JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000077

En fecha 22 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de libelo de demanda, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada por el abogado Francisco Lepore Girón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.093, actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS LAYA PEÑARANDA, CARLINA CORONADO, JOSÉ ELÍAS TORRES, CLAUDIO RIVAS JIMÉNEZ, ANA YÁNEZ CONTRERAS y WILMEN RAMOS MADERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.944.582, V-7.927.898, V-3.556.306, V-6.458.667, V-5.565.893 y V-6.889.121, respectivamente, contra el acto administrativo Nº 026.16 de fecha 26 de enero de 2016, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a través del cual autorizó la disolución anticipada del Banco Industrial de Venezuela, C.A.

En fecha 30 de marzo 2016, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación y se dejó constancia que el día de despacho siguiente empezaría a correr el lapso para el pronunciamiento sobre la admisión.

En fecha 6 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró su competencia y admitió la demanda interpuesta.

En fecha 03 de agosto de 2016, se libró cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 09 de agosto de 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó el cartel de emplazamiento publicado en el diario Últimas Noticias.

En fecha 5 de octubre de 2016, se remite el expediente a este Juzgado a los fines de que sea fijada la audiencia de juicio.

En fecha 19 de octubre de 2016, se designa Juez ponente y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 1 de noviembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio en la cual se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de pruebas.

En fecha 8 de noviembre se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 22 de noviembre de 2016, se dictó decisión mediante la cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 1 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa el Juez del Juzgado de Sustanciación y se ordenó librar las notificaciones.

En fecha 27 de junio de 2017, se consignó el acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida a los demandantes, debidamente firmada.

En fecha 8 de agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual se instó nuevamente a la parte demandante a consignar copias fotostáticas del auto de admisión de fecha 22 de noviembre de 2016 y del escrito de pruebas, ya que es necesaria para el cumplimiento de la notificación acordada a la Procuraduría General de la República con la finalidad de informarles del auto de admisión de pruebas.

En fecha 12 de diciembre de 2018, fue dictada decisión por el Juzgado de Sustanciación la cual estimó la perención de la causa y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo a los fines de que dicte decisión correspondiente.

En fecha 15 de enero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, escrito de solicitud de perención.

En fecha 06 de marzo de 2019, se designa al Juez Hermes Barrios Frontado como Juez Ponente a quien se ordena pasar el expediente a los fines que este Juzgado dicte decisión correspondiente.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María de los Ángeles Toledo, en sesión de fecha 21 de junio de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente, YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez, este juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se ratifica la ponencia al Juez Yoanh Rondón, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasa el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA

En fecha 22 de marzo de 2016, los ciudadanos JUAN CARLOS LAYA PEÑARANDA, CARLINA CORONADO, JOSÉ ELÍAS TORRES, CLAUDIO RIVAS JIMÉNEZ, ANA YÁNEZ CONTRERAS y WILMEN RAMOS MADERA, asistidos por el abogado Francisco Lepore Girón, anteriormente identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo Nº 026.16 de fecha 26 de enero de 2016 emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

1. Del Vicio de Usurpación de Funciones.
Señalan que “fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.40.846 de fecha 11 de febrero de 2016, la Resolución Nro. 026.16 a través del cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario emite pronunciamiento sobre la supuesta solicitud de la disolución anticipada que le fue presentada con fundamento en la decisión tomada en Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 18 de marzo de 2015 por la aludida entidad financiera, cuyo único punto era: “Deliberar y resolver sobre el curso de las operaciones de la intuición y las acciones que deben seguirse por parte de la Junta Directiva (…)” y en la que presuntamente se acordó aprobar la disolución anticipada de la compañía.”

Asimismo indican que, el contenido le la resolución que impugnan es el siguiente:
1. Acordar la disolución anticipada del Banco Industrial de Venezuela, C.A., y el cese de las operaciones de actividades de intermediación financiera; y en consecuencia se inicie el proceso de liquidación.
2. Autorizar a que la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, C.A., se encargue de efectuar la liquidación administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código de Comercio.
3. Notificar del contenido del presente acto a la Institución Bancaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones de Sector Bancario.
Con ocasión a lo expuesto, a la fecha se dio inicio al proceso de liquidación de la institución bancaria en la cual prestan servicio mis representados, desplegándose las actuaciones necesarias para materializar la transferencia de carteras al Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, y el correspondiente cese de operaciones y actividades de intermediación financiera, lo que lesiona su derecho como trabajadores y representantes del gremio.

El recurso de nulidad interpuesto lo fundamentan en vicio de usurpación de funciones exponiendo que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario siendo un ente regulador de ese sector tiene, entre sus atribuciones, en el artículo 171 numeral 7 específicamente, la facultad de autorizar la disolución anticipada de las instituciones sometidas a su supervisión, lo que forma parte del seguimiento y control que está llamada a desplegar.

Sin embargo alegan que, “…el Banco Industrial de Venezuela (B.I.V.), por su condición de entidad financiera especializada, se encuentra sometido a un régimen muy particular de funcionamiento, que se contenía en su ley de creación y que fue modificado por primera vez mediante Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nro. 797 del 11 de marzo de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la entonces República de Venezuela Nro. 30.677 del 25 de abril de 1975, y posteriormente según consta en Gaceta Oficial Nro. 5.396 Extraordinario del 25 de octubre de 1999, en la que contiene la vigente Ley del Banco Industrial de Venezuela...” (Negritasdel escrito libelar)

Exponen que el texto normativo del la Ley del Banco Industrial de Venezuela en su artículo 1 dispone lo siguiente:

Artículo 1º: El Banco Industrial de Venezuela, C.A. creado por Ley del 23 de julio 1937, reviste la forma de compañía anónima, su domicilio es la ciudad de Caracas y tendrá un término de duración de 50 años, contado a partir de la promulgación del presente Decreto-Ley.
El término indicado se prorrogará automáticamente por periodos iguales, a menos que una Ley especial disponga lo contrario. (Negritas del escrito libelar)

Arguyen que, la institución bancaria al tener personalidad jurídica de compañía anónima, estableció su término de duración fijando el lapso en cincuenta (50) años prorrogables por lapsos iguales de forma automática, salvo que por ley especial se disponga lo contrario, lo que trae como consecuencia que la referida disolución anticipada de dicha institución debe ser ordenada a través de una ley.

Consideran que, como consecuencia la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario usurpó la competencia del Órgano Legislativo del Poder Público Nacional, la Asamblea Nacional, ya que por lo antes expuesto la liquidación debe ser ordenada por Ley y es el Órgano Legislativo quien tiene las facultades y no podría ser ordenada hasta que este emita la ley respectiva.

2. De la Violación al Procedimiento Legalmente Establecido

Indican que, para que la disolución de una sociedad se dé antes del tiempo establecido en sus estatutos sociales se debe cumplir con los requisitos exigidos establecidos en Código de Comercio por lo que expusieron:

“…el artículo 224 del código de comercio (sic) dispone que la disolución de la sociedad, antes del tiempo establecido en los estatutos sociales para su vigencia, no producirá efectos frente a los terceros, si no se cumple con la publicación del acta que acuerde dicha disolución, debidamente registrada y aprobada por la mayoría que legal y estatutariamente es requerida para tal decisión. Incluso se establece un periodo de un mes siguiente a la fecha de publicación del acuerdo de disolución, para entender consumado el mandato de disolución, en otras palabras antes de vencido dicho lapso se mantiene la presunción legal de que subsiste la personalidad jurídica del ente mercantil para responder a eventuales reclamos que se planteen provenientes de la fase de liquidación. (Ver artículo 217 del Código de Comercio).
Esa publicidad registral es presupuesto fundamental en todo acuerdo que implique modificación sobre aspectos sustanciales de las escrituras sociales, así lo expresa el artículo 19 numeral 6 del Código de Comercio al disponer:
Artículo 19. Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes:
(…Omissis…)
9º - Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a terceros o se disuelve una sociedad y en las que se nombren liquidadores…”(Negritas del escrito libelar).
Agregan que, en fecha 18 de marzo de 2015, el Banco Industrial de Venezuela, C.A., celebró la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en la que se trato como punto único “Deliberar y resolver sobre el curso de las operaciones de la institución y las acciones que deben seguirse por parte de su Junta Directiva”.

Alegan que, no se hizo mención alguna de los requisitos necesarios para activar la solicitud presentada ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y tampoco se evidenció que en el Registro Mercantil IV del Distrito Capital y estado Miranda hubiesen cumplido con los trámites requeridos para convocar, celebrar y decidir válidamente a la disolución anticipada autorizada por la Superintendencia, con la que se produjo la vulneración de derechos de los accionistas y adicionalmente los derechos e intereses de los demandantes en su condición de terceros interesados.

3. Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

3.1 De la errónea interpretación del acto recurrido de las potestades contenidas en el articulo 340 ordinal 6º del Código de Comercio.

Señalan que el articulo 340 ordinal 6º del Código de Comercio establece la facultad que tienen los socios para disolver anticipadamente una compañía, mas esa potestad no puede entenderse absoluta e irrefutable ya que en el caso concreto del Banco Industrial de Venezuela por ser una institución financiera especializada se encuentra bajo un régimen especial sometida a la ley que la rige y a la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

“…en el artículo 1de la Ley del Banco Industrial de Venezuela que cualquier modificación del término de duración fijado para sus operaciones (50 años) deberá ser establecida a través de una ley…”

Manifiestan que, la decisión que modifique el tiempo de duración está sometida a controles adicionales “…primero, en función de la naturaleza de la empresa (institución bancaria creada para la promoción y desarrollo de la industria nacional), que exige la convalidación de dicha actuación a través de una norma legal; y el segundo, en virtud de la regulación especial a que está sometida dado el servicio que presta (intermediación financiera), lo que obliga a contar adicionalmente con la autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario…” (Negritas del escrito libelar).

Exponen que, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario erró al estimar la sola presentación de la solicitud avalada por el acta de asamblea extraordinaria eran instrumentos suficientes para la tramitación de la solicitud de autorización anticipada de la institución bancaria conforme a los establecido en el artículo 171 numeral 6 de la ley que la rige y de esta forma desconoció las disposiciones legales antes citadas.

3.2 De la falsa aplicación del artículo 171 numeral 6 de la Ley de las Instituciones Bancarias.

Indican que, la Ley del Sector Bancario dispone en su artículo 171 numeral 6 la competencia que tiene la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para autorizar a las instituciones bancarias a proceder a su disolución.

Alegan que, “…aun cuando no se discute su competencia para autorizar la disolución sometida a su consideración, en atención al principio de legalidad ha debido ésta limitar su pronunciamiento a la emisión de la autorización solicitada, si es que la consideraba procedente, sin emitir la orden de que se diera inicio al proceso de liquidación y transferencia de los activos de la precitada entidad financiera, pues faltaba que la disolución acordada en los términos expuestos, se ratificara a través de una ley por la Asamblea Nacional, circunstancia que no se cumplió en el caso de autos, lo que patentiza el otorgamiento de la norma en comento de unos alcances distintos a los previstos en su texto, configurándose el vicios de errónea aplicación denunciado.

3.3 De la falsa aplicación del artículo 1.679 del Código Civil.

Sostienen que, el artículo 1.679 del Código Civil es aplicable a la presente causa por supletoriedad, norma que exige que la solicitud anticipada de las sociedades de comercio deba ser por causas justificadas.

Consideran que, “En el caso concreto el acto recurrido, establece como motivo de dicha actuación, la existencia de planes por parte del Ejecutivo Nacional para redimensionar la Banca Pública, sin embargo no indicó exactamente a qué planes hacía referencia.” (Negritas del escrito libelar).

Agregan que, no existen razones que justifiquen la actuación ordenada, ya que el Banco mantiene un crecimiento equilibrado avalado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que el Estado se encuentra impulsando el desarrollo económico de la Nación activando políticas en beneficio de la industria nacional, lo que implica el objeto del Banco Industrial de Venezuela.

Asimismo, indican que en el caso concreto se erró al entender que estaban dados los supuestos establecidos en la norma para que se autorizara la disolución anticipada de la institución bancaria.

4. Del Vicio de Desviación de Poder.

Alegan que, “…la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario tiene conforme al artículo 171 numeral 6 de la ley especial que la rige, la competencia para autorizar la disolución anticipada de las sociedades sometidas a su supervisión.
Ahora bien, el otorgamiento de esa autorización exige el cumplimiento de algunas formalidades, relacionadas para el caso concreto, con la formación de voluntad de la empresa cuya disolución anticipada se pretende.
Como se expuso en líneas anteriores, no fueron agotados los trámites legales para dar cumplimiento a la activación legítima del procedimiento autorizatorio que dio lugar a la emisión del acto recurrido, sin embargo la situación de subordinación de la aludida Superintendencia con respecto al Ministerio de Economía, Finanzas y Banca Pública, principal accionista del Banco Industrial de Venezuela (B.I.V.), sin dudas generó la omisión de algunos controles fundamentales (...) En virtud de ello se dio a la solicitud el tramite de ley, elevándose la consulta al Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, entidad ésta que por disposición de la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional (…) se encuentra adscrita y por ende subordinada al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, el cual evidentemente omitiendo los controles respectivos autorizó sin problemas la liquidación ordenada(…) Lo indicado demuestra la existencia de un vicio de desviación de poder. Pues la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, siguiendo los lineamientos impartidos por su órgano de adscripción omitió evaluar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para activar el procedimiento autorizatorio solicitado…” (Negritas del escrito libelar).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia para conocer en primera instancia el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, mediante decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de febrero de 2016, pasa a conocer del fondo del asunto previa las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es una forma anómala de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que la declare no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines (vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00829 de fecha 19 de julio de 2017).

Es por lo que, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual, el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas, etc.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció la figura de la perención en su artículo 41, de la siguiente manera:


“Perención
Artículo 41.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Del mismo modo, se aprecia que la referida institución jurídica está regulada en los artículos 94 al 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de aplicación supletoria en razón de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

“Artículo 94.-La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.
Artículo 95.- No se podrá declarar la perención de la instancia en los procesos que comprendan materia ambiental; o cuando se trate de pretensiones que estén dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público, o el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Artículo 96.- El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o la actuación objeto de la demanda, salvo que lesionen normas de orden público”.

Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, igualmente aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que prevé lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (...)”.

De acuerdo a las disposiciones antes enunciadas, debe acotarse que, el supuesto de procedencia de la figura procesal de perención, tiene lugar con la verificación de dos requisitos concurrentes, a saber: i) la paralización de la causa por el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectúo el último acto del procedimiento; y ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno por las partes, salvo que el siguiente a verificarse en el iter procesal corresponda al juez o jueza; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (vid., sentencia Nº 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros”).

Ahora bien, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, debe contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aun de oficio o a instancia de parte, en virtud del carácter de orden público que reviste, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el Juez, no se produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas (vid.,sentencia Nº 2.673, dictada por la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros”).

En vista de todo lo antes analizado, en el caso bajo estudio, se observa que la parte demandante no consignó las copias fotostáticas requeridas para el cumplimiento de la notificación acordada a la Procuraduría General de la República, en virtud de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2016.

Igualmente se evidencia que en fecha 8 de agosto de 2017 el Juzgado de Sustanciación dictó sentencia en la cual instó nuevamente a la parte actora a consignar las copias fotostáticas, a los fines de cumplir con la notificación ordenada, sin embargo no consta en autos actuación alguna por parte de los demandantes.

Ahora bien en la decisión tomada en fecha 12 de diciembre 2018 el Juzgado de Sustanciación realizó el cómputo de los días continuos a los fines de verificar si en el presente caso operó la perención de la instancia en la presente causa, de la siguiente manera:

“…pasa de seguidas esta Instancia Sustanciadora a practicar el cómputo de los días continuos transcurridos, comenzando desde el día 23 de noviembre de 2016 (inclusive) hasta la presente fecha, siendo del tenor siguiente:

DÍAS TRANSCURRIDOS DESDE EL MOMENTO DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS HASTA LA PRESENTE FECHA.
23 de noviembre de 2016 al 16 de diciembre de 2016 24 días.
2 de agosto de 2017 al 14 de agosto de 2017 13 días.
16 de septiembre de 2017 al 15 de diciembre de 2017 91 días.
8 de enero de 2018 al 14 de agosto de 2018 218 días.
17 de septiembre 2018 al 10 de diciembre de 2018 85 días.
Total 431 días continuos.

Asimismo en fecha 15 de enero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital de la abogada Antonieta de Gregorio, en condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, en razón de las consideraciones antes expuestas, solicitó que este Juzgado declare perimida la demanda interpuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN CARLOS LAYA PEÑARANDA, CARLINA CORONADO, JOSÉ ELÍAS TORRES, CLAUDIO RIVAS JIMÉNEZ, ANA YÁNEZ CONTRERAS y WILMEN RAMOS MADERA contra el acto administrativo Nº 026.16 de fecha 26 de enero de 2016, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a través del cual autorizó la disolución anticipada del Banco Industrial de Venezuela, C.A.

De lo anteriormente expuesto, se explana que, la parte accionante no realizó impulso procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a la presente causa, transcurriendo desde esa oportunidad y hasta la fecha en que se realizó el cálculo, un (1) año y más de dos (2) meses sin que la parte recurrente actuara en la presente causa, por lo que, es perentorio para este Órgano Sentenciador declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por daños materiales, morales y lucro cesante, razón por la cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por los ciudadanos JUAN CARLOS LAYA PEÑARANDA, CARLINA CORONADO, JOSÉ ELÍAS TORRES, CLAUDIO RIVAS JIMÉNEZ, ANA YÁNEZ CONTRERAS y WILMEN RAMOS MADERA, asistidos por el abogado Francisco Lepore Girón, contra el acto administrativo Nº 026.16 de fecha 26 de enero de 2016 emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

2.- ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.


LaJuez Presidente



MARÍA DE ÁNGELES TOLEDO


El Juez Vicepresidente,



YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA

Ponente


El Juez,



DANNY JOSÉ RON ROJAS



La Secretaria Accidental,

GERALDINE HIDALGO


Exp. Nº AP42-G-2016-000077
YARM/12


En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Acc.,