JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE N° 2019-220
En fecha 12 de junio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° 2018-558 de fecha 16 de julio de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FLOR MARINA CAIGUA, titular de la cédula de identidad No. V-8.235.489, debidamente asistida por el abogado Reimundo Mejías la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en fecha 16 de julio de 2018, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en fecha 13 de julio de 2018, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2017, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 25 de junio de 2019, se dio cuenta a la extinta Corte Primera, y se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, asimismo se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al termino de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de julio de 2019, por medio de la Resolución Nº 2019-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, creándose así los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando conformado el Juzgado Nacional Primero por los Jueces anteriormente identificados.
En fecha 17 de julio de 2019, la parte apelante, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante este Juzgado, escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2019, la Secretaría de este Juzgado Nacional Primero, dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual venció el 7 de agosto de 2019.
En fecha 8 de agosto de 2019, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de abril de 2021, se dictó auto en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces MANUEL ESCOBAR QUINTO y YOANH ALÍ RONDÓN, en sesión de fecha 28 de enero de 2021, y del Juez DANNY JOSÉ RON ROJAS en sesión de fecha 02 de marzo de 2021, fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR QUINTO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez.
En fecha 6 de julio de 2021, se dictó auto en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO y por cuanto en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ÚNICO
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto y al respecto observa:
En fecha 13 de julio de 2018, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de julio de 2018, Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, según se evidencia del -folio ciento cincuenta y siete (157) del expediente judicial-, y ordenó la remisión del presente expediente a las extinguidas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la referida apelación. Siendo a su vez recibido el presente expediente en fecha 12 de julio de 2019, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como riela inserto en el -folio ciento sesenta y uno (161) del expediente judicial-.
Visto lo anterior, se evidencia que desde el día en que se oyó el recurso de apelación interpuesto, es decir, el 16 de julio de 2018, hasta fecha de su recepción en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a saber, el 12 de junio de 2019, transcurrió lapso considerable, en el cual la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputable a las partes.
Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523, de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…Omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…Omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.
Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (-más de un mes-) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquellas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
Por consiguiente, este Juzgado Nacional Primero, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la NULIDAD del auto de fecha 30 de julio de 2019, mediante el cual la Secretaría de este Juzgado Nacional Primero, dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, exceptuando los autos de abocamientos efectuados por este Juzgado, y en consecuencia; REPONE la causa al estado que la Secretaría de este Juzgado notifique a las partes para que la representación judicial de la parte querellada dé contestación al escrito de fundamentación de la apelación presentando en fecha 17 de julio de 2019, por la parte querellante. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, para la práctica de las notificaciones respectivas. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Presidente,
MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
YOANH ALÍ RONDÓN
El Juez,
DANNY JOSÉ RON ROJAS
La Secretaria Accidental,
GERALDINE HIDALGO
Exp. Nº 2019-220
MAT/02
En Fecha___________________ ( ) de ________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) ______________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________.
La Secretaria Accidental,
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