JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE N° 2021-093
En fecha 6 de julio de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, del ciudadano Luis Carlos Malave Esaa, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.429, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRONTO HCM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, quedando inserta bajo el N° 70, Tomo 51-A Sgdo, de fecha 15 de abril de 2004, escrito libelar mediante el cual interpone acción de amparo constitucional, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
El 6 de julio de de 2021, se dio cuenta al Juzgado Nacional y se designó ponente a la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 20 de julio de 2021, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional en la cual se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionante y accionada, así como de las representaciones en juicio del Ministerio Público y la Procuraduría General de la República.
Asimismo, luego de haber escuchado la exposición oral de cada una de las partes, este Juzgado Nacional Segundo con el propósito de dictar sentencia, se acogió al término previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional N° 7 del 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt y otros, en la cual se fijó el procedimiento para tramitar los amparos constitucionales.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, este Juzgado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
-I-
DE LA ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción incoada en fecha 6 de julio de 2021, por el abogado Luis Carlos Malave Esaa, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pronto HCM, C.A., contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), fue fundamentada con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Denunció, que “…PRONTO HCM C.A. se enfrenta a partir del 23 de noviembre de 2017, a una situación de apropiación ilegal e injustificada de sus bienes muebles e inmuebles, y de todos sus activos por parte de la Sudeaseg (sic), al haber finalizado el plazo de liquidación administrativa de la empresa, lo que violenta el Derecho a la Propiedad (Artículo 115 Constitucional); por lo que mi representada requiere este AMPARO CONSTITUCIONAL: (sic) que de manera urgente se le restablezca la situación jurídica infringida, y los derechos ut supra denunciados violentados en su perjuicios, por la conducta inconstitucional y anti jurídica de la SUPERINTENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA” (Mayúsculas de la cita).
Agregó, que “…según Providencia Nro. FSAA-2-01320 de fecha 17 de octubre de 2016; publicada en Gaceta Oficial Nro. 41036, de fecha 22 de noviembre de 2016, la cual en copia acompaño marcada 2 (sic). LAS EMPRESAS ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO S.A., SERVICIO INTEGRAL DE ASISTENCIA PRONTO ASISTENCIA C.A.), SERVICIO DE GESTIÓN PRONTORESCO C.A., ACTUARIOS NACIONALES ANSA, y PRONTOHCM C.A., fueron objeto de un acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de la Actividad Aseguradora, por el cual se ordenó la liquidación administrativas de las precitadas sociedades” (Mayúsculas de la cita).
Manifestó, que “…El 26 de abril de 2018, motivado al silencio y omisión por parte de la Sudeaseg (sic), en su obligación de dar repuesta a los diversos Recursos Administrativos de petición solicitando pronunciamiento sobre la terminación o prórroga de las liquidaciones administrativas ordenadas en la Providencia Nro. FSAA-2-01320 de fecha 17 de octubre de 2016; publicada en la Gaceta Oficial Nro. 41036, de fecha 22 de noviembre de 2016, consign[ó] ante la URDD de las Cortes Contenciosas Administrativa, actualmente Juzgado Nacionales de lo Contencioso Administrativa (sic), Demanda por Abstención o Carencia en contra de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; demanda a la cual se asignó el Número AP42-G-2018-00052, y fue distribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Corchetes de este Juzgado).
Expuso, que la Corte Primera (hoy Juzgado Nacional Primero de la Región Capital), en su decisión declaró lo siguiente: “…1- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Luis Carlos Malave Essa, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IVAN JOSÉ OTERO Y JORGE MAKSYM SKOTIUK, contra la abstención en que presuntamente incurrió el (sic) SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA. 2. Se ADMITE la demanda por abstención o carencia interpuesta. 3. Se ORDENA aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 4. Se ORDENA la citación del Superintendente de la Actividad Aseguradora, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la demandante en la presente causa, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. 5. Se ORDENA la notificación al ciudadano Procurador General de la República…” (Mayúsculas de la cita).
Señaló, que “…En la Audiencia Oral celebrada el 29 de enero de 2019, el Representante Judicial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dio repuesta al objeto del recurso, y consignó la PROVIDENCIA Nro. SAA-2-43-2019, con fecha 25 de de enero de 2019; anexada al recurso marcada 12 en tres (3) folios y sus vueltos, en la que la Superintendencia de la Actividad aseguradora prorrogó exclusivamente, y en clara violación al principio de Legalidad Administrativa previsto en el artículo 141 constitucional…” (Mayúsculas de la cita).
Indicó, que “…A efectos de fundamentar y respaldar el alegato de que: (…) La liquidación administrativa de la empresa recurrente terminó el 23 de noviembre de 2017, por vencimiento del plazo de un (1) año establecido en los artículo 5 de las NORMAS PARA LA LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS SUJETOS REGULADOS POR LA LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA. (…) Esa conducta violenta los derechos constitucionales de [su] representada, (…) La recurrente en Amparo PRONTO HCM C.A., no tiene certeza jurídica ni confianza legítima de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora se pronuncie sobre la terminación de la liquidación administrativa de mi representada, ordenada en la Providencia Nro. FSAA-2-01320 de fecha 17 de octubre de 2016; publicada en la Gaceta Oficial Nro. 41035, de fecha 22 de noviembre de 2016, a pesar de que la misma no ha sido prorrogada, y no fue mencionada en la Providencia No. FSAA-2-004, de fecha 25 de enero de 2019, lo que hace peligrar irreparablemente el patrimonio de [sus] representados. (…) La carencia de certeza y seguridad jurídica está fundamentada y justificada no solo por el expuesto en el particular primero del presente Amparo, acerca del comportamiento de la Sudeaseg (sic) hacia [su] representada desde el mismo momento en que ordenó su liquidación administrativa; y que existen evidencias de que la /Sudeaseg/ (sic) ha sometido a la recurrente a una situación reiterada de abuso de poder, y de violaciones constantes a los derechos constitucionales que denuncio (sic) violentados en este recurso (…)” (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado).
Alegó, que “…Por los motivos descritos ut supra, interpus[o] en contra de la Sudeaseg (sic), dos Recursos Contenciosos Administrativos por Abstención; el primero signado con el asunto No. AP42-G-2017-00055, que fue decidido a favor de [su] representada el 6 de junio de 2019, y a la fecha no ha sido cumplida la sentencia por la Sudeaseg (sic); como lo evidencia el Recurso Administrativo de Petición de fecha 17/11/2020 signado 3822, recurso nunca respondido por la Sudeaseg (sic); y el segundo, Recurso Contencioso AP42-G-2018-000052, del 26 de abril de 2018, cuyo objeto fundamental se cumplió en la Audiencia Oral celebrada el 29 de enero de 2019, al consignar el representante judicial de Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la Providencia No. FSAA-2-004, de fecha 25 de enero de 2019, que prorrogó ilegalmente la Liquidación Administrativa de la sociedad Administración Grupo Pronto S.A.” (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado).
Argumentó, que “…Efectivamente, el 28 de marzo de 2017, con fundamento en la solicitud 2107-479 dirigida a Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que anexo en copia certificada marcada 4, y en otras solicitudes al mismo tenor acompañadas a la demanda, consigné en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de las Cortes Contenciosas Administrativas, una demanda por Abstención en contra de la Sudeaseg (sic), y la junta liquidadora, la cual fue recibida y distribuida a la Corte Segunda Contenciosa Administrativa, asignándole el No. AP42-G-2017-000055”.
Agregó, que “…En fecha 18 de abril de 2017, la Corte dictó decisión mediante la cual ADMITIÓ la demanda por abstención; ordenó CITAR al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, y al Presidente de la Junta Liquidadora de Administración Grupo Pronto S.A., requiriéndole que informaran en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir que constara en autos su citación, sobre la causa de la Abstención denunciada: y ordenó NOTIFICAR a la Fiscalía General de República, y a la Procuraduría General de la República” (Mayúsculas de la cita).
Narró, que “…En fecha 6 de junio de 2019, posterior a la Audiencia Oral que se celebró el 29 de enero de 2019, en el asunto AP42-G-2018-00052, en la cual el representante judicial de Sudeaseg (sic) consignó Providencia No. FSAA-2-004, de fecha 25 de enero de 2019, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó SENTENCIA DEFINITIVA mediante la cual decidió: (…) 1.- RATIFICA su COMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta por los ciudadanos IVÁN JOSÉ OTERO ALFONSO Y JORGE MAKSYM SKOTIUK PACHOLERT, accionista de la sociedad mercantil ADMINITRACIÓN GRUPO PRONTO S.A.; y las sociedades mercantiles SERVICIO INTEGRAL DE ASISTENCIA, PRONTOASISTENCIA, C.A.; SERVICIOS DE GESTIÓN PRONTORESTO C.A.: ASTUARIOS NACIONALES ANSA C.A.; PRONTOHCM C.A., y la misma sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO S.A. contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG) y la JUNTA LIQUIDADORA DE ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO S.A. 2.- RATIFICA la admisión de la demanda. 3.- RECHAZA la solicitud efectuada por la representación judicial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, relativa a la inadmisibilidad de la presente demanda, (…) 4.- CON LUGAR la demanda interpuesta. (…) 5.- ORDENA a la parte demandada el cumplimiento de la obligación de dar repuesta a los respectivos requerimientos de información efectuados por los demandantes, constituida por: copia del plan general de liquidación formado por la junta liquidadora,: copia del inventario de activos y pasivos de las empresas cuya liquidación se ordenó: información sobre el estado del proceso de liquidación y del informe mensual que debe levantar la Junta Liquidadora; copia del informe definitivo de la intervención y que informe las gestiones efectuadas hasta la fecha, para cobrar las acreencias de Administración Grupo Pronto C.A., en especial la deuda que el Ministerio del Poder Popular para la Educación que tiene con esa empresa (…) Se anexa copia certificada de la decisión marcada 5.” (Mayúsculas de la cita).
Reiteró, que “…Los recursos por Abstención AP42-G-2018-000052, y AP42-G-2017-00055, demuestran claramente el abuso de poder, la conducta reiterada, contumaz, pertinaz, ilegal y violatoria a los derechos Constitucionales a [su] representada a la Propiedad, Legalidad Administrativa, y tutela Judicial Efectiva, y a los principios a la información, confianza legítima, seguridad jurídica denunciados conculcados por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente manifestó, que “…debido a la omisión de la Sudeaseg (sic) de dar repuesta a lo ordenado en la sentencia de 2 de mayo de 2019, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa; y, la omisión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de cumplir con los requerimientos de parte, el 17 de de noviembre de 2020, consign[ó] ante la SUDEASEG (sic), un nuevo Recurso de Petición con fundamento en los artículos 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, 2,5, y 59, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con sello húmedo de recibido y signado con el No. 3822 y hasta la presente fecha no he tenido repuesta, y es una de las razones por la que [se] [ve] en la obligación a presentar el presente Recurso de Amparo.” (Corchetes de este Juzgado).
Por último solicitó “…Se restituyan las situaciones jurídicas infringidas a la recurrente en amparo”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional tiene como objeto demostrar la presunta violación de los derechos constitucionales a la propiedad, tutela judicial efectiva, libre desenvolvimiento y de igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 115, 26, 20 y 21 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, presuntamente conculcados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG).
Al respecto, es importante resaltar la sentencia Nº 2021-00029 dictada en fecha 11 de mayo de 2021, por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual consideró que el acceso a la justicia es un principio básico del Estado de Derecho y sin éste, las personas no pueden hacer oír su voz, ejercer sus derechos, hacer frente a la discriminación o hacer que rindan cuentas los encargados de la adopción de decisiones, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, este Órgano Colegiado debe hacer mención a que las violaciones denunciadas por el representante en juicio de la accionante debían analizarse minuciosamente a través de la celebración de la Audiencia Constitucional, ya que con ella no sólo es posible escuchar a las partes, sino que también se permite apreciar con certeza y precisión la situación planteada en cada caso particular.
No obstante lo reseñado, corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional verificar si cambiaron las circunstancias que motivaron la acción ejercida o si se advierten situaciones en el expediente que antes no constaban, las cuales pongan en evidencia que en el caso concreto no existe controversia qué dilucidar o en su defecto modifiquen la presunción del Juez Constitucional en virtud de los argumentos y pruebas presentadas en la Audiencia Constitucional, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3.382 de fecha 3 de diciembre de 2003, caso: Marcos Esteban Gómez Herrera.
En tal sentido, se pudo constatar tanto de los alegatos expuestos por la parte accionante, así como de los expuestos por la parte accionada, que en fecha del 26 de abril de 2018, la accionante interpuso demanda por abstención o carencia por los mismo motivos que alude con la presente acción de amparo, al cual se asignó el número AP42-G-2018-000052 el cual le toco conocer a este Juzgado Nacional, dicha demanda fue admitida en fecha 4 de julio de 2018 y actualmente se encuentra en fase de decisión.
De igual modo, se pudo verificar que en fecha del 28 de marzo de 2017, la parte accionante interpuso demanda por abstención o carencia, a la cual se asigno el número AP42-G-2017-00055, y que la misma fue decidida a su favor en fecha 6 de julio de 2019, por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, encontrándose en fase de ejecución.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 establece lo siguiente:
“Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. (…omissis…)”.
Conforme al artículo parcialmente trascrito, tomando en cuenta que la parte accionante optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, y que en la misma obtuvo repuesta de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que en opinión de quien suscribe acción de amparo constitucional de autos, ésta debe declararse INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado al hecho de que el accionante no demostró en la audiencia constitucional la urgencia del presente amparo que nazca la convicción de quienes deciden de declarar su procedencia, pues se insiste que el mismo acudió a la vías ordinarias a los fines de restablecer la situación jurídica infringida. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos efectuados, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Carlos Malave Esaa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRONTO HCM, C.A., ambos ya identificados, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia digital de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Presidente
MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
YOANH RONDÓN
El Juez,
DANNY JOSÉ RON ROJAS
La Secretaria Accidental,
GERALDINE HIDALGO PEDRÓN
EXP. Nº 2021-093
MAT/
En fecha___________________ ( ) de ________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria Accidental,
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