JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE N° 2021-093
En fecha 6 de julio de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, del ciudadano Luis Carlos Malave Esaa, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.429, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRONTO HCM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, quedando inserta bajo el N° 70, Tomo 51-A Sgdo, de fecha 15 de abril de 2004, escrito libelar mediante el cual interpone acción de amparo constitucional, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
El 6 de julio de de 2021, se dio cuenta al Juzgado Nacional y se designó ponente a la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el expediente, este Juzgado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
-I-
DE LA ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción incoada en fecha 6 de julio de 2021, por el abogado Luis Carlos Malave Esaa, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pronto HCM, C.A., contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), fue fundamentada con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Denunció, que “…PRONTO HCM C.A. se enfrenta a partir del 23 de noviembre de 2017, a una situación de apropiación ilegal e injustificada de sus bienes muebles e inmuebles, y de todos sus activos por parte de la Sudeaseg (sic), al haber finalizado el plazo de liquidación administrativa de la empresa, lo que violenta el Derecho a la Propiedad (Artículo 115 Constitucional); por lo que mi representada requiere este AMPARO CONSTITUCIONAL: (sic) que de manera urgente se le restablezca la situación jurídica infringida, y los derechos ut supra denunciados violentados en su perjuicios, por la conducta inconstitucional y anti jurídica de la SUPERINTENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA” (Mayúsculas de la cita).
Agregó, que “…según Providencia Nro. FSAA-2-01320 de fecha 17 de octubre de 2016; publicada en Gaceta Oficial Nro. 41036, de fecha 22 de noviembre de 2016, la cual en copia acompaño marcada 2 (sic). LAS EMPRESAS ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO S.A., SERVICIO INTEGRAL DE ASISTENCIA PRONTO ASISTENCIA C.A.), SERVICIO DE GESTIÓN PRONTORESCO C.A., ACTUARIOS NACIONALES ANSA, y PRONTOHCM C.A., fueron objeto de un acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de la Actividad Aseguradora, por el cual se ordenó la liquidación administrativas de las precitadas sociedades” (Mayúsculas de la cita).
Manifestó, que “…El 26 de abril de 2018, motivado al silencio y omisión por parte de la Sudeaseg (sic), en su obligación de dar repuesta a los diversos Recursos Administrativos de petición solicitando pronunciamiento sobre la terminación o prórroga de las liquidaciones administrativas ordenadas en la Providencia Nro. FSAA-2-01320 de fecha 17 de octubre de 2016; publicada en la Gaceta Oficial Nro. 41036, de fecha 22 de noviembre de 2016, consign[ó] ante la URDD de las Cortes Contenciosas Administrativa, actualmente Juzgado Nacionales de lo Contencioso Administrativa (sic), Demanda por Abstención o Carencia en contra de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; demanda a la cual se asignó el Número AP42-G-2018-00052, y fue distribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Corchetes de este Juzgado).
Expuso, que la Corte Primera (hoy Juzgado Nacional Primero de la Región Capital), en su decisión declaró lo siguiente: “…1- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Luis Carlos Malave Essa, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IVAN JOSÉ OTERO Y JORGE MAKSYM SKOTIUK, contra la abstención en que presuntamente incurrió el (sic) SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA. 2. Se ADMITE la demanda por abstención o carencia interpuesta. 3. Se ORDENA aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 4. Se ORDENA la citación del Superintendente de la Actividad Aseguradora, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la demandante en la presente causa, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. 5. Se ORDENA la notificación al ciudadano Procurador General de la República…” (Mayúsculas de la cita).
Señaló, que “…En la Audiencia Oral celebrada el 29 de enero de 2019, el Representante Judicial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dio repuesta al objeto del recurso, y consignó la PROVIDENCIA Nro. SAA-2-43-2019, con fecha 25 de de enero de 2019; anexada al recurso marcada 12 en tres (3) folios y sus vueltos, en la que la Superintendencia de la Actividad aseguradora prorrogó exclusivamente, y en clara violación al principio de Legalidad Administrativa previsto en el artículo 141 constitucional…” (Mayúsculas de la cita).
Indicó, que “…A efectos de fundamentar y respaldar el alegato de que: (…) La liquidación administrativa de la empresa recurrente terminó el 23 de noviembre de 2017, por vencimiento del plazo de un (1) año establecido en los artículo 5 de las NORMAS PARA LA LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS SUJETOS REGULADOS POR LA LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA. (…) Esa conducta violenta los derechos constitucionales de [su] representada, (…) La recurrente en Amparo PRONTO HCM C.A., no tiene certeza jurídica ni confianza legítima de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora se pronuncie sobre la terminación de la liquidación administrativa de mi representada, ordenada en la Providencia Nro. FSAA-2-01320 de fecha 17 de octubre de 2016; publicada en la Gaceta Oficial Nro. 41035, de fecha 22 de noviembre de 2016, a pesar de que la misma no ha sido prorrogada, y no fue mencionada en la Providencia No. FSAA-2-004, de fecha 25 de enero de 2019, lo que hace peligrar irreparablemente el patrimonio de [sus] representados. (…) La carencia de certeza y seguridad jurídica está fundamentada y justificada no solo por el expuesto en el particular primero del presente Amparo, acerca del comportamiento de la Sudeaseg (sic) hacia [su] representada desde el mismo momento en que ordenó su liquidación administrativa; y que existen evidencias de que la /Sudeaseg/ (sic) ha sometido a la recurrente a una situación reiterada de abuso de poder, y de violaciones constantes a los derechos constitucionales que denuncio (sic) violentados en este recurso (…)” (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado).
Alegó, que “…Por los motivos descritos ut supra, interpus[o] en contra de la Sudeaseg (sic), dos Recursos Contenciosos Administrativos por Abstención; el primero signado con el asunto No. AP42-G-2017-00055, que fue decidido a favor de [su] representada el 6 de junio de 2019, y a la fecha no ha sido cumplida la sentencia por la Sudeaseg (sic); como lo evidencia el Recurso Administrativo de Petición de fecha 17/11/2020 signado 3822, recurso nunca respondido por la Sudeaseg (sic); y el segundo, Recurso Contencioso AP42-G-2018-000052, del 26 de abril de 2018, cuyo objeto fundamental se cumplió en la Audiencia Oral celebrada el 29 de enero de 2019, al consignar el representante judicial de Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la Providencia No. FSAA-2-004, de fecha 25 de enero de 2019, que prorrogó ilegalmente la Liquidación Administrativa de la sociedad Administración Grupo Pronto S.A.” (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado).
Argumentó, que “…Efectivamente, el 28 de marzo de 2017, con fundamento en la solicitud 2107-479 dirigida a Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que anexo en copia certificada marcada 4, y en otras solicitudes al mismo tenor acompañadas a la demanda, consigné en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de las Cortes Contenciosas Administrativas, una demanda por Abstención en contra de la Sudeaseg (sic), y la junta liquidadora, la cual fue recibida y distribuida a la Corte Segunda Contenciosa Administrativa, asignándole el No. AP42-G-2017-000055”.
Agregó, que “…En fecha 18 de abril de 2017, la Corte dictó decisión mediante la cual ADMITIÓ la demanda por abstención; ordenó CITAR al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, y al Presidente de la Junta Liquidadora de Administración Grupo Pronto S.A., requiriéndole que informaran en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir que constara en autos su citación, sobre la causa de la Abstención denunciada: y ordenó NOTIFICAR a la Fiscalía General de República, y a la Procuraduría General de la República” (Mayúsculas de la cita).
Narró, que “…En fecha 6 de junio de 2019, posterior a la Audiencia Oral que se celebró el 29 de enero de 2019, en el asunto AP42-G-2018-00052, en la cual el representante judicial de Sudeaseg (sic) consignó Providencia No. FSAA-2-004, de fecha 25 de enero de 2019, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó SENTENCIA DEFINITIVA mediante la cual decidió: (…) 1.- RATIFICA su COMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta por los ciudadanos IVÁN JOSÉ OTERO ALFONSO Y JORGE MAKSYM SKOTIUK PACHOLERT, accionista de la sociedad mercantil ADMINITRACIÓN GRUPO PRONTO S.A.; y las sociedades mercantiles SERVICIO INTEGRAL DE ASISTENCIA, PRONTOASISTENCIA, C.A.; SERVICIOS DE GESTIÓN PRONTORESTO C.A.: ASTUARIOS NACIONALES ANSA C.A.; PRONTOHCM C.A., y la misma sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO S.A. contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG) y la JUNTA LIQUIDADORA DE ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO S.A. 2.- RATIFICA la admisión de la demanda. 3.- RECHAZA la solicitud efectuada por la representación judicial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, relativa a la inadmisibilidad de la presente demanda, (…) 4.- CON LUGAR la demanda interpuesta. (…) 5.- ORDENA a la parte demandada el cumplimiento de la obligación de dar repuesta a los respectivos requerimientos de información efectuados por los demandantes, constituida por: copia del plan general de liquidación formado por la junta liquidadora,: copia del inventario de activos y pasivos de las empresas cuya liquidación se ordenó: información sobre el estado del proceso de liquidación y del informe mensual que debe levantar la Junta Liquidadora; copia del informe definitivo de la intervención y que informe las gestiones efectuadas hasta la fecha, para cobrar las acreencias de Administración Grupo Pronto C.A., en especial la deuda que el Ministerio del Poder Popular para la Educación que tiene con esa empresa (…) Se anexa copia certificada de la decisión marcada 5” (Mayúsculas de la cita).
Reiteró, que “…Los recursos por Abstención AP42-G-2018-000052, y AP42-G-2017-00055, demuestran claramente el abuso de poder, la conducta reiterada, contumaz, pertinaz, ilegal y violatoria a los derechos Constitucionales a [su] representada a la Propiedad, Legalidad Administrativa, y tutela Judicial Efectiva, y a los principios a la información, confianza legítima, seguridad jurídica denunciados conculcados por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente manifestó, que “…debido a la omisión de la Sudeaseg (sic) de dar repuesta a lo ordenado en la sentencia de 2 de mayo de 2019, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa; y, la omisión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de cumplir con los requerimientos de parte, el 17 de de noviembre de 2020, consign[ó] ante la SUDEASEG (sic), un nuevo Recurso de Petición con fundamento en los artículos 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, 2,5, y 59, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con sello húmedo de recibido y signado con el No. 3822 y hasta la presente fecha no he tenido repuesta, y es una de las razones por la que [se] [ve] en la obligación a presentar el presente Recurso de Amparo” (Corchetes de este Juzgado).
Por último solicitó “…Se restituyan las situaciones jurídicas infringidas a la recurrente en amparo”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.
En primer término, corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Carlos Malave Esaa, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRONTO HCM, C.A., y contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) y, a tal efecto, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.

De la norma constitucional citada se desprende el derecho que posee toda persona de solicitar el amparo de los Tribunales competentes a los fines de que se le restablezcan las situaciones jurídicas infringidas relativas al goce, así como el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.
Asimismo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Destacado de este Juzgado).

La norma legal transcrita pone de manifiesto que, en materia de amparo, el Juez al momento de analizar el caso en concreto y a los fines de verificar su competencia, debe utilizar como criterio fundamental para definir ésta, la relación que pudiera existir entre la materia de su conocimiento y los derechos y las garantías constitucionales denunciados como presuntamente agraviados por la parte accionante.
Puntualizado lo anterior, se advierte respecto de la competencia para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional afines con la materia administrativa, que la jurisprudencia de la Sala Constitucional (vid., entre otras, la sentencia N° 1191 del 6 de julio de 2001, caso: Ramona del Carmen Villegas) otorga la competencia para conocer los amparos como el presente a la jurisdicción contencioso administrativa, en razón de que las competencias atribuidas a éstas, resultan afines con la naturaleza del hecho, acto u omisión denunciada.
En la causa objeto de estudio la representación judicial del accionante alegó la violación de los derechos constitucionales a la propiedad, tutela judicial efectiva, libre desenvolvimiento y de igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 115, 26, 20 y 21 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, presuntamente conculcados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), cuya naturaleza jurídica es la de un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de los bienes de la República, que por su carácter de ente público nacional de regulación de la actividad aseguradora y en observancia del criterio orgánico, es decir, respecto al órgano que se le imputan las lesiones constitucionales, la acción propuesta encuadra dentro de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Una vez precisado el criterio atributivo de la competencia de acuerdo a la materia afín y al órgano, corresponde ahora examinar la competencia por el grado dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, es necesario citar la decisión N° 1.659 del 1° de diciembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el
caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, la cual dispuso:
“(…) en primer lugar, (…) la competencia para conocer de las posibles lesiones que haya generado un acto administrativo dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, se encuentra expresamente atribuida en el artículo 452 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el cual dispone: ‘Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto’.
En segundo lugar, se advierte que estando establecido de manera expresa el órgano jurisdiccional competente en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras -Cortes de lo Contencioso Administrativo-, no puede operar la competencia residual de las Cortes, ya que esta competencia se encuentra asignada en los casos en los cuales no existe una competencia expresa y siempre que el órgano emisor del acto impugnado o de la violación denunciada no se encuentre atribuido a los órganos jurisdiccionales con competencia administrativa de las autoridades nacionales -Sala Político Administrativa- o de las autoridades municipales o estadales
-Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo-.
(…Omissis…)
Trasladada dicha definición al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad [esto es, a los actuales Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos], ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma [supuesto en el cual la competencia para conocer de los amparos autónomos en primera instancia corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa].
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual.
(…)”. (Destacado y corchetes de este Juzgado Nacional).


El criterio arriba citado fue ratificado por la Sala Constitucional en el fallo N° 1238 del 16 de agosto de 2013, caso: Edgar Erasmo Durán, donde dejó sentado que, en materia de amparo constitucional autónomo, cuando la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra actos administrativos esté atribuida expresamente por Ley a un determinado Órgano Jurisdiccional, corresponderá a ese mismo Tribunal el conocimiento en primera instancia de la aludida acción de amparo.

Del texto normativo supra reproducido se aprecia que los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, son los competentes para conocer de la impugnación de los actos emanados del Superintendente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por lo que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial reseñado, igualmente resultan competentes los preindicados Juzgados para conocer y tramitar la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

En consecuencia este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer del presente amparo constitucional. Así se declara.


-De La Admisibilidad.

Determinada como ha quedado la competencia, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo constitucional incoada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PRONTO HCM, C.A., previamente identificado, contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), a tal efecto, procede a realizar los razonamientos indicados a continuación:
En primer lugar, este Juzgado Nacional debe comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.

Con vista a ese artículo y luego de una revisión exhaustiva de los alegatos esgrimidos por la representación en juicio del accionante en su escrito libelar, este Juzgado Nacional observa que la presente acción de amparo constitucional cumple con los requisitos antes descritos, por cuanto contiene la identificación de la parte agraviante, el domicilio del agraviado, así como los argumentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales invocados como conculcados. Así se declara.
Por otro lado, es prudente transcribir el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual copiado a la letra señala:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.(Resaltado de este fallo).

De esa disposición legal se desprende que, el amparo constitucional es un medio excepcional que sólo procede cuando no exista en el marco del ordenamiento jurídico un medio procesal breve, sumario y eficaz por el cual sea decidida la controversia y se restituya la situación jurídica presuntamente infringida, que debe versar sobre derechos o garantías constitucionales.
Al circunscribir el análisis al caso de autos, se aprecia que la pretensión principal del apoderado judicial del accionante es que se cuestione la conducta del ente accionado, alusiva a la supuesta violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 115, 26, 20 y 21 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de propiedad, tutela judicial efectiva, libre desenvolvimiento e igualdad ante la ley, respectivamente, de allí que corresponda a este Juzgado Nacional revisar que la presente acción de amparo constitucional, no esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad reflejadas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.


Del precepto legal supra transcrito, se desprenden los supuestos de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional; ahora bien, por cuanto en el caso bajo examen no se observa preliminarmente que la acción incoada se encuentre incursa en alguna de esas causales de inadmisibilidad, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. Así se determina.
Finalmente, se ORDENA notificar de esta decisión al Superintendente de la Actividad Aseguradora, a la parte accionada y a la Procuraduría General de la República, anexándoles copia certificada de la misma. Igualmente, se ORDENA notificar al Ministerio Público, acompañando copia certificada del escrito libelar, de este fallo interlocutorio. Así se dispone.

-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir la acción propuesta.
2.-ADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Luis Carlos Malave Esaa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRONTO HCM, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
3.- Se ORDENA NOTIFICAR al SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, anexándole copia certificada de esta decisión interlocutoria.
4.-Se ORDENA NOTIFICAR a la Procuraduría General de la República, debiendo anexarle copia certificada de este fallo.
5.- Se ORDENA NOTIFICAR al Ministerio Público, acompañando copia certificada del escrito libelar, de este fallo interlocutorio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Presidente

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDÓN
El Juez,

DANNY RON ROJAS
La Secretaria Accidental,

GERALDINE HIDALGO
EXP. Nº 2021-093
MAT/3
En fecha nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2021-091.

La Secretaria Accidental,