JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000568

En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Alejandro Fuentes Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.587, actuando con su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A., SEGUROS GUAYANA, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 21 de octubre de 1974, bajo el Nº 768, Tomo Nº 8, contra el Acto Administrativo Nº CAD-PRE-CJ-0158123 de fecha 7 de julio de 2009, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
En fecha 2 de noviembre de 2009, la extinta Corte Primera ordenó pasar el expediente al Juzgado de sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 11 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación, dictó auto mediante el cual, admitió el recurso de nulidad, y ordeno citar, de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 8 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación, dictó auto mediante el cual ordenó el emplazamiento de los posibles interesados en la presente causa, mediante carteles según lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de abril de 2010, como quiera que se encontraba culminada la sustanciación del presente expediente y por cuanto no quedaban mas actuaciones que realizar ante el Juzgado de Sustanciación, es por lo que se ordenó remitir el mismo a la extinguida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes correspondientes.

En fecha 20 de enero 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de la extinta Corte Primera, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez. En consecuencia, se abocaron al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 28 de junio de 2010, la extinta Corte Primera dictó auto mediante el cual, fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 4 de agosto de 2010, se recibió de la abogada Sorsiré Fonseca inscrita en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó escrito de opinión fiscal.

En fecha 5 de octubre de 2010, se recibió de la abogada Aura Elisa Bastidas Rosales inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.553, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Comisión Nacional de Divisas (CADIVI), el escrito de informe.

En fecha 25 de octubre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 16 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la extinta Corte Primera dictara la decisión correspondiente.


En fecha 11 de agosto de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez Miriam Elena Becerra Torres, a quien se le ordenó pasar el expediente, a los fines que la extinta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la extinguida Corte Primera dictó decisión mediante la cual solicitó al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) que remitiera, en lapso establecido, el expediente administrativo contentivo de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos la diligencia del alguacil consignando los referidos oficios de notificación debidamente firmados y sellados en el expediente. Advirtiendo asimismo, que de no consignarse a los autos la documentación requerida, se procedería a decidir conforme a los elementos cursantes en autos.

Se dejó debida constancia en expediente de la notificación positiva del Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante oficio nro. 2016-0197 firmado y sellado con fecha 5 de abril de 2016.

En fecha 2 de julio de 2016, la extinta Corte dictó sentencia a través de la cual solicitó nuevamente oficiar al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a los fines de que remitiera, expediente administrativo contentivo de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constara en autos la diligencia del alguacil consignando los referidos oficios de notificación debidamente firmados y sellados en el expediente. Advirtiendo, que de no traerse a los autos la documentación requerida, se procedería a decidir conforme a los elementos cursantes en autos.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva de la extinguida Corte Primera, quedando reconstituida de la siguiente manera: Emilio Ramos González Juez Presidente, Hermes Barrios Frontado, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez. Por lo cual la extinguida Corte Primera se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba.

En fecha 10 de enero de 2018, vencido como se encontraba el lapso concedido a la parte recurrida a fin de que diera cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por la extinta Corte Primera en fecha 21 de julio de 2016, se reasignó al Juez Ponente Emilio Ramos González, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de que dictare la decisión correspondiente.

En fecha 10 de enero de 2018, culminado el lapso concedido a la parte recurrida a fin de que diera cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por la extinta Corte Primera en fecha 21 de julio de 2016, se reasignó la ponencia y se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictare la decisión correspondiente.

En fecha 26 de abril de 2018, la extinta Corte Primera dictó sentencia mediante la cual ordenó la notificación a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que en un plazo de máximo de diez (10) días de despacho, a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifestara su interés en darle continuidad al proceso, asimismo para que alegue las razones que justifiquen la inactividad, las cuales serian ponderadas por el justiciable, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, se haría presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la causa, sin necesidad de entrar a conocer de la demanda, lo que dará lugar a la extinción de la instancia y el archivo del expediente. Dejándose constancia, que en el caso de que la parte recurrente manifieste su interés jurídico actual en la presente causa, se procederá a dar cumplimiento al procedimiento.

En fecha 15 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la parte demandante, la Sociedad Mercantil, Seguros Guayana C.A. En fecha 19 de julio de 2018, compareció el ciudadano Marío Longa, alguacil de la extinta Corte Primera, con la constancia de la práctica negativa de la notificación de la parte demandante.
En fecha 1º de agosto de 2018, se ordenó notificar a la parte actora de la decisión de fecha 26 de abril de 2018, mediante boleta por cartelera de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre de 2018, notificada como se encontraba la parte actora de la decisión de fecha 26 de octubre de 2018, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de julio de 2019, por medio de la Resolución Nº 2019-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, creándose así los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces MANUEL ESCOBAR QUINTO y YOANH ALÍ RONDÓN, en sesión de fecha 28 de enero de 2021, y del Juez DANNY JOSÉ RON ROJAS en sesión de fecha 2 de marzo de 2021, fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR QUINTO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDON, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez.

En fecha 6 junio de 2021, se dictó auto mediante el cual en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO y por cuanto en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 28 de octubre de 2009, el abogado Alejandro Fuentes Flores, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Seguros Guayana, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra del acto administrativo de efectos particulares N° CAD- PRE-CJ-0158123 de fecha 7 de julio de 2007, notificada en fecha 30 de julio de 2007, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante la cual confirmó el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° CAD-VACD-GFC-112536 de fecha 1 de abril de 2009, que declaró la perención del acto administrativo correspondiente a la Autorización de Adquisición de Divisas N° 8569847.

Alegó la parte recurrente, que “(…) la motivación del Acto Administrativo es la obligación legal que tiene el autor del acto administrativo de expresar de manera suscita los hechos y el derecho que dieron lugar a la emisión del acto, es decir, que la persona afectada pueda conocer los motivos que dieron origen al acto y de esta manera poder ejercer su derecho a la defensa”.

Describió, que la “ Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9 establece que ‘Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados’ , excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. ”. (Negritas y subrayadas del original)

Señaló asimismo que, “el artículo 18, numeral 5 eiusdem, establece que todo Acto Administrativo deberá contener ‘Expresión sucinta de los hechos, de las razones que fueron alegadas y de los fundamentos legales pertinentes’. En consecuencia, la falta de motivación del Acto Administrativo acarrea la nulidad del mismo.”

Denunció que, “(…) en el presente caso, debo indicar que el acto administrativo aquí impugnado no hace ninguna referencia a los alegatos y fundamentos de C.A. Seguros Guayana, los cuales fueron sostenidos en el Recurso de Reconsideración interpuesto ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el 22 de mayo de 2009, sino que se limitó a manifestar cuáles eran las facultades de ese Organismo e indicó que el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone la declaratoria de perención en caso de paralizarse el procedimiento administrativo por un lapso no inferior a dos (2) meses y por ello confirmó el acto”.
Seguidamente indicó que, “debió señalar que mi representada sostuvo en el Recurso de Reconsideración, que la Providencia Administrativa N° CAD-VACD-GFC-112536 de fecha 1 de abril de 2009 y notificado a mi representada, por medio de correo electrónico, el 24 de abril de 2009, que declaró la perención del procedimiento administrativo correspondiente a la Autorización de Adquisición de Divisas N° 8569847, estaba viciada de nulidad, puesto que la misma no había sido notificada a C.A. Seguros Guayana conforme lo establece la LOPA y que, además de ello, el acto estaba viciado de Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación del artículo 64 de la LOPA, toda vez que la paralización del proceso no fue por una causa imputable a mi representada”.

Asimismo indicó que, “en efecto, el acto administrativo impugnado no hizo mención alguna al alegato de mi representada donde indico que el acto administrativo no fue notificado tal y como lo establece el artículo 75 de la LOPA, es decir, que el acto administrativo N° CAD- -VACD-GFC-112536 de fecha 1 de abril de 2009 y notificado a mi representada, por medio de correo electrónico, el 24 de abril de 2009, a pesar de contar con los requisitos previstos en el artículo 73 de la LOPA, no cumplió con lo dispuesto en el articulo 75 eiusdem, toda vez que el mismo fue notificado a C.A. Seguros Guayana a través de correo electrónico, violentando de esa forma lo dispuesto en este último , ya que no se pudo dejar recibido firmado en donde constara la fecha de la notificación, por lo que, el acto administrativo que declaró la perención de la instancia es ineficaz. En consecuencia, el acto administrativo aquí impugnado está viciado de nulidad al encontrase inmerso en el vicio de inmotivación del acto ya que no hizo ningún tipo de referencia a lo alegado por mi representada, en lo que se refiere a la ineficiencia del acto”.

Siguió alegando, que “(…) por otro lado, el acto administrativo impugnado, tampoco hizo referencia al alegato que se esgrimió en el Recurso de Reconsideración en lo referente al vicio de falso supuesto por errónea interpretación de la norma jurídica aplicada, ya que se decidió declarar la perención del procedimiento en aplicación del artículo 64 de la LOPA, en virtud que transcurrieron dos (2) meses sin que mi representada haya reactivado el correspondiente procedimiento administrativo. Sin embargo, el referido artículo señala que se declarará la perención del procedimiento si el mismo, una vez iniciado, se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, es decir, que no se puede declarar la perención si el administrado tiene una justificación por la paralización del procedimiento. En consecuencia, el acto aquí imputado se encuentre inmerso en el vicio de inmotivación al no pronunciarse sobre el alegato de mi representada”.

Arguyó que, “si bien es cierto que el acto impugnado hace mención a que se declarará la perención del procedimiento administrativo de acuerdo a lo previsto en el artículo 64 de la LOPA, por haber transcurrido el lapso de dos (2) meses sin que C.A. Seguros Guayana reactivara el procedimiento, no es menos cierto que no tomaron en cuenta la parte del artículo antes mencionado, que establece que la perención se declarará sólo si el procedimiento se paraliza por una causa imputable al interesado, cuestión esta que resulta fundamental en el presente caso, toda vez que la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 8569847, se paralizo a causa del operador cambiario, vale indicar Banco Corp Banca, visto que mi representada le entregó los documentos a tiempo, pero la referida institución bancaria nos devolvió los documentos por presuntamente falta de solvencias, se los volvimos a entregar con las solvencias requeridas y Corp Banca envió nuevamente los documentos después del lapso de dos (2) meses a que se refiere el artículo 64 de la LOPA. En virtud de ello, mal puede imputársele a mi representada que el procedimiento administrativo se haya paralizado por el tiempo legalmente establecido”.

Seguidamente continuó señalando que, “aunado lo anterior, debo señalar que el acto aquí impugnado tampoco cumplió con todos los requisitos que establece la ley, específicamente con el artículo 73 de la LOPA (sic), ya que el mismo no hace mención de los Recursos que proceden contra el referido acto, y menos aun menciona el lapso para intentar los mismos, ni los Órganos o Tribunales ante los cuales deberán interponerse, por lo cual el acto impugnado está viciado de nulidad y así debe ser declarado por esa Corte de lo Contencioso Administrativo”.

Manifestó que, “por todos los motivos anteriormente expuestos, el Acto Administrativo aquí impugnado se encuentra inmerso en el vicio inmotivación o falta de motivación, ya que confirmó el acto que declaró la perención del procedimiento correspondiente a la Adquisición de Divisas N° 8569847, sin explicar los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al mismo, y así solicito sea declarado por esa Corte de lo Contencioso Administrativo, y más aun cuando CADIVI (sic) erró de forma evidente la interpretación del artículo 64 de la LOPA (sic), quien de forma inexacta entendió el alcance de la referida norma, ya que la perención puede declararse única y exclusivamente cuando el procedimiento se paralice por causas imputables al interesado”.

Finalmente, concluyó solicitando, que se declare este Juzgado competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en contra del acto administrativo de efectos particulares N° CAD- -VACD-GFC-112536 de fecha 1 de abril de 2009 y notificado a mi representada, por medio de correo electrónico, el 30 de julio de 2009, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), asimismo que dicho recurso sea admitido y por último, que sea declarado con lugar referido recurso y que en consecuencia sea anulado el acto administrativo de efectos particulares N° CAD-VACD-GFC-112536, que declaró la perención del procedimiento administrativo.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional evidencia en autos que el recurso contencioso administrativo de nulidad parcial fue interpuesto por el accionante el 28 de octubre de 2009 - folio 1 hasta el folio 6 del expediente judicial-, siendo recibido el expediente por la extinta Corte Primera en fecha 2 de noviembre de 2009 .

En este sentido, de una revisión exhaustivas de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo verificar que la última actuación de la parte actora se verificó en fecha 24 de marzo de 2010 - folio 32 del expediente judicial-, oportunidad en la cual consignó cartel de emplazamiento publicado en el diario Últimas Noticias de fecha 19 de marzo de 2010, por lo cual aprecia este Órgano Jurisdiccional que, desde la fecha en que se consignó dicha diligencia, (última actuación en autos de la parte accionante), hasta el presente año en curso, han transcurrido once (11) años sin que la parte accionante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa.

De conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0213 del 12 de julio del 2019, caso: María Dolores López Rodríguez, según el cual para que pueda ser declarada la pérdida de interés deben transcurrir diez (10) años como mínimo, correspondientes al lapso de prescripción de la acción personal previsto en el artículo 1997 del código civil venezolano, previa notificación dirigida a las partes para la manifestación de su interés en la continuación de la causa.

Este Juzgado Nacional, observa que mediante auto para mejor proveer de fecha 26 de abril de 2018 – folio 118 hasta el folio 123-, se ordenó notificar a la parte demandante, a fin que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en darle continuidad al proceso, así como también alegue las razones que justifiquen su inactividad en el presente proceso.

Ahora bien, visto que la misma no manifestó su interés en la continuidad de la presente causa, se considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

En el caso sub iudice, este Juzgado observa que mediante auto para mejor proveer de fecha 26 de abril de 2018 – folio 118 hasta el folio 123 del expediente judicial -, se ordenó notificar a la parte demandante, a fin que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se admitiera la presente causa; visto que la parte demandante no compareció dentro del señalado plazo a manifestar el interés jurídico actual en que se diera continuidad al presente proceso, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA ACCIÓN en la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA ACCIÓN en la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Alejandro Fuentes Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.587, actuando con carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil C.A., SEGUROS GUAYANA, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Presidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDÓN
El Juez,

DANNY RON ROJAS


La Secretaria Accidental,


GERALDINE HIDALGO
Exp. N° AP42-N-2009-000568
MAT/2
En fecha __________________ ( ) de __________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,