norma citada ut-supra, se desprende que la inocencia de cualquier persona sólo se desvirtúa exclusivamente mediante la comprobación de la culpabilidad luego de seguir un procedimiento previo, más allá de la duda razonable, en consecuencia la carga probatoria en principio pesa sobre la parte acusadora.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia identificada con el Nº AP42-R-2010-001044, caso: Rodolfo Alexander Ojeda Delgado contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, dejó asentado lo siguiente:
...(Omissis)...
Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita explican brevemente que la Administración, al momento de realizar un procedimiento debe garantizar al investigado que no será considerado como autor o participe de los hechos, permitiendo que éste demuestre lo contrario a través de la prueba.
Seguidamente, quien decide pasa a analizar los documentos para determinar si hubo o no violación al derecho de presunción de inocencia, a saber:
Se observa que los hechos que dieron lugar al inicio del procedimiento disciplinario, fue la denuncia realizada por el Oficial del Cuerpo Policial querellado Edgar Emilio Gómez Aponte, la cual cursa en copias certificadas, en los folios uno (01) al folio tres (03) del expediente disciplinario, y expuso lo siguiente:
“(…) Es el caso que el día de hoy aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana me dirigía hacia las instalaciones del Helicoide y bajando la avenida Baralt para agarrar un taxi hacia el helicoide para descansar y posteriormente recibir servicio el día de hoy a las 07:00 de la mañana, es cuando de repente me aborda una unidad policial signada con la rotulación CPNB-0794, los mismos me dan la voz de alto me detengo y sin identificarme como funcionario de la PNB, en ningún momento en eso revisan y en eso sacan un dinero de mi bolsillo, me esposan para el momento y me montaron en la patrulla en ese momento me sacan mi teléfono celular personal y un bolso Victorinux, de color negro, en el cual tenía en el interior del mismo dos tazas de comida, un cargador de mi teléfono el forro y una almilla azul, me empezaron a dar vuelta hasta llevarme al valle y de ahí retornaron y se vinieron por la avenida nueva granada, dejándome en la hoyada, en eso me traslado por mis propios medios hasta los Bomberos, solicitándole la colaboración de que me solicitaran un taxi ya que por la hora no se detendrían el mismo a altas horas de la mañana, al paso de unos minutos logro localizar el taxi y vine hasta la sede de la ocap para realizar la respectiva denuncia (…)”
Reposa al folio diecisiete (17) del expediente disciplinario, copia certificada del “AUTO DE INCIO DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO” de fecha 11 de julio de 2017, con fundamento en la denuncia del ciudadano Edgar Emilio Gómez Aponte (transcrito anteriormente), suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial; ello de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…a fin de practicar todas las diligencias pertinentes al caso, que [les] permita esclarecer los hechos…”.
A los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del expediente disciplinario cursa copia certificada de notificación N° CPNB-OCAP-B3 8773-15 de fecha el 07 de octubre de 2015, suscrita por el Director de la Oficina de Actuación Policial y recibida por el hoy recurrente en día 29 del mismo mes y año, mediante la cual se le comunica acerca de la apertura de procedimiento disciplinario y cuyo texto se cita a continuación:
“(…) Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que en fecha (once) 11 de julio del año 2015, por ante esta Oficina de Control de Actuaciones Policiales se da inició al Procedimiento Administrativo de Carácter Disciplinario de conformidad por lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo expediente se encuentra signado bajo la nomenclatura D-000-374-15, ya que según consta en autos que conforman el expediente, presuntamente su persona en compañía del OFICIAL (CPNB) JOSE RAFAEL CHIRINO FLORES titular de la cédula de identidad V-18.872.860 quienes se encontraban a bordo de la unidad policial CPNB 0794 en fecha sábado once (11) de julio de 2015, aproximadamente a las 03:00horas de la mañana detuvieron al OFICIAL (CPNB) APONTE EDGAR EMILIO Titular de la cédula de identidad V-22.348.208, en las adyacencias de la avenida Baralt, robándole sus pertenencias personales (…omissis…) (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
En tal sentido, de comprobarse su responsabilidad en tales hechos, podría ser sancionado (a) con la medida de destitución (…omissis…)
Igualmente, se le notifica que a partir de la presente fecha tendrá acceso al expediente para ejercer su derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…)
Por tal motivo, lo exhorto a nombrar Abogado de confianza y en caso de no poseer recursos económicos, diríjase a la sede de la Defensa Pública a solicitar la designación de un abogado para que lo asista jurídicamente (…).” Negritas de este Tribunal.
Desde el folio cuarenta (40) hasta el folio cuarenta y cuatro (44) del expediente disciplinario cursa copia certificada del acto de “FORMULACIÓN DE CARGOS” de fecha 05 de noviembre de 2015, suscrito por el Director de la Oficina de Actuación Policial contra el hoy recurrente, del cual se desprende que “…esta Oficina considera que la acción desplegada por el OFICIAL AGREGADO (CPNB) ALBERT RICARDO MILLA GAMEZ (…), presuntamente se subsume en los supuestos previstos en Artículo 97, numerales 2° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Artículo 86, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, e igualmente fue emplazado a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
Ahora bien, de las documentales anteriormente reseñadas se colige que durante el procedimiento la Oficina de Actuación Policial no precalificó al querellante por los hechos que se generaron, toda vez que de su lectura se advierte la presencia de la palabra o expresión “presuntamente” las cuales demuestran que en el transcurso de la averiguación en sede administrativa fue tratado como un funcionario al cual se le había iniciado un procedimiento a fin de determinar su responsabilidad, además de ello, en el “AUTO DE APERTURA”, la Administración señala que el procedimiento iniciado estaba orientado a fin de “(…) practicar todas las diligencias pertinentes al caso, que nos permitan el esclarecimiento de los hechos (…)” lo cual evidencia que al hoy querellante aún no le había sido imputada ninguna causal de destitución.
En otras palabras, la Administración actuó conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por no tener la certeza de la responsabilidad administrativa de la parte actora en la comisión de los hechos denunciados, tratándolo como “presuntamente” incurso en causal de destitución por los hechos que comprometen su responsabilidad. Siendo ello así, conteste al criterio jurisprudencial y a la norma constitucional citada y explicada anteriormente, este Tribunal desecha la denuncia respecto de la vulneración del derecho de presunción de inocencia. Así se decide.
Con respecto al alegato referido a que “(…) fue entrevistado sin la asistencia de un abogado, con lo cual se vicia el expediente ya que este es un acto inficionado de nulidad por haber sido realizado con inobservancia del derecho a la defensa y el debido proceso (…)”, ahora bien cabe acotar que dicha entrevista cursa a los folios siete (7) al nueve (9) del expediente disciplinario, es de fecha 11 de julio de 2015, y solo se trata de una entrevista la cual forma parte de la investigaciones previas a la apertura de la averiguación disciplinaria, etapa en la cual no existía procedimiento disciplinario alguno, por tanto no es necesario la asistencia de abogado. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial intentado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.374, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERT RICARDO MILLA GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.041.894, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.)...".

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de marzo de 2019, el abogado Luis Enrique Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que “…conforme a las actas de entrevistas, de fecha 11 de julio de 2015(folios 7 al 15 del expediente administrativo), se evidencia que, el funcionario no patrulló por la Avenida Baralt de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital…”.

Resaltó, que “…de una revisión y análisis de la recurrida, se observa que es puso en cabeza del recurrente la obligación de demostrar su inocencia, su no culpabilidad de los hechos que les fueron imputados, y no así la administración quien por Ley está obligada y es su deber haber demostrado la responsabilidad del funcionario cuestionado, y eso sucedió cuando en su motivación para decidir, estableció lo siguiente (…) De acuerdo al Acto Administrativo impugnado y la sentencia recurrida, lo único que consta en auto para fundamental (sic) y comprobar la responsabilidad y culpabilidad del funcionario, es una denuncia realizada por el Ciudadano y presunta víctima Edgar Emilio Gómez Aponte (…) quien alegó que le fue sustraído sus pertenencias personales, reconociendo al victimario en el Foto Álbum y quien a raíz de ese hecho se le apertura una averiguación que concluyó en su destitución…”.

Aludió, que “…La administración se conformó con la denuncia de la presunta víctima y denunciante del caso de marras y así lo compartió la sentencia recurrida ante esa Alzada; no existen más elementos de convicción que conlleve la responsabilidad y culpabilidad de [su] representado en los hechos que les fueron imputados, no existen otras pruebas, es que ni siquiera hay, no existen indicios ni presunciones de responsabilidad ni culpabilidad que pudieran haber convencido a la Juez de la recurrida para haber declarado sin lugar el recurso ejercido contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución 917-15, de fecha 22 de diciembre de 2015, la recurrida se conformó sobre hechos inciertos, no comprobados, ni siquiera aunados a otros elementos que pudieran darle fuerza, valor a una denuncia sobre unos hechos presuntos que no fueron demostrados en forma fehacientes, es por ello que la sentencia impugnada debió haber concluido en la configuración del falso supuesto denunciado como vicio de la que adolece el acto administrativo objeto del presente recurso…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional)

Finalmente solicitó que se declare Con Lugar el recurso ejercido y se anule la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de enero de 2018.

-IV-
COMPETENCIA

Este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2018 y posteriormente ratificada en fecha 17 de enero de 2019, por el abogado Luis Enrique Romero, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Aludió la parte apelante, que “…La administración se conformó con la denuncia de la presunta víctima y denunciante del caso de marras y así lo compartió la sentencia recurrida ante esa Alzada; no existen más elementos de convicción que conlleve la responsabilidad y culpabilidad de [su] representado en los hechos que les fueron imputados, no existen otras pruebas, es que ni siquiera hay, no existen indicios ni presunciones de responsabilidad ni culpabilidad que pudieran haber convencido a la Juez de la recurrida para haber declarado sin lugar el recurso ejercido contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución 917-15, de fecha 22 de diciembre de 2015, la recurrida se conformó sobre hechos inciertos, no comprobados, ni siquiera aunados a otros elementos que pudieran darle fuerza, valor a una denuncia sobre unos hechos presuntos que no fueron demostrados en forma fehacientes, es por ello que la sentencia impugnada debió haber concluido en la configuración del falso supuesto denunciado como vicio de la que adolece el acto administrativo objeto del presente recurso…”.

Revisado como fue el escrito de fundamentación de la apelación observa esta Alzada que el apelante si delata el vicio de falso supuesto, alegando que el Juez A quo fundamento su decisión en un hecho falso y no probado por lo tanto pasa este Órgano Jurisdiccional a dilucidar el vicio antes mencionado:

Del Vicio de falso supuesto:

El vicio de falso supuesto en el que, a decir del apoderado judicial de la parte recurrida, incurrió el fallo apelado, se conoce como suposición falsa, desde el punto de vista procesal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, (caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA), señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:

“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).

En ese mismo sentido, este Juzgado ha señalado que “…para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO).

Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.

Precisado lo anterior, este Juzgado pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que:
El apelante señaló, que la recurrida se conformó con la sola denuncia de la presunta víctima caso de marras y así lo compartió la sentencia recurrida, declaró que no existen más elementos de convicción ni otras pruebas y presunciones de responsabilidad y culpabilidad en la que el Juez A quo hubiese podido para haber declarado el recurso ejercido Sin Lugar, así como hechos inciertos, no comprobados, que no están concatenados a otros elementos que pudieran darle fuerza y valor a la denuncias sobre unos hechos que no fueron en forma fehaciente demostrados por la administración.

Visto lo anterior, resulta imperioso a este Juzgado traer a colación el Acta de Denuncia de fecha 11 de julio de 2015 cursante a los folios 01 al 03 del expediente administrativo, presentada por el ciudadano Edgar Emilio Gómez Aponte, en el cual se lee textualmente lo siguiente:
“…Es el caso que el día de hoy aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana me dirigía hacia las instalaciones del Helicoide y bajando la avenida Baralt para agarrar un taxi hacia el helicoide para descansar y posteriormente recibír servicio el día de hoy a las 07:00 de la mañana, es cuando de repente me aborda una unidad policial signada con la rotulación CPNB-0794, los mismos me dan la voz de alto me detengo y sin identificarme como funcionario de la PNB, en ningún momento en eso revisan y en eso sacan mi teléfono celular personal y un bolso Viconinux, de color negro, en el cual tenía en el interior del mismo dos tazas de comida, un cargador de mi teléfono el forro y una almilla azul, me empezaron a dar vueltas hasta llevarme al valle y de ahí retornaron y se vinieron por la avenida nueva granada, dejándome en la hoyada, en eso me traslado por mis propios medios hasta los Bomberos, solicitándole la colaboración de que me solicitaran un taxi ya que por la hora no se detendría el mismo a altas horas de la mañana, al paso de unos minutos logro localizar el taxi y vine hasta la sede de la ocap para realizar la respectiva denuncia…”.

En atención al criterio expuesto en las decisiones parcialmente transcritas, este Juzgado Nacional pasa a analizar si el acto administrativo recurrido en la presente causa se ajusta a derecho, en atención a lo cual se observa que riela a los folios 13 al 15 del presente expediente, Acto Administrativo de Destitución Nº 917-15 de fecha 22 de diciembre de 2015 suscrito por el Consejo Disciplinario del Cuerpo del Policía Nacional Bolivariana (CPNB), cuyo texto reza:
“…Es por lo que, se desprende los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPNB) ALBERT RICARDO MILLA GÁMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.041.894 y OFICIAL (CPNB) JOSÈ RAFAÈL CHIRINOS FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.872.860, se encontraban a bordo de la unidad Policial CPNB-0794, en fecha once (11) de julio de 2015, aproximadamente las 03:00 horas de la mañana detuvieron al OFICIAL (CPNB) GOMEZ APONTE EDGAR, titular de la cédula de identidad Nº V-22.348.298, en las adyacencias de la avenida Baralt, cuando proceden a realizarle la inspección corporal, se apoderan de sus pertenencias personales, las cuales consisten en Dos mil (2.000) bolívares, un bolso color negro y un teléfono V-Tecla.
En virtud de lo anterior, se evidencia que la conducta de los investigados se encuentra subsumida en las causales, así como en la falta de probidad, en cuanto a la rectitud y ética con la que se deben ejercer las labores inherentes al cargo que desempeña, derivando de ello el no cumplimiento de las actividades a las cuales le fue asignado por su superior, afectando el prestigio del servicio prestado por este Cuerpo Policial…”.

Es entonces que la administración fundamentó su decisión al considerar que los hechos investigados ocurrieron tal como los apreció, motivado a que presuntamente el hoy querellante, en conjunto con el Oficial (CPNB) José Rafael Chirinos Flores, se encontraban a bordo de la unidad Policial CPNB-0794, en fecha once (11) de julio de 2015, aproximadamente las 03:00 horas de la mañana y detuvieron al Oficial (CPNB) Gómez Aponte Edgar (denunciante), en las adyacencias de la avenida Baralt, cuando proceden a realizarle la inspección corporal, se apoderan de sus pertenencias personales, procedieron a esposarlo, abordarlo en la patrulla y dejarlo en la Hoyada; subsumiendo la conducta del hoy querellante en la causal de destitución del artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la falta de probidad, debe indicarse que la falta de probidad como causal de destitución es la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño de las funciones del cargo que se ostenta, causal está que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos; lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito porque toca elementos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe.
Asimismo, en lo que respecta al alegato que sostenido por el apoderado judicial de la parte querellante, en cuanto a que no existen indicios ni presunciones de responsabilidad ni culpabilidad que pudieran haber convencido a la Juez de la recurrida para haber declarado sin lugar el recurso, que el Juzgado A quo se conformó sobre hechos inciertos, no comprobados, ni siquiera aunados a otros elementos que pudieran darle fuerza, valor a una denuncia sobre unos hechos presuntos que no fueron demostrados en forma fehacientes, es por ello que la sentencia impugnada debió haber concluido en la configuración del falso supuesto denunciado como vicio de la que adolece el acto administrativo objeto del presente recurso, advierte este Órgano Jurisdiccional, que es notoriamente injustificable tal aseveración, puesto que se evidencia que el funcionario incurrió en la causal antes establecida; en consecuencia, se desestima el vicio formulado por la parte apelante.
Ello así, conforme a las consideraciones efectuadas este Juzgado declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.374, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERT RICARDO MILLA GAMEZ, y en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado en fecha 11 de enero de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en apremio de las consideraciones antes expuestas. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2019, por el abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.374, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERT RICARDO MILLA GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.041.894, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. Se CONFIRMA el fallo apelado de fecha 11 de enero de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez Presidente,


MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO


El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente

El Juez,

DANNY JOSÉ RON ROJAS



La Secretaria Accidental,


GERALDINE HIDALGO PEDRÓN


Exp. N° AP42-R-2019-000011
YARM/04

En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc,