JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000875

En fecha 12 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 4503, de fecha 26 de septiembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Juan Rafael Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-1.199.878 asistido por los abogados Domingo N. Carvajal Rojas y Pedro Campos Catillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 82.332 y 82.335, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, en fecha 11 de marzo de 2004, la apelación interpuesta el día 28 de enero de 2004, por el ciudadano Juan Rafael Reyes, asistido por los abogados Pedro Campos Castillo y Domingo Carvajal Rojas, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el cual declaró Inadmisible la presente causa por haber operado la caducidad de la acción.
En fecha 23 de noviembre de 2004, se reconstituyó a la Corte.

En fecha 2 de noviembre de 2011, se reconstituyó a la Corte y en esa misma fecha se ordenó notificar a la parte recurrente.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 6 de julio de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO, Jueza Presidente; YOANH RONDÓN, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de noviembre de 2003, el ciudadano Juan Rafael Reyes, debidamente asistido por los abogados Domingo N. Carvajal Rojas y Pedro Campos Castillo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el oficio DGRH Nº 0042, dictado por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui con base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

La representación judicial de la parte querellante manifestaron que, el 1º de enero de 2001, fue despedido según lo enunciado en las planillas de liquidación y cálculos de prestaciones sociales, luego de haber acumulado diecinueve años al servicio de la administración pública. Siendo ello así, solicitó en fecha 16 de noviembre de 2000, al acalde y al director general de personal la jubilación por años de servicios.

Señalaron que, “…a nuestro asistido no se le tomó en cuenta la Solicitud de Jubilación, ni lo que establece el Convenio Colectivo de Trabajo en su Cláusula Nº 41 y la Ley, y es cuando los representantes de esta institución argumentando un plan de reestructuración despiden a nuestro asistido...”. (Negrillas del original).

Que, “…Es de observar ciudadano juez, que el despido de nuestro asistido fue posterior a la solicitud de jubilación por años de servicios, según se evidencia en el escrito interpuesto ante el ciudadano Alcalde por la Junta Directiva del Sindicato, ya consignado ‘G’....”.

Arguyeron que se le violentó el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en la misma los parámetros de que “…el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…”. La Convención Colectiva de Trabajo en su cláusula Nº 41 que establece “…Para los efectos del otorgamiento de Pensiones de Jubilación de los Empleados amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, y que reúnan los requisitos exigidos para ello, la Alcaldía y Concejo Municipal, independientemente de lo previsto e (sic) la Ley especial que rige la materia, se obliga a conocer como derecho adquirido de los Empleados Públicos, una remuneración mensual calculada sobre el último sueldo devengado , conforme lo define el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo establece el Convenio Colectivo de Trabajo, en sus páginas 54, 55 y 56; que por concepto de pensión de Jubilación de acuerdo con la siguiente tabla (…)…”.

También indicaron que, “…En el derecho laboral actual y en la Constitución Bolivariana se reconoce el principio de la norma más favorable al trabajador denominada in dubio pro operario, la cual es de naturaleza proteccionista y es incorporado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho artículo dice lo siguiente: (…)…”. (Negrillas del Original).

Sostuvieron que, “…En fecha 05 de Enero (sic), según oficio DGRH Nº 0042 y Resolución Nº 02-2001, se le despide del cargo, en ella se indica que cualquier desacuerdo se interpusiera el Recurso de Reconsideración, lo cual hizo, y no tuvo nuestro asistido respuesta alguna de lo allí expuesto, quedando evidente un total silencio administrativo, constituyendo esta actitud una despiadada manipulación y degradación, cercenando todos sus derechos adquiridos, recurriendo nuestro asistido al Sindicato de Empleados de la Alcaldía, quienes han negado a emitir pronunciamiento del caso, donde cuyo silencio constituye una virtual negatoria a lo solicitado, por lo que se hace necesario que este tribunal libre oficie ante esta autoridad sindical para que ratifiquen opinión del caso planteado como representante de los derechos colectivos de los empleados municipales de esta Alcaldía…”. (Negrillas del Original).

Finalmente solicitaron que, se convenga a la jubilación especial de la cláusula Nº 41 de la convención colectiva de trabajo, que se le cancelen todos los beneficios que por derecho les corresponden a los jubilados, al pago los costos, gastos y costas procesales como lo establece la ley y la indexación monetaria hasta la sentencia firme.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental declaro inadmisible la querella, con base en las consideraciones siguientes:

“Se observa que, para el momento de negarse tácitamente la jubilación y ponerse fin a la relación de empleo público (1º de enero de 2001) estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, que era el instrumento procesal por el cual se regía contencioso funcionarial. De conformidad con dicha Ley, la acción respectiva solía podía ‘ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’ (artículo 82). Aun si se aplicara, en virtud del principio in dubio pro operario, el término mayor para la ‘prescripción’ de las acciones provenientes de la relación de trabajo, éste es de un (1) año ‘contado desde la terminación de la prestación de los servicios’ (artículo 161 de la Ley Orgánica del Trabajo). En cualquiera de las dos hipótesis, la acción ya resulta evidentemente inadmisible, por haber transcurrido dos años, 10 meses y 5 días desde la terminación de la relación funcionarial hasta la presentación de la demanda.
Obviamente consciente de que ha transcurrido sobradamente el lapso para que pudiera intentarse válidamente la demanda, la parte aduce que alguna doctrina considera que, una vez nacido el derecho a la jubilación, éste prescribe por diez años, por ser una acción personal (artículo 1.977 del Código Civil). Allí se produce una confusión entre el derecho (sustancial) y el medio (procesal) para hacerlo valer, tal vez porque aparece confusamente la palabra acción en varias de hacerlo valer, tal vez porque aparece confusamente la palabra acción en varias de las disposiciones citadas y no siempre significa lo mismo. Cuando este auto se habla de acción, se hace referencia al mecanismo procesal para instar o traer a estrados la pretensión (para lo cual dispone de un cierto tiempo, después del cual la acción es inadmisible). Por lo demás, el artículo 1.977 del Código Civil establece las llamadas ‘prescripciones largas’ de la manera general, ‘salvo disposición contraria de la Ley’ es el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente en 2001, o, cuando más, el artículo 61 de las Ley Orgánica del Trabajo: en ambos casos, se está ejerciendo la acción de especie fuera de los lapsos que la Ley prevé para que se lo haga válidamente.
Ahora bien, el instrumento adjetivo vigente al analizarse la admisibilidad de la acción es la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo artículo 98 prevé la admisión de la demanda ‘si no estuviere incursa en algunas de las causales previstas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia’. Ex artículos 124, ordinal 4º, y 84, ordinal 3º, de dicha Ley Orgánica, la demanda será inadmisible si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado.
En fuerza de las consideraciones anteriores, se declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano Juan Rafael Reyes contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.”.





-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta el 28 de enero de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el cual declaró en inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo constituyen la alzada para conocer de la apelación interpuesta.

De las normas mencionadas, se puede apreciar que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 28 de enero de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2004, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental el cual declaró inadmisible la querella funcionarial por haber operador la caducidad de la acción.

En tal sentido, se desprende del folio veinte y siete (27) del expediente judicial, que el 12 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente de autos, con motivo de la apelación planteada.

Dado lo anterior, cabe apuntar que este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo en criterio establecido en la sentencia Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), estableció lo siguiente:
“(…) con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas causas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada (…)”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede destacar que dicho criterio devino de la circunstancia particular en la cual las partes dejan de estar a derecho y, por lo tanto, la estadía a derecho de las mismas se ha fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, en el transcurso de un (1) mes, durante el cual se debió realizar alguna actuación procesal tendente a continuar con el curso normal de la causa, produciéndose su paralización.

Asimismo, resulta fundamental destacar que dicho criterio devino de la circunstancia particular en la cual las partes dejan de estar a derecho y, por lo tanto, la estadía a derecho de las mismas se ha fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, en el transcurso de un (1) mes, durante el cual se debió realizar alguna actuación procesal tendente a continuar con el curso normal de la causa, produciéndose su paralización.

Igualmente, cabe señalar que dicha decisión fue el resultado de ampliar el criterio de paralización de las causas cursantes ante este Juzgado, expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo), el cual igualmente había sido expuesto por la misma Sala en otros casos similares y según el cual dicha paralización ocurre cuando existe “retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-”.

Por tanto, se señaló que la rectificación procesal adecuada para subsanar la paralización de la causa, no es más que la “notificación de las partes para la continuación del juicio” a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.

Ahora bien, a los fines de computar la paralización de la causa conforme al criterio establecido por este Juzgado–desde la interposición del recurso de apelación-, es de indicar que conforme a la referida Sala de nuestro Supremo Tribunal “(…) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil y tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil)”.

Hecha las observaciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional debe reevaluar su criterio sobre reposición en casos como el de autos, con fundamento en que para el momento de interposición del recurso de apelación, las partes se encuentran a derecho –salvo que la decisión salga fuera del lapso legalmente previsto, caso en el cual el Tribunal debe notificar a las partes para ponerlas a derecho- y la posible ruptura y/o paralización de la causa se daría una vez transcurrido íntegramente el lapso para interponer el recurso de apelación correspondiente.

En consecuencia, con fundamento en lo anterior, este Órgano Jurisdiccional vuelve sobre su propio criterio y establece que, se ordenará la reposición de la causa en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en la cual el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta y la fecha en la cual se recibe el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Primero y Segundo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Todo parece confirmar, que entre el día en que Juzgado a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación, esto es, el 11 de marzo de 2004, y el día 12 de noviembre de 2004, fecha en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente de autos, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha circunstancia y así darle continuidad a la presente causa. Así se decide.

Para ser mas especifico, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos lapsos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este contexto, este Juzgado a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 2 de noviembre de 2011, únicamente en lo relativo a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 36 eiusdem, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y en consecuencia, repone la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal colegiado reitera que, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo –más de un (1) mes- entre la fecha en que el a quo oye el recurso de apelación interpuesto y ordena la remisión del expediente a esta Alzada y la fecha en la cual se recibe el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se considerará que se ha producido una paralización de la causa no imputable a las partes, lo que amerita la notificación con el fin de colocarlos a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas partes la tutela judicial efectiva. Así se decide.



-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido el día 28 de marzo de 2004, por el ciudadano Juan Rafael Reyes, debidamente asistido, contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Juridicial de la Región No-Oriental, mediante el cual declaró inadmisible la querella por caducidad de la acción,

2.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de noviembre de 2004, únicamente en lo relativo a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 36 eiusdem, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

3.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________ ( ) días del mes de _____________de dos mil veintiuno (2021). Años 2011° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Juez Presidente,

MARIA DE LOS ANGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDÓN
El Juez,

DANNY RON ROJAS

Juez Ponente


La Secretaria Accidental

GERALDINE HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2004-000875
DJRR/04

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,