JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000001

En fecha 18 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy en día Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo), oficio N° 15-1515, de fecha 9 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la ciudadana MARÍA DULCE NORONHA DE CAIRES ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.286.473, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO DORADO 4, C.A.”, RIF Nº J309351613, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2002, bajo el número 20, tomo 49-A-Cto, siendo la última modificación de sus actas la de fecha 30 de octubre de 2009, anotada bajo el número 37, tomo 161-A-Cto; debidamente asistida por los abogados Indira Moro Restrepo y Carlos Alberto Calanche Bogado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.298 y 105.148, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE); en virtud de la Resolución Administrativa signada con la nomenclatura DNPA/DS/2015/00872, emanada de dicho órgano en fecha 21 de mayo de 2015 y recibida por la parte demandante en fecha 6 de junio de 2015.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual el referido Juzgado Superior declaró su incompetencia, declinando el conocimiento de la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital) .

En fecha 19 de enero de 2016, se dio cuenta a la otrora Corte y por auto de esa misma fecha, se designó la Ponencia a la Juez María Elena Centeno Guzmán a los fines que se procediera a dictar decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de febrero de 2016, se dictó decisión mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy en día Juzgado Nacional Primero) aceptó la competencia declinada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara en cuanto a la admisibilidad del mismo.

En fecha 30 de marzo de 2016, se acordó librar las notificaciones respectivas en cumplimiento con lo ordenado en la sentencia mencionada en el párrafo anterior, en tal sentido fueron libradas en esa misma fecha.

En fecha 30 de junio de 2016, se dictó sentencia mediante la cual se corrigió error material en el cual se incurrió en la decisión de fecha 18 de febrero de 2016, en cuanto a la nomenclatura del expediente señalado.

En fecha 9 de agosto de 2016, se acordó librar las notificaciones correspondientes, en cumplimiento con lo ordenado en la decisión mencionada anteriormente, a tal efecto se libraron en esa misma fecha.

En fecha 25 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 9 de noviembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Primero admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad interpuesta y ordenó las notificaciones correspondientes.

En fecha 21 de junio de 2017, el Juez Provisorio Miguel Ángel Cárdenas Ruiz de Azúa se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la práctica de las notificaciones ordenadas.

En fecha 13 de diciembre de 2018, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión en la cual estimó que en el presente caso opera la perención, a tal efecto ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de diciembre de 2018, se cumplió con lo ordenado y se remitió el expediente, asimismo el 19 del mismo mes y año se reasignó la ponencia al Juez Hermes Barrios Frontado a quien se pasó el expediente a los fines que procediera a dictar la decisión respectiva.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María de los Ángeles Toledo, en sesión de fecha 21 de junio de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente, YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez, este juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se ratifica la ponencia al Juez Yoanh Rondón, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasa el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA

En fecha 18 de noviembre de 2015, la ciudadana María Dulce Noronha de Caires Araujo, actuando en su carácter de gerente de la sociedad mercantil “SUPERMERCADO DORADO 4, C.A.”, asistida por los abogados Indira Moro Restrepo y Carlos Alberto Calanche Bogado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.298 y 105.148, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “…Conforme a Acta de Inicio de fecha 12 de diciembre de 2014, signada con el No. 31572, se inicia en contra de [su] representada un procedimiento administrativo de inspección y fiscalización…”(Corchetes de este Juzgado).

Que,“… el acta de inicio tiene fecha 12 de diciembre de 2014 y [su] representada fue notificada de dicho acto administrativo el 18 de diciembre de 2014, sin embargo para la fecha en que se dictó el Acta de Inicio al igual que para el día de la notificación a [su] representada, ya estaba en vigencia el Decreto Nº 1467, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justo, publicado en Gaceta Extraordinaria No. 6.156 de fecha 19 de noviembre de 2014, esto es que para la fecha de la notificación del aludido acto administrativo ya estaba en vigencia otra ley que rige la materia, por lo que inexorablemente se debe concluir que la SUNDDE inicio el procedimiento de inspección y fiscalización fundamentado en una ley derogada, lo que trae como consecuencia la nulidad del procedimiento administrativo por violación al principio de la legalidad consagrado en el dispositivo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(Corchetes de este Juzgado, mayúsculas del escrito libelar).

Que, “…sin duda alguna dicho procedimiento es nulo de conformidad con las disposiciones consagradas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos específicamente en su numeral 4, el cual indica lo siguiente: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (…) es decir, se sustanció un procedimiento administrativo basado en una ley derogada. Es por ello que alegamos el vicio de falso supuesto de derecho…”(Mayúsculas y negrillas del escrito libelar).

Que, “…el hecho de que no se tenga conocimiento exacto de cuáles son los dispositivos normativos infringidos ocasiona un estado de incertidumbre jurídica grave que trae confusión a quien aquí suscribe al no saber cuál es la ley que se está aplicando, es por ello que resulta nula el acta de inspección conforme el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Manifestó que, “Indicó la violación del artículo 3 de la Providencia Administrativa No. 057 del 24 de noviembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial No. 40.547 del 24 de noviembre de 2014, la cual se refiere (sic) a la obligatoriedad de colocar el marcaje del precio de venta justo, pero el funcionario solo indicó: “se observó ausencia de precio en varios anaqueles del establecimiento”, más no indica cuáles son esos productos o mercancías, cuántos anaqueles están en esas condiciones?, lo que aunado a que iniciaron la fiscalización conforme a una ley derogada genera la duda razonable de que la multa sugerida no corresponde con los supuestos de hecho plasmados en dicha acta de inspección (…) no se dejó constancia de que [su] representada se haya negado prestar colaboración por lo cual no se le puede atribuir el incumplimiento de un dispositivo legal cuando el fiscal no dejo(sic) constancia expresa de tal incumplimiento. Sin duda alguna los hechos plasmados en el acta no se pueden subsumir en leyes derogadas y si en el supuesto negado los artículos citados correspondieran a leyes vigentes los mismos no se subsumen en los hechos descritos por el Fiscal y así solicita [ron] sea declarado” (Corchetes de este Juzgado).

Que, su representada fue notificada de la Providencia Administrativa impugnada, en fecha 06 de junio de 2015, en la cual se le impuso una sanción de multa equivalente a cinco mil (5000) unidades tributarias, siendo diez veces más la cantidad sugerida por el fiscal que llevó a cabo la fase de inspección y fiscalización, asimismo alegó la violación flagrante del principio de proporcionalidad de la potestad sancionatoria de la Administración.

Que, “… no existe expresión razonable que permita subsumir los hechos explanados en el acta per se nula con el dispositivo 54 numeral 1 de la Ley Orgánica de Precios Justos, es decir, es evidente la falta de motivación del acto administrativo, por lo cual el mismo deberá declararse nulo porque trasgredió el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia para conocer en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta, mediante sentencia Nº 2016-0111 dictada por este Juzgado Nacional en fecha 18 de febrero de 2016, pasa a conocer del fondo del asunto previo las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es una forma anómala de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que la declare no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines (vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00829 de fecha 19 de julio de 2017).

Es por lo que, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual, el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas, etc.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció la figura de la perención en su artículo 41, de la siguiente manera:

“Perención
Artículo 41.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Del mismo modo, se aprecia que la referida institución jurídica está regulada en los artículos 94 al 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de aplicación supletoria en razón de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

“Artículo 94.-La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.
Artículo 95.- No se podrá declarar la perención de la instancia en los procesos que comprendan materia ambiental; o cuando se trate de pretensiones que estén dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público, o el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Artículo 96.- El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o la actuación objeto de la demanda, salvo que lesionen normas de orden público”.

Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, igualmente aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que prevé lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (...)”.

De acuerdo a las disposiciones antes enunciadas, debe acotarse que, el supuesto de procedencia de la figura procesal de perención, tiene lugar con la verificación de dos requisitos concurrentes, a saber: i) la paralización de la causa por el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectúo el último acto del procedimiento; y ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno por las partes, salvo que el siguiente a verificarse en el iter procesal corresponda al juez o jueza; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (vid., sentencia Nº 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros”).

Ahora bien, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, debe contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aun de oficio o a instancia de parte, en virtud del carácter de orden público que reviste, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el Juez, no se produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas (vid., sentencia Nº 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros”).

En vista de todo lo antes analizado, se evidencia que, en el caso bajo estudio, desde el 19 de noviembre de 2015, fecha en que realizaron la presentación del escrito libelar de la demanda de nulidad ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital siendo el distribuidor de turno, la parte actora no compareció a impulsar el proceso aún cuando debía consignar los fotostatos que le fueron solicitados en la decisión de fecha 9 de noviembre de 2016, mediante la cual el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de nulidad incoada (vid., folios 96 al 98 del expediente judicial). Asimismo, se evidencia que en fecha 21 de junio de 2017, el ciudadano Miguel Ángel Cárdenas Ruiz De Azúa, en virtud de su designación como Juez Provisorio de Sustanciación, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones respectivas advirtiendo que una vez transcurrido el lapso de ley, se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba (vid., folio 104 del expediente judicial). Posteriormente el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó en fecha 27 de junio de 2017, oficio Nº JS/CPCA-414-2017 dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, recibido en fecha 26 de junio de 2017(vid., folio 109 del expediente judicial);en fecha 29 del mismo mes y año consignó oficio Nº JS/CPCA/415-2017, dirigido al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), recibido en fecha 27 de junio de 2017 (vid., folio 111 del expediente judicial); en fecha 13 de julio de 2017, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil “SUPERMERCADO EL DORADO 4, C.A.”, la cual fue recibida por el apoderado judicial Carlos Calanche Bogado en fecha 11 de julio del mismo año (vid., folio 113 del expediente judicial); finalmente en fecha 18 de julio de 2017, consignó el oficio Nº JS/CPCA-413-2017 dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 13 de julio de 2017 (vid., folio 115 del expediente judicial); Asimismo en fecha 13 de diciembre de 2018, el Juzgado Sustanciación dictó decisión mediante la cual expuso que en el presente caso opera la perención y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo a los fines que se procediera a dictar la decisión correspondiente, en tal sentido se remitió el expediente judicial en fecha 18 de diciembre de 2018 (vid., folios 117 al 126 del expediente judicial); así las cosas se evidencia claramente que no se produjo otra actuación judicial o de parte en el cuerpo del expediente judicial.

Ahora bien, se observa que la parte accionante no manifestó impulso procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a la presente causa, transcurriendo hasta la fecha, cinco (5) años y siete (7) meses sin que la parte demandante actuara en la causa, por lo que, es perentorio para este Órgano Sentenciador declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, razón por la cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana MARÍA DULCE NORONHA DE CAIRES ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.286.473, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO DORADO 4, C.A.”, debidamente asistida por los abogados Indira Moro Restrepo y Carlos Alberto Calanche Bogado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.298 y 105.148 respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

2.- ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.



La Juez Presidente,



MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO


El Juez Vicepresidente,



YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente

El Juez,



DANNY JOSÉ RON ROJAS







La Secretaria Accidental


GERALDINE HIDALGO



Exp. Nº AP42-G-2016-000001
YARM/10

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


La Secretaria Acc.,