JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE N° 2021-069
En fecha 25 de mayo de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Pasqualino Fischietto Mariane, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.342, actuando en su propio nombre y representación, así como en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 04 de julio de 2013, anotado bajo el Nº 38 del año 2013, Tomo 84-A 314, expediente Nº 31412284, contra el auto de apelación dictado en fecha 12 de mayo de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 25 de mayo de 2021, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero, en esta misma fecha, se designó Ponente al Juez YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En sesión de fecha 24 de mayo de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se ratificó la ponencia al Juez Yoanh Rondón, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María de los Ángeles Toledo, en sesión de fecha 21 de junio de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente; y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se ratificó la ponencia al Juez Yoanh Rondón, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 25 de mayo de 2021, el abogado Pasqualino Fischietto Mariane, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.342, actuando en su propio nombre y representación, así como en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A.”, interpuso Recurso de Hecho contra el auto de apelación dictado en fecha 12 de mayo de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde fue oído en un solo efecto la apelación interpuesta contra la inadmisibilidad de la recusación del Juez del referido Juzgado, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que, “…en fecha 15 de abril de 2021 el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO (sic) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YATACUY dictó sentencia interlocutoria donde declaro (sic) Inadmisible la Recusación ejercida en su contra…”. (Negritas y mayúsculas del escrito).
Manifestó que, “…Contra dicha sentencia interpus [o] en fecha 28 de abril de 2021, en su debida oportunidad procesal el recurso de apelación, admitiéndolo dicho Tribunal en un solo efecto (devolutivo) en fecha 12 de mayo de 2021…”. (Agregado de este Juzgado) (Negritas del escrito).
Indicó que, “…En primer lugar, el Juez en la sentencia interlocutoria sobre la Recusación dictada en fecha 15 de abril de 2021, se anticipa y establece que la apelación sobre la inadmisibilidad de dicha recusación se oirá en un solo efecto (lo indica en la página 2 de la sentencia interlocutoria sobre la Recusación).(Negritas del escrito).
En segundo lugar, verificando el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2021, no se menciona el fundamento legal que tuvo el tribunal para admitir la apelación en un solo efecto”.(Negritas del escrito).
Aseveró que, “…queda demostrado que la decisión que declaró inadmisible la Recusación es una sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable y por lo tanto, no solo se debe admitir la apelación, sino deberá ser oída en ambos efectos (devolutivo y suspensivo) porque puede causar gravamen irreparable en la sentencia definitiva. Debido, que al estar en juego la imparcialidad del juez, pone en peligro que la sentencia definitiva, no este ajustada a derecho, vulnerando la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, debido proceso y el derecho a la defensa”.(Negritas del escrito).
Afirmó, que “…el juez (sic) a quo en el mismo día que dictó la sentencia interlocutoria donde declaro (sic) INADMISIBLE la Recusación interpuesta, procedió a dictar sentencia definitiva del Recurso por Abstención o Carencia presentado por [su] persona. Ambos acontecimientos, ocurrieron el día 15 de abril de 2021. Asimismo, el
tribunal a quo debió abstenerse de dictar sentencia de fondo en el juicio principal porque desde el momento que se presentó la Recusación el juez a quo está impedido y debió pasar la causa principal al juez suplente designado por la Sala Político Administrativa para que diera curso y continuidad a la causa de conformidad con los artículo 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, genero (sic) un falso supuesto de derecho a otorgarle una errada interpretación a la norma en comento, trayendo consigo daños irreparables a esta representación y a la propia administración de justicia”. (Negritas y mayúsculas del escrito) (Agregado de este Juzgado).
Alegó, que “…el Juez estaba impedido legalmente de dictar cualquier acto o providencia dentro de una incidencia de Recusación porque estaba en juego su imparcialidad y transparencia. Porque de lo contrario puede causar gravamen irreparable al accionante. Es por esto, que la apelación de la misma se debe hacer en ambos efectos para ratificar la suspensión y con ello evitar que continúe el agravio. Sin embargo, al oírlo en un solo efecto (devolutivo y no suspensivo) [le] genero (sic) un daño irreparable porque en seguida el Juez dictó sentencia definitiva en la cusa principal en fecha 15 de abril de 2021 evitando con ello, que pueda hacer valer[su] pretensión de la Demanda de Abstención, interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, a través de un Juez Imparcial…”. (Subrayado del escrito) (Sic).
Finalmente solicitó:
“EN PRIMER LUGAR, solcito (sic) que sea declaro (sic) CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto.
EN SEGUNDO LUGAR, que ordene al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO (sic) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, a oír libremente la apelación, es decir, en ambos efectos la apelación de la Inadmisibilidad de la Recusación.
EN TERCER LUGAR, solicito que deje SIN EFECTO LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2021 y cualquier otras actuaciones jurídicas y materiales del operador de justicia por haber oído la apelación en un solo efecto, de conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del escrito) (Sic).
II
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 12 de mayo de 2021, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy (folio 55 del presente expediente), dictó el siguiente auto:
“Vista la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2021, y ratificada en fechas siguientes, por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342, actuando en su carácter de autos, parte actuante, contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 15 de abril de 2021, se oye en un solo efecto dicho recurso.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la parte recurrente, la cual se hará efectiva una vez que la parte interesada consigne las copias de la totalidad del presente cuaderno de medidas…”.(Destacado de este Juzgado).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual estableció un nuevo régimen
de competencias, que inciden en el funcionamiento de este Juzgado Nacional en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado Social de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, debe este Juzgado Nacional observar el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
“Artículo 3. La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición expresa de la Ley.
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el juez o jueza podrá aplicar la que considere más conveniente para la realización de la justicia.
Ahora bien, el conocimiento de las causas recurridas de hecho corresponde a cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que resulten afines con la materia controvertida, en razón del reparto competencial establecido en los artículos 24 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1° de octubre de 2010), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31, numeral 2 de la mencionada Ley, quedando su tramitación sujeta a las disposiciones contenidas en los Códigos o Leyes procesales que resulten aplicables al caso. Así, el mencionado el artículo 31 en su aparte 2, establece lo siguiente:
“Artículo 31. Competencias comunes de las Salas. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
…(Omissis)…
2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados…”
En concordancia con la normativa expuesta, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no prevé el procedimiento para tramitar el recurso de hecho, por lo que resulta necesario atender a lo contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada …”. (Destacado de este Juzgado).
En ese sentido, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece la Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde el ordinal 7 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…(Omissis)…
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.”
Precisado lo anterior, se observa que la sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), aplicable rationae temporis, se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales, son competentes para conocer “…De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia…”.
Con fundamento en lo señalado, se colige que el Recurso de Hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo la alzada para conocer de las apelaciones interpuestas contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Hecho ejercido contra el auto de fecha 12 de mayo de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, donde fue oído en un solo efecto la apelación interpuesta contra la inadmisibilidad de la recusación del Juez de la presente causa.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del presente recurso de hecho, pasa a decidir el mismo, previa las consideraciones siguientes:
Como se dijo en líneas anteriores, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no prevé el procedimiento para tramitar el recurso de hecho, por lo que resulta necesario atender a lo contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Destacado de este Juzgado).
Así, observa este Juzgado Nacional que el auto recurrido es de fecha 12 de mayo de 2021, y el recurso de hecho fue intentado de forma expresa ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de mayo del presente año, por lo que dicho recurso fue ejercido dentro del lapso de cinco días al que alude el artículo antes transcrito, resultando tempestivo su ejercicio. Así se decide.
Precisado lo anterior, se observa que en fecha 12 de mayo de 2021, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta contra la inadmisibilidad de la recusación del Juez del referido Juzgado, esto es, la sentencia interlocutoria de fecha 15 de abril de 2021 (folios 39 al 42 del expediente judicial).
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a verificar los requisitos de procedencia del presente recurso de hecho, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, a saber: i) la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; ii) el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, iii) la negativa a la admisión del recurso de apelación por parte del órgano jurisdiccional, o que el mismo se haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando por su naturaleza debía oírse en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) (vid, sentencia N° 00677 de la Sala Político Administrativo del 7 de mayo de 2014, caso: Inmobiliaria Oliveira, C.A.).
Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional Primero determinó que el supuesto procesal por el cual se recurre de hecho de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 12 de mayo de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy. (Folio 55 del presente expediente).
Al respecto, la parte actora manifestó que “…que la decisión que declaró inadmisible la Recusación es una sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable y por lo tanto, no solo se debe admitir la apelación, sino deberá ser oída en ambos efectos (devolutivo y suspensivo) porque puede causar gravamen irreparable en la sentencia definitiva…”. (Negritas del escrito).
En este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que el A quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2021, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2021 (folio 55 del presente expediente).
Así pues, debe este Juzgado Nacional pasar a verificar si en efecto las decisiones que se recurren de hecho, son susceptibles de apelación, y a tal efecto considera necesario puntualizar tanto sobre la naturaleza de las sentencias interlocutorias que causan gravamen. Cabe señalar que, las decisiones interlocutorias que resuelven las incidencias surgidas durante el normal desarrollo y desenvolvimiento del proceso, son susceptibles de ser apeladas cuando produzcan agravio que no puede ser subsanado por el Tribunal que la dictó, es decir, son aquellas que producen un gravamen irreparable y contienen indudablemente un perjuicio, resultando este indiscutiblemente, gravoso para una de las partes. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-565 de fecha 18 de abril de 2008, caso: Ramón Antonio Campos vs. Contraloría General del Estado Anzoátegui).
Así pues, cabe exponer el contenido de los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
"Artículo 288. De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario''.
“Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable".
En efecto, del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil se desprende que una providencia es apelable cuando el agravio que causa no puede ser subsanado por el tribunal que la dictó. De estas disposiciones se deduce que la apelabilidad de una decisión interlocutoria no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o brevedad o de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo.
En este sentido, para que la sentencia sea apelable, la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable, de lo que se deduce que el gravamen que puede producir toda interlocutoria sin distingos, en principio, de naturaleza o de especie, consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación substancial objeto del proceso, en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-850, de fecha 21 de mayo de 2008, caso: Nohelia Hernández Plaza contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 8 de febrero de 2008).
Aunado a lo anterior, es prudente señalar que en esta materia el legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno llamado de la "concentración procesal", según el cual las impugnaciones respectivas contra la interlocutoria y contra la definitiva deben ser resueltas en la sola y única oportunidad de la sentencia definitiva, pues suele ocurrir que esta última decisión le repare al interesado el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto contra la interlocutoria. Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que en caso de apelación de decisiones interlocutorias deberá el juez analizar las particularidades del caso específico, pues algunas veces la ejecución de una interlocutoria podría dar lugar a un eventual perjuicio o gravamen irreparable a la parte recurrente de la apelación y podría repercutir en el tratamiento que se le dé a ésta en la decisión final. (Vid. Sentencia N° 2008-00565, dictada por la Corte Segunda en fecha 18 de abril de 2008, caso: Ramón Antonio Campos vs. Contra la negativa del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental).
En este orden de ideas, observa este Juzgado que mediante el mencionado auto de fecha 12 de mayo de 2021, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy escuchó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2021, por el abogado de la parte actora, contra la sentencia dictada por indicado Juzgado en fecha 15 de abril de 2021, mediante el cual declaró Inadmisible la Recusación planteada contra el Juez del mencionado Juzgado; y por otra parte, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que dicha sentencia interlocutoria le causó un gravamen irreparable y por lo tanto, debió ser oída en ambos efectos.
En ese sentido, resulta imperioso traer a colación el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 88
Sentencias interlocutorias
De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.”
Asimismo, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.”.
En este mismo orden de ideas el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, instituye:
“Artículo 50.-El Juez o Jueza recusado declarará inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en motivo legal, fuera del lapso. Esta decisión será apelable.
En virtud de lo expuesto, evidenció este Juzgado, que mediante auto de fecha 12 de mayo de 2021, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, trámite, que conforme a los criterios suficientemente señalados, se encuentra ajustada a derecho, ello, en atención del cauce normal de la actividad procesal prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, este último, aplicable conforme lo establece el artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica, por lo que mal pudo el apoderado judicial de la parte recurrente, alegar, que la sentencia interlocutoria dictada por el A quo le causó un gravamen irreparable y por lo tanto, debió ser oída en ambos efectos. De allí, en criterio de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, frente al alegato de existencia de un gravamen irreparable, éste, no solo ha de manifestarse como un título enunciativo para interponer el recurso de hecho, sino, que debe cumplirse en atención a las cargas procesales con soporte de sus respectivas afirmaciones de hecho, ello es, el aporte de los elementos de convicción que hagan presumir razonablemente la ocurrencia de desviaciones por parte de Juez A quo en el proceso con indicación del gravamen que causó o pueda causar y de la irreparabilidad del mismo, visto que el Juez debe atenerse a las normas de derecho; en consecuencia, es el recurrente quien debe generar la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones procesales, situación que no fue comprobada de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial. Finalmente, es necesario indicar que el justiciable dispone de mecanismos recursivos o medios de impugnación contra sentencias definitivas, previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se desecha la solicitud formulada. Así se establece.-
Visto lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Pasqualino Fischietto Mariane, actuando en su propio nombre y representación, así como en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil “ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A.”, contra el auto de apelación dictado en fecha 12 de mayo de 2021 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Pasqualino Fischietto Mariane, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.342, actuando en su propio nombre y representación, así como en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil “ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A.”, contra el auto de apelación dictado en fecha 12 de mayo de 2021 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Sustanciación. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
La Juez Presidente,
MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente,
YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente
El Juez,
DANNY JOSÉ RON ROJAS
La Secretaria Accidental,
GERALDINE HIDALGO
Exp. N° 2021-069
YARM/4
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.,
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