JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE: AP42-G-2012-000721
En fecha 12 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Jaime Rafael Timaure Perozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 46.897, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSY MARÍA MONTAÑA DE GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.727.836, contra los actos administrativos Nº 007-2007 de fecha 5 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012, emanados del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
En fecha 16 de julio de 2012, se dio cuenta a la extinta Corte Primera y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 17 de julio de 2012, se recibió en el Juzgado de Sustanciación el expediente.
En fecha 20 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta, asimismo ordenó: notificar a las partes, al ciudadano(a) Director(a) de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, ordenó consignar el expediente administrativo relacionado con el presente caso, abrir el cuaderno separado y la remisión del expediente a la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de febrero de 2013, se recibió en la Secretaria de la Corte el expediente.
En fecha 13 de mayo de 2013, se recibió escrito de informes del abogado Juan Montilla, apoderado judicial de la ciudadana Rosy María Montaña De Guedez.
En fecha 19 de marzo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 1 de julio de 2013, se ordenó remitir el expediente y el cuaderno separado a la antigua Corte primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1 de julio de 2013, se recibió en la Secretaría de la antigua Corte Primera el expediente y el cuaderno separado de la presente causa.
En fecha 18 de julio de 2013, se recibió escrito de informes del abogado Juan Montilla, apoderado judicial de la ciudadana Rosy María Montaña De Guedez.
En fecha 30 de mayo de 2018, la antigua Corte Primera fue reconstituida quedando de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Juez Presidente; Hermes Barrios Frontado, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez; asimismo se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó pasar el expediente a los fines de que la corte dicte decisión correspondiente.
En fecha 13 de junio de junio de 2018, se dictó auto para mejor proveer solicitando manifestación de interés de la parte querellante, otorgándole para ello un lapso de 10 días de despacho, contados a partir de que constara en autos el recibo de su notificación. Así como para que alegara las razones que justifiquen su inactividad.
En fecha 26 de julio de 2018, se acordó librar la notificación correspondiente. En misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Rosy María Montaña De Guedez.
En fecha 1º de noviembre de 2018, el alguacil José Antonio Mendoza, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Rosy María Montaña De Guedez.
En fecha 4 de diciembre de 2018, venció el lapso establecido en la decisión de fecha 13 de junio de junio de 2018, para que la parte actora manifestara su interés en que fuese sentenciada la presente causa, por tal motivo, se ordenó pasar el expediente al ponente Juez Emilio Ramos González.
En fecha 17 de julio de 2019, por medio de la Resolución Nº 2019-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, creándose así los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 6 de julio de 2021, se dictó auto en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO y por cuanto en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; en consecuencia, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
Ahora bien determinada la competencia, pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 12 de julio de 2012, el abogado Jaime Rafael Timaure Perozo, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rosy María Montaña De Guedez, interpuso demanda de nulidad, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, con base en las consideraciones siguientes:
Manifestó, que “El Acto Administrativo de fecha 05 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39870 de fecha 24 de febrero de 2012, en su dispositivo textualmente dispone:
‘SEGUNDO: Declara Responsabilidad Administrativa a la ciudadana ROSSY (sic) MARÍA MONTAÑA, titular de la cédula de identidad Nº v-10.727.836, quien se desempeño como Coordinadora de Finanzas, por haberse comprobado la existencia de suficientes elementos de convicción, que hacen subsumir su conducta en el supuesto generador de responsabilidad administrativa establecido en el artículo 91, numerales 2 y 29, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez que no fueron desvirtuados los hechos del retiro de las chequeras ante el Banco de Venezuela y el extravío de cheques correspondientes a la cancelación de Prestaciones Sociales del Personal de Institutos y Colegios Universitarios (listado Nº 28).
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa se impone multa a la responsable Rossy (sic) María Montaña, por la cantidad de Doscientas (200) Unidades Tributarias; calculadas al valor de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600), vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 38.350 de fecha 04/01/2006. La referida multa asciende a la cantidad de (…) Seis Mil Setecientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs.F. 6.720,00).
Para la aplicación de la multa, se consideró como agravante su condición de funcionario público, de conformidad al artículo 107, numeral 2 del reglamento de la citada Ley, así también, se consideraron las atenuantes del artículo 108, numerales 1 y 3 como es el no haber sido objeto de alguna de las sanciones establecidas en la Ley, la trayectoria laboral de la responsable y su compromiso institucional que es notorio y reconocido.
CUARTO: Se formula reparo por el hecho del extravío y retiro de cuatro (04) chequeras ante el Banco de Venezuela, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Millones Quinientos Veintiocho Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 156.528.72), se absuelve del reparo por el extravío de los cheques correspondientes a la cancelación de Prestaciones Sociales del personal de Institutos y Colegios Universitarios (listado Nº 28), por no haberse causado daño al patrimonio público. (…)”. (Resaltado y Subrayado del texto original).
Expuso, que “(…) Realizado el Procedimiento de Potestad Investigativa a que hace referencia el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, orientado a verificar el presunto retiro de cuatro (4) chequeras correspondientes a las cuentas Fondo de Anticipo y Fondo de Avance 2006 del Banco de Venezuela, así como el presunto extravío del listado Nº 28 Proveniente del Fondo de Servicio Autónomo de Prestaciones Sociales de la Administración Central, los Estados y Municipios del Ministerio de Finanzas, destinados a la cancelación de la indemnización de antigüedad de trabajadores egresados de los Institutos y Colegios universitarios Oficiales adscrito al Ministerio de Educación Superior (MES), actualmente, Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (MPPEU), se emitió Informe de Resultado de dichas actuaciones de fecha 23 de agosto de 2011, concluyéndose en la ‘presunción de que dos (2) funcionarias estarían incursas o se subsumen con sus actos, hechos u omisiones en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa consagrados en el artículo 91 numerales 2 y 29 de Control Fiscal’, inserto en el expediente en los folios 384 al 403, denotado que existen méritos suficientes, para iniciar el Procedimiento Administrativo para la determinación, previsto en el Capítulo IV, Titulo III, artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.
Detalló, que “(…) La Coordinación de Determinación de Responsabilidad adscrita a la Dirección General de la Oficina de Auditoría Interna del MPPEU (sic), inició el procedimiento administrativo para la Determinación de Responsabilidades, imposición de Multa y/o formulación de Reparo, mediante Auto de Apertura fechado 23 de septiembre de 211, a las ciudadanas: ROSSY (sic) MARIA MONTAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 10.727.836, en su Condición de Coordinadora de Finanzas, según punto de cuenta Nº 13 de marzo de 2005 y AWILDA JOSEFINA CHACÓN DE LA CRUZ, Titular de la cédula de identidad Nº 6.731.011, en su condición de cajera, según, según punto de cuenta Nº 188 de fecha 27 de diciembre de 2006, (…)”. (Mayúsculas del texto original).
Sustentó, que “(…) La directora (E) de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en la oportunidad de pronunciarse sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto por nuestra representada, la Ciudadana ROSY MARÍA MONTAÑA DE GUEDEZ, en fecha 26 de diciembre de 2011, contra el Acto Administrativo de fecha 05 de diciembre de 2011, se limita a expresar ‘Visto, que ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para dar respuesta al recurso de reconsideración interpuesto’, y por otra parte, cita el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regula la hipótesis en la cual la Administración no da respuesta a las solicitudes de los Administrados en el plazo previsto legalmente.” (Resaltado y mayúsculas del texto original).
Asimismo indicó, que evidenció “(…) en primer lugar un Falso Supuesto de Derecho, a atribuirse a una norma legal una interpretación que no se corresponde; y por la otra, una inmotivación, al omitir la exteriorización de los motivos de hecho y de derecho que le permiten dejar ‘constancia mediante el presente auto, que se ratifica en cada una de sus partes el acto decisorio contentivo de la declaratoria de responsabilidad administrativa, imposición de multa y formulación de reparo a la recurrente, de conformidad al artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por consiguiente queda firme en sede administrativa la decisión tomada en fecha 05 de diciembre de 2011, y se agota la vía administrativa’, todo lo cual materializa, una vez más, la violación de Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso.” (Resaltado del texto original).
Que “(…) En fuerza de lo anterior, se solicita formalmente la declaratoria de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo (‘Auto’) de fecha 17 de enero de 212, mediante el cual la Directora (E) de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en virtud que el mismo a pesar de no haber decidido el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Ciudadana ROSSY MARÍA MONTAÑA DE GUEDEZ, en fecha 26 de diciembre de 2011, contra el Acto Administrativo de fecha 05 de diciembre de 2011, y se agota la vía administrativa’; y en ejecución del AUTO en mención, realizó el trámite correspondiente para la publicación del Acto Administrativo inicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y realizó la remisión del mencionado Acto, a la Contraloría General de la República, para la imposición de las sanciones accesorias previstas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, todo en franca infracción del artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna.” (Resaltado y mayúsculas del texto original).
Asimismo, indicó que “(…) en el caso que nos ocupa es evidente que el Auto de Apertura del Procedimiento de Potestad Investigativa que antecede el Procedimiento de Determinación de Responsabilidades, que da lugar a los Actos Administrativos aquí recurridos, no solo infringe los dispositivos de los artículos 73 y 76 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque no solo se omite requisitos básicos que pretenden garantizar un efectivo ejercicio del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, sino que su notificación no cumplió, de modo alguno, con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Aunado a ello, la representación judicial del recurrente manifestó, que de las razones de hecho y de derecho expresadas en el acto administrativo del 5 de diciembre de 2011, se evidencia “(…) en primer lugar que la presunta declaración atribuida a la recurrente no consta en el Expediente, más allá del dicho de decisor; y por otra parte, se insiste en valorar solo lo que sirve para atribuir responsabilidad a la recurrente, pero se silencia el contenido de los Testimonios rendidos bajo juramento por los ciudadanos Jairo Merelles, Juan Orzco y Rosy Montaña, insertas a los folios 212 al 142 y 250 al 263 del Expediente Administrativo; y fundamentalmente, el Informe de Auditoría que señala que ‘La Autorización Falsificada con la firma del Director del Despacho (Jaime Ponce) y el Director de la Oficina de Administración y Servicios (Roberto Bayley) para el retiro de l as (sic) cuatro (4) chequeras pertenecientes al Banco de Venezuela (dos correspondientes al Fondo en Anticipo y dos al Fondo en Avance), señalan como número telefónico de contacto 0212-5965310 ó 5966311 (último número ilegible), distinto al número telefónico de la sección de caja 0212-5965319; y como persona contacto al ciudadano (Raúl Peñaloza, Ex jefe de Compras del ME)’ (folio 20). Todo lo antes expuesto, evidencia la manera sesgada con que se decidió el Procedimiento Administrativo Sancionatorio que nos ocupa, de modo que se trató de forma desigual a la hoy recurrente, sus declaraciones fueron tergiversadas, los medios de pruebas promovidas fueron silenciados, constando en el Expediente; y la valoración de las diligencias insertas en el Expedientes (sic) se hizo en franca violación de las más elementales Reglas de la Sana Crítica.” (Resaltado y subrayado del texto original).
Asimismo, manifestó “(…) de los párrafos previamente trascriptos, se evidencia el trato discriminatorio con que se actuó contra la Ciudadana Rosy María Montaña de Gúedez, a que no le apareció los argumentos invocados y los medios de pruebas promovidos, y quien rielan en el Expediente, pero para otra de las personas investigadas si le declaró igual argumentación, aún cuando en la declaración de fecha 13/01/2008 declaró en otro sentido; interpretación de la normativa aplicable en el caso, de forma distinta para la ciudadana Awilda Chacón; todo lo cual materializa una franca violación de los Derechos Constitucionales de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DE IGUALDAD DE TODOS LOS CIUDADANOS ANTE LA LEY.” (Resaltado y mayúsculas del texto original).
Adicionalmente, la representación de la parte recurrente solicitó “(…) la suspensión de los efectos del precitado Acto, hasta tanto sea decidido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por franca violación (sic) los derechos constitucionales al Debido Proceso; Derecho a la Defensa, a la Presunción de Inocencia y de Igualdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.”
Finalmente requirió a este Tribunal, que “(…) 1.- La admisión del presente Recurso de Nulidad. 2.- La suspensión de los efectos de los Actos Administrativos recurridos. 3.- La declaratoria CON LUGAR en la definitiva, del presente Recurso de Nulidad, y en consecuencia la Declaratoria de Nulidad de los Actos Administrativos dictados por la Coordinación de Determinación de Responsabilidades de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en fechas 05 de diciembre de 2011 y de 17 de enero de 2012, con ocasión al Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades, signado bajo el Nº 007-2007.” (Mayúsculas del texto original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de fecha 20 de julio de 2012, observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Jaime Rafael Timaure Perozo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosy María Montaña De Guedez y al respecto, se observa que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en fecha 13 de junio de 2018, donde se ordenó notificar a la parte demandante, a fin que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se dictara decisión en la presente causa.
Igualmente, se observa que se dejó constancia que la parte demandante fue debidamente notificada el 1 de noviembre de 2018.
Ahora bien, visto que la misma no manifestó su interés para que se dictara sentencia en la presente causa dentro del lapso fijado, se considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Finalmente, este Juzgado Nacional observa que el apoderado judicial de la ciudadana Rosy María Montaña De Guedez no diligenció en autos, desde el 18 de julio de 2013, hasta la presente fecha.
En el caso sub iudice, se observa que, en fecha 13 de junio de 2018, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria, en el que ordenó notificar a la demandante, a fin que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 1 de noviembre de 2018, el alguacil de este Juzgado consignó en autos un (1) folio de la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Rosy Maria Montaña de Guedez, mediante el cual manifestó que fue recibida.
Ello así, por cuanto que en fecha 4 de diciembre de 2018, venció el lapso de diez (10) días de despacho, establecido en la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de junio de 2018 y por cuanto de la revisión efectuada de las actas procesales de la presente causa, quedó en evidencia la inactividad de la parte actora, hasta la presente fecha, este Juzgado Nacional considera que operó el supuesto establecido en la Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de lo anterior, resulta forzoso para éste Órgano declarar la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA ACCIÓN en la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA ACCIÓN en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por el abogado Jaime Rafael Timaure Perozo, apoderado judicial de la ciudadana ROSY MARIA MONTAÑA DE GUEDEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de _______ de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Presidente,
MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
YOANH ALÍ RONDON
El Juez,
DANNY RON ROJAS
La Secretaria Accidental,
GERALDINE HIDALGO PEDRÓN
Exp. N° AP42-G-2012-000721
MDLAT/7
En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°________________________.
La Secretaria Accidental,
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