JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AB41-R-2004-000026

En fecha 7 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0301, de fecha 22 de marzo de 2004, proveniente del Juzgado Superior Segundo de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadano LUÍS FELIPE SOCORRO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.895.495, asistido por el abogado Luís Felipe Socorro Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 945.509, contra el MINISTERIO DE FINANZAS, hoy, MINISTERIO DE PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 22 de marzo de 2004, la apelación interpuesta el 16 de febrero de 2007, por el abogado Luís Felipe Socorro Añez, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 23 de noviembre de 2004, se reconstituyó a la Corte. En la misma fecha, se ordenó la notificación de las partes y se fijó el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa.

En fecha 1º de febrero de 2006, se reconstituyó a la Corte.

En fecha 11 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En la misma fecha, se designó Juez Ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de junio de 2006, se recibió del abogado Luis Felipe Socorro Añez, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 15 de junio de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 20 de junio de 2006, se recibió del abogado Luis Felipe Socorro Añez, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de junio de 2006, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 22 de junio, se ordenó abrir el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 29 de julio de 2006, vencido como se encuentra el lapso de tres (3) días para la oposición de las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines consiguientes.

En fecha 11 de julio de 2006, vista el acta de inhibición suscrita por el Juez Presidente Javier Sánchez Rodríguez, se ordenó pasar el expediente a la Juez Vice-Presidente a los fines que se pronuncie sobre la misma.

En fecha 2 de mayo de 2006, se declaró con lugar la inhibición presentada y se ordenó constituir la Corte Accidental y convocar al Primer Juez Suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 5 de octubre de 2001, se reconstituyó a la Corte. En la misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Luis Felipe Socorro Añez.

En fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación emitió auto de admisión de las pruebas promovidas y ordenó la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 14 de marzo de 2013, terminada como ha sido la sustanciación del presente expediente, se ordenó su remisión a la Corte Primera Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.

En fecha 3 de abril de 2014, se declaró la nulidad de las actuaciones procesales con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y se ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de abril de 2014, visto que no consta en autos el domicilio procesal del ciudadano Luís Felipe Socorro González, se acordó librar boleta por cartelera para ser fijada en la sede del Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 d abril de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 14 de abril de 2014, para notificar al ciudadano Luis Felipe Socorro González.

En fecha 9 de junio de 2014, notificada como se encuentran las partes de la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de junio de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de junio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 26 de junio de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 30 de junio de 2014, vencido como se encuentra el lapso fijado por esta Corte para la promoción de pruebas, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 6 de julio de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO, Jueza Presidente; YOANH RONDÓN, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de noviembre de 2001, el ciudadano Luís Felipe Socorro González, asistido por el abogado Luís Felipe Socorro Añez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución No 000005 de fecha 29 de mayo de 2001, dictado por la Ministro de Finanzas bajo los siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Indicó que, “…en fecha 29 de marzo de 1999, por acto administrativo emitido por la entonces Ministra de Hacienda (…) fui designado Director de averiguaciones administrativas de la contraloría interna de ese ministerio de finanzas, cargo este, que desempeñe con todas las prerrogativas de Ley…”.

Adujo que, “…en fecha 22 de junio de 1999, según Memorándum No H001.1230 de fecha 28-06-1999 (sic) (…) fui removido del cargo de Director de averiguaciones administrativas, adscrito a la contraloría interna del Ministerio de Hacienda, al revocar por contrario imperio, la aprobación de mi designación…” .

Manifestó que, “… en fecha 29 de mayo de 2001, fui notificado mediante oficio FRH-100 Nro. 000301, de la Resolución Interna Nro. 000005, de fecha 29 de mayo de 2001, contentivo del Acto Administrativo Funcionarial de Destitución emitido por el ciudadano Ministro de Finanzas (…) de acuerdo al cual fui destituido del cargo de Jefe de Grupo (…) POR UN SUPUESTO ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO DURANTE TRES DÍAS HÁBILES EN EL CURSO DE UN MES…”.

Arguyó que, “… como se puede constatar, para la fecha en que se inicia el procedimiento administrativo de destitución, existía un proceso iniciado por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, que se perseguía la nulidad del Acto Administrativo revocatorio, mediante el cual se pretendía dejar sin efecto mi nombramiento como Director de Averiguaciones Administrativas…” .

Argumentó que, “… el hecho de que ya fui juzgad en sede administrativa al haber sido retirado (…) y haber intentado el Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad (…) Impedía cualquier otro juzgamiento paralelo por el mismo caso, por ante la administración Pública (…) ese solo hecho rompe el principio de legalidad de los actos administración pública…”.

Señaló que, “…se violó la disposición contenida en la Ley de Carrera Administrativa referente a la estabilidad de los funcionarios públicos. En efecto, el artículo 17 ejusdem (…) el emitirse (…) la Resolución de destitución, se violó no solamente el artículo 62 en su numeral 4 de la Ley de Carreara Administrativa, sino también el artículo 18 numeral 5 (…) y el artículo 19 en su numeral 3…” .

Finalmente, solicitó que, “…por las razones de hecho como de derecho que anteceden, impugno de ilegalidad la Resolución Interna Nro. 000005 de fecha 29 de mayo de 2001, emitida por el Ministerio de Finanzas, contentiva del Acto Administrativo de Destitución contra mi persona…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“La parte actora en su escrito libelar denuncia su doble enjuiciamiento por un mismo hecho, en razón de que se le inicia un procedimiento de destitución, aun cuando con anterioridad había sido destituido. De los autos se evidencia que la naturaleza de los procedimientos señalados son distintos, toda vez que, tal como se desprende del folio 90 del expediente administrativo, a través del Memorando de fecha 28 de junio de 1999, la Ministra de Hacienda, decide revocar la aprobación de la designación del querellante como Director de Averiguaciones Administrativas y, por otra parte, en fecha 31 de octubre de 2000, (folio 4 del expediente disciplinario), la Directora General de Recursos Humanos orden{o la apertura de una averiguación disciplinaria contra el accionante, por las faltas de sus labores durante los meses de agosto y septiembre del año 2000, encuadrando tal en el artículo 62, ordinal 4 de la Ley de Carrera Administrativa.
Así pues, el primero de los mencionados actos corresponde a la revocatoria de la designación de un cargo y, no a una presunta destitución, como lo alega el ciudadano Luís Felipe Socorro, lo cual ya fue objeto de un recurso de nulidad ejercido por el mismo. Además la existencia de un procedimiento jurisdiccional previo, no es impedimento, tal como lo pretende hacer ver el accionante, para que sea aperturado un procedimiento administrativo disciplinario cuando la administración estime que se ha incurrido en alguna causal que amerite la aplicación de una sanción; razón por la cual debe desecharse este alegato.
Ahora bien, en el caso de marras, el querellante le fue otorgado un permiso no remunerado, por razones de estudio, en el lapso comprendido entre el 16 de julio de 1999 hasta el 15 de julio de 2000; debiéndose reincorporar el día 16 de ese mismo mes y año, en el cargo de Jefe de Grupo en la Unidad de Finanzas (folio 71 del expediente administrativo). Sin embargo, el querellante al momento de su reingreso pretendió reincorporarse en el cargo de Director de Averiguaciones Administrativas (folio 50 al 56 del expediente administrativo), sin tomar en cuenta que al momento del otorgamiento del permiso se encontraba ejerciendo el Cargo de Jefe de Grupo y, si bien es cierto que por dicha disyuntiva existía un proceso judicial, el mismo aún no había sido decidido, ni existía medida alguna que hubiese suspendido los efectos del acto administrativo que revocó su nombramiento como Director de Averiguaciones Administrativas, razón por la cual el ciudadano Luis Felipe Socorro tenía la obligación de reincorporarse en el cargo de Jefe de Grupo, hasta tanto fuese decidida la referida controversia, y al no hacerlo la administración se encontraba en potestad de aperturar un procedimiento administrativo disciplinario por las faltas a sus labores.
En lo relativo a la alegada vulneración del derecho a la estabilidad, contenida en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, considera este Juzgador que la misma constituye una garantía en el desempeño del cargo del funcionario público, pero no impide el retiro de un funcionario que incurra en las causales previstas en la Ley de Carrera Administrativa, siguiendo el procedimiento legalmente establecido. En el caso in comento el acto administrativo recurrido, se fundamentó en el artículo 62 ordinal 4, referido “al abandono injustificado de trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un mes”. En este sentido, las referidas inasistencias del querellante a su sitio de trabajo, dieron lugar a la apertura de un procedimiento disciplinario, de conformidad con los previsto en los artículos 110 y 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que concluyó con su destitución, por lo que debe desecharse este alegato, y así se decide”.


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 1º de junio de 2006, el abogado Luis Felipe Socorro Añez, actuando con el carácter de apodera judicial del ciudadano Luis Felipe González, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Manifestó la parte apelante que, “…en fecha 15 de diciembre de 2003, EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE TRANSICIÓN DE LO (sic) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, dictó sentencia en el proceso de Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, contentivo de la Resolución Interna No 000005 del Ministerio de Finanzas, intentado por LUÍS FELIPE SOCORRO GONZÁLES, declarando SIN LUGAR el referido recurso de nulidad intentado por mi representado…”.

Sostuvo que, “…la sentencia mencionada, la cual fue oportunamente y formalmente apelada, incurrió en vicios formales y materiales que la hacen nula de nulidad absoluta…”.

Expuso que, “…la sentencia apelada incurre en el vicio de inmotivación por falta de análisis de la pruebas aportadas en el expediente (…) resulta incongruente, no solamente por tergiversar los planteamiento de la partes, si no (sic) también, por cuento (sic) suple defensas de hecho no demostradas por las partes, rompiendo con el principio de igualdad y equilibrio que debe mantener el Juzgador con relación al análisis objetico que debe hacer de la causa y de los elementos probatorios que reposan en el expediente, requisito este que al no cumplirse hace nula la sentencia…”.

Aludió que, “…incurre en el vicio de falso supuesto, por cuanto atenta contra la verdad reflejada en el expediente, atribuyéndole a documentos que aparecen en autos, específicamente al oficio DONDE SE COMUNICA A MI REPRESENTANDO DE MENCIONES QUE NO CONTIENE el cual riela al folio 71 del expediente…”.

Agregó que, “…para comprender los vicios señalados anteriormente y que hacen nula la sentencia apelada, debemos indicar la forma en que se sucedieron los hechos y como fueron enfrentados por mi representando, y la manera como se inventaron ciertos actos con apariencia de legalidad para restarle importancia al acto revocatorio de hecho y a la destitución que fue objeto mi representado…”.

Resaltó que, “…que el acto administrativo, mediante el cual se nombra a mi representado al cargo de Director de Averiguaciones Administrativas, produjo todos los efectos Jurídicos subjetivos a favor de mi representado…”.

Explanó que, “…lo afirmado por el Juzgador en la sentencia de marras es totalmente falso, es una afirmación sin soporte alguno por la sencilla razón de que mi representado para la fecha en que la Ministra emite el supuesto permiso de estudios, no era empleado del Ministerio de Hacienda en ningún cargo y menos era Jefe de Grupo, ya que una vez que se produce su destitución de hecho a través del acto administrativo revocatorio del Cargo de Director de Averiguaciones Administrativas, no se le señala ningún otro cargo…”.

Añadió que, “…esa afirmación la toma el sentenciador textualmente del alegato expuesto en el escrito de la sustitutiva de la Procuradora presentado en la oportunidad de dar contestación al recurso de nulidad, y luego lo trascribe al cuerpo de la sentencia formando parte del dispositivo de la misma, sin que exista medio probatorios que respalden tal afirmación, por cuya razón la sentencia apelada falseó la verdad de los hechos alegados y probados en la presente causa…”.

Concluyó solicitando que, “…por las razones expuestas y de acuerdo a lo analizado queda fundamentado las razones de hecho y de derecho de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE TRANSICION DE LO (sic) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha 15 de diciembre de 2002 y los VICIOS INCURRIDOS. Todo con base a lo estipulado en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación ejercida en fecha 16 de febrero de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo constituyen la alzada para conocer de la apelación interpuesta.

De las normas mencionadas, se puede apreciar que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa versa sobre el recurso de apelación interpuesto el 16 de febrero de 2004, por el abogado Luis Felipe Socorro Añez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Felipe González, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar de los folios ciento dieciocho (118) al ciento veintidós (122) del expediente judicial, como último impulso procesal de la parte interesada, el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 20 de junio de 2006. Asimismo, se puede contactar que en cumplimiento de la sentencia de fecha 3 de abril de 2014, se fijó en cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 14 de abril del mismo año, para notificar al querellante de la decisión.

Hecha la observación anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la presente causa entró en etapa de sentencia tal como consta en el folio ciento ochenta y siete (187), y dado que no existe actuación alguna de la parte actora instando a este Órgano Jurisdiccional a dictar el pronunciamiento respectivo, debe admitir esta Alzada un abandono del trámite que hace presumir el decaimiento del interés en la presente causa.

Visto lo anteriormente expuesto, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
De la norma Constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal que nace al instaurarse el proceso. En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
Conforme a dicha norma adjetiva, el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

En este sentido, debe indicar este Juzgado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 de fecha 10 de junio de 2001, (caso: Fran Valero González), estableció lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”. (Resaltado de este Juzgado).

En este mismo orden y dirección, la Sala Constitucional ha ratificado el criterio anterior en el fallo N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. donde estableció que: “la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.
De las consideraciones anteriores, se puede verificar que en el presente expediente han transcurrido quince (15) años sin que la parte apelante hubiere realizado actuación alguna que demostrase su interés en la presente causa. Todo parece confirmar, que se rebasó el término de prescripción del derecho objeto de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia, y establecido lo anterior, este Juzgado observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia y la parte apelante no mostró interés procesal en que se dictará la decisión correspondiente. Así pues, visto que desde el 20 de junio de 2006, oportunidad en la cual el abogado Luis Felipe Socorro Añez, consignó escrito de promoción de pruebas, y como quiera que desde esta fecha no hubo ninguna actuación de la parte recurrente que diera impulso procesal para que se dictara sentencia, este Órgano Jurisdiccional declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DE TRÁMITE en el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra la Resolución No 000005 de fecha 29 de mayo de 2001, dictado por la Ministra de Finanzas.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2004, por el apoderado judicial de la parte apelante, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

2.- LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia la EXTINCIÓN DEL PROCESO.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Presidente,

MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDON
El Juez,

DANNY RON ROJAS

Juez Ponente




La Secretaria Accidental

GERALDINE HIDALGO

Exp. Nº AB41-R-2001-000026
DJRR/02
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,