JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000973

En fecha 18 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 05-397, de fecha 6 de mayo de 2005, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescentes y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana OBELKIS YEGUES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.176.045, debidamente asistida por los abogados Héctor Benchocron Núñez y Rafael Alberto Ródiz Lizardi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.598 y 30.234 respectivamente, contra la resolución N° 04-01-2003, emanada del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 6 de mayo de 2005, la apelación interpuesta el 3 de mayo de 2005, por el abogado Miguel Ángel Abrams, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.174, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito de protección del Niño y del Adolescentes y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 2 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha, se designó la Ponencia al Juez y se fijó el procedimiento de segunda instancia.

En fecha 2 de abril de 2014, se reconstituyó a la Corte, en esta misma fecha se ordenó notificar a las partes y se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 28 de mayo de 2014, se recibió del Juzgado Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, las resultas de la comisión librada por esta Corte.

En fecha 31 de julio de 2014, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de agosto de 2014, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de agosto de 2014, se abrió el lapso para la promoción de pruebas venciéndose el 14 de agosto de 2014.
El 16 de septiembre de 2014, se reasignó la ponencia y se ordenó pasar al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 6 de julio de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO, Jueza Presidente; YOANH RONDÓN, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de mayo de 2003, los abogados Héctor Benchocron Núñez y Rafael Alberto Ródiz Lizardi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.598 y 30.234 respectivamente, actuando en carácter de apodera judicial de la ciudadana Obelkis Yegues Álvarez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la resolución N° 04-01-2003, emanada del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, con base en las siguientes consideraciones:

Añadió que, “…el 6 de Marzo del año 2002, es intervenido el Departamento de Nomina del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, por orden del el (sic) Directorio Ejecutivo de este organismo, quedando todos los Trabajadores de la señalada dependencia suspendidos y a la orden de la Contraloría Interna del Instituto…”.

Indicó que el 11 de marzo de 2002, se formalizaría la suspensión de sus funciones con goce de salario hasta el 25 de marzo de 2002, según comunicación recibida en fecha 14 de marzo de 2002.

Expuso que, en fecha 2 de abril de 2002, fue suspendida de sus funciones a partir del 11 de marzo del 2002, hasta el 14 de mayo de 2002, de conformidad con el Artículo 107 de la ley de Carrera Administrativa.

Infirió, que el 19 de junio de 2002, “(…) se levanta un acta, donde resuelve el Director de recursos Humanos, conjuntamente con el Consultor Jurídico y de conformidad con lo establecido en el Articulo 107 de la Ley de Carrera Administrativa, transferirme a otra dependencia del Instituto de Salud Pública. En ese mismo acto se me entrega una comunicación donde se señala que ha cesado la suspensión que existía en mi contra, debiendo reincorporarme a partir del 14-06-2002 (…)”.

Expresó que, el 14 de agosto de 2002, según oficio N° D-0478-2002, emanado del Director del Hospital Ruiz y Páez, le notifica que en fecha 25 de junio de 2002, mediante oficio N° D-3330-2002, participó al Director de recursos humanos del Instituto de Salud Pública, que no necesitaba de sus Servicios como Analista de personal III.

Destacó que, en el acta de apertura de fecha 7 de octubre de 2002, recibida el 11 de octubre de 2002, la Directora de Recursos Humanos, notifica al presidente del Instituto de Salud Pública, sobre la determinación de apertura de la averiguación administrativa, por la comisión de hechos que constituyen causales de destitución, además de notificar que quedaba nuevamente suspendida por el lapso de sesenta (60) días, igualmente indicó que se le notifica formalmente que en caso de ser procedente se le formularan cargos al quinto día siguiente, después de ser notificada.

Arguyó que en fecha 29 de octubre de 2002, “(…) a pesar de no haberse efectuado la formulación de cargos esperada, consigne un escrito de descargo con la pretensión de aclarar una serie de hechos que se me imputaban y que a todas luces no eran más que un cúmulo de malos entendidos y de errores de interpretación de la Administración (…)”.

Asimismo, resaltó que la, “…notificación de de fecha 24-01-2003, y recibida el 13-02-2003, se me informa que he sido destituida de mi cargo, la notificación en referencia constantes de cuatro (04) folios útiles y que incluye resolución sin firmar N° 04-01-2003, señala que el (…) Director Regional del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar tomó esta decisión a raíz de la Averiguación administrativa disciplinaria, aperturada a en mi contra. Es de hacer notar que en el original que le fue entregado y que firmo como recibido no aparece la firma del mencionado funcionario, la presente acción de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares en materia funcionarial, se presenta en oportunidad hábil, es decir, dentro del lapso de los tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que del simple computo que se haga desde la fecha de la notificación hasta el presente aún en el tiempo hábil para que no opere la caducidad de la acción…”.

Señaló, que en la resolución impugnada se le atribuye al Director Regional de Salud, la cualidad de máxima autoridad del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, supongo que con la intención de atribuirle la facultad que en ese sentido otorga el numeral 8, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contraviniendo lo que al respecto y sin lugar a dudas establece el artículo 18 de la Ley del Instituto de Salud Pública, quien atribuye específicamente esta facultad al Directorio Ejecutivo del citado organismo, la Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo emanado de quien se suscribe como Director regional de Salud y presidente del Directorio Ejecutivo del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.

Invocó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, conforme a lo establecido en los artículos 21, 25, 26, 138 y 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 9, 19 numeral 1 y el último aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse violado derechos constitucionales mencionados y contemplados en los artículos 21, 49 y 60 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y como consecuencia de ello se suspendan los efecto las responsabilidades indebidamente establecidas y en forma accesoria la sanción impuesta.

-II -
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“aplicando la competencia atribuida en la norma citada al caso de autos, se observa que el Director Regional del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, tiene atribuida legalmente la competencia para suscribir el acto de destitución de los funcionarios que prestan servicios en el referido instituto, consecuencia improcedente el argumento de la parte recurrente de incompetencia del funcionario que dicto el acto, así se decide.
Por otra parte, la notificación de la resolución N°04-02-2003, emanada del Director Regional del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, fue suscrita por la Directora de Recursos Humanos, quien de conformidad con el numeral 1del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, está facultada para ejecutar las decisiones que dicten los funcionario encargados de la gestión de la función pública. Así se establece.
Del alegato de “suposición falsa” del acto administrativo impugnado alega la recurrente que el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de “suposición falsa”, por que la Administración no vinculó los hechos que le atribuyo a los supuestos de hecho previstos en los ordinales 3.6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por su parte, la representación judicial del ente administrativo, alegó que la destitución “estuvo motivada por la resultas del procedimiento administrativo llevado por la Dirección de Recursos Humanos de mi representado, cuyo resultado estuvo avalado por las actuaciones aportadas por el Departamento de contraloría Interna del (sic) ese instituto y avalado igualmente por el dictamen proveniente de la Consultoría Jurídica que en conjunto declaraban la procedencia de la destitución”.
Es necesario destacar la falta técnica de la representación judicial de la parte recurrente al denunciar el vicio de “suposición falsa”, ya que la denominación que ha venido desarrollando tanto la jurisprudencia como la doctrina en materia contencioso administrativo, en materia de nulidad en el elemento causal, es el falso supuesto por abuso o exceso de poder. En consecuencia este tribunal denuncio que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto en relación con la referida causal de nulidad, se configura cuando la Administración no cumple las siguientes actividades: la administración está obligada por el principio probatorio, a probar causa del acto administrativo, lo que comporta una operación intelectual que se desarrolla en las siguientes fases en los procesos sancionatorios: a) la actividad de constancia en virtud de la cual la Administración ha de llevar al expediéntelos hechos relevantes para la decisión la actividad probatoria strictu sensu, en cuya oportunidad la Administración está obligada a acreditar la veracidad de los hechos, en especial en los procedimientos de naturaleza sancionatoria, el sujeto administrativo tiene la carga de la prueba es decir, demostrar la ocurrencia de los hechos de los cuales se derivan las consecuencias jurídicas gravosas para el interesado, y c)la actividad de calificación , en virtud de la cual la Administración ha de calificar los hechos ya probados, con los previstos en la norma atributiva de competencia, es decir, una actividad de subsunción de los hechos demostrados en el interprocedimental, el presupuesto de hecho contemplado en la norma sancionatoria.
(…omissis…)
Que en el considerado segundo, afirma la administración que la recurrente incurrió en las causales de destitución, previstas en los ordinales 3.6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al efectuar la subsanación de los hechos en las normas sancionatorias tercero, señalo: “(…) que las causales que dieron origen al presente procedimiento quedaron demostradas por los argumentos fundamentados y demás recaudos aportados por la Contraloría Interna de este instituto de Salud Pública, los cuales forman parte de las actuaciones que reposan en expediente administrativo llevado a tal efecto, el cual recibe DICTAMEN proveniente de Consultoría Jurídica declarando PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN en fecha 22 de noviembre de 2002, dicho expediente tiene un total de 85 folios y los argumentos, fundamentados y demás recaudos que en el reposan fueron desvirtuados por la defensa ejercida por la funcionaria investigada”; es decir, la Administración remitió a los recaudos entregados por la Contraloría Interna del Instituto, que afirman que reposan en el expediente administrativo, y l dictamen proveniente de la Consultoría Jurídica, sin embargo, al tratar de analizar, este Tribunal el expediente administrativo, se encuentra que el mismo, nunca fue consignado por la representación judicial del Instituto de Salud pública del Estado Bolívar, por el contrario, se contento tanto en la contestación como en la audiencia definitiva, con citarlos folios correspondientes a los recaudos que la recurrente produjo con el recurso impidiéndole a este Tribunal determinar la veracidad de la remisión al expediente administrativo, efectuada en el acto administrativo impugnado, ya que en los recaudos que anexa la recurrente, no consta ni el dictamen favorable de la destitución emitido por Consultoría Jurídica, ni los recaudos supuestamente aportados por la Contraloría Interna de ese instituto, con los que presuntamente en que demostró las faltas disciplinarias en que incurrió la recurrente, no quedándole otra alternativa al Juzgador, derivada de la negligencia de la representación judicial del ente administrativo de consignar el expediente contentivo del procedimiento administrativo seguido a la recurrente que declarar procedente la nulidad absoluta del acto administrativo por haber omitido la Administración Descentralizada, tanto la demostración de los hechos imputados (actividad probatoria strictu sensu), como la actividad de calificación , es decir, no contrastó el presupuesto de los hechos de las normas sancionatorias, con los hechos que le imputo a la recurrente, además que las presuntas pruebas en que basó la sanción máxima, no consta en los recaudos producidos por la recurrente, y por ende, debe concluirse que el acto impugnado se halla viciado de falso, y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena al ente administrativo la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada. Así se decide.
(…Omissis…)
DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana OBELKYS DEL VALLE YEGUES, contra la resolución N° 04-01-2003, de fecha 24 de enero de 2003, emanada del instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, la cual se declara NULA; en consecuencia, se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada. (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación ejercida en fecha 3 de mayo de 2005, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito de protección del Niño y del Adolescentes y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo constituyen la alzada para conocer de la apelación interpuesta.

De las normas mencionadas, se puede apreciar que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta en fecha 3 de mayo de 2005, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa versa sobre el recurso de apelación interpuesto el 29 de julio de 2009, por el abogado Manuel Ángel Abrams, en su carácter de apoderado judicial de la Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito de Protección del Niño y del Adolescentes y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar en el folio ciento setenta y uno (171) del expediente judicial, como último impulso procesal, la apelación interpuesta por la parte interesada en fecha 3 de mayo de 2005.Y dado que la presente causa entró en etapa de sentencia tal como consta en el folio doscientos tres (203), advierte este Juzgador que no existe actuación alguna de la parte actora desde el 16 de septiembre de 2014 -fecha en la cual la causa entró en etapa de sentencia- instando a este Órgano Jurisdiccional a dictar el pronunciamiento respectivo, existiendo un abandono que hace presumir el decaimiento del interés en la presente causa.

Visto lo anteriormente expuesto, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
De la norma Constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal que nace al instaurarse el proceso. En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
Conforme a dicha norma adjetiva, el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

En este sentido, debe indicar este Juzgado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 de fecha 10 de junio de 2001, (caso: Fran Valero González), estableció lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”. (Resaltado de este Juzgado).

En este mismo orden y dirección, la Sala Constitucional ha ratificado el criterio anterior en el fallo N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. donde estableció que: “la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.”
De las consideraciones anteriores, se puede verificar que en el presente expediente han transcurrido más de dieciséis (16) años, sin que la parte apelante hubiere realizado actuación alguna que demostrase su interés en la presente causa. Todo parece confirmar, que se rebasó el término de prescripción del derecho objeto de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil.

En consecuencia, y establecido lo anterior, este Juzgado Nacional Primero observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia y la parte apelante no mostró interés procesal en que se dictará la decisión correspondiente. Así pues, visto que desde el 3 de mayo de 2005, oportunidad en la cual el abogado Miguel Ángel Abrams, interpuso el recurso de apelación y como quiera que desde esta fecha no hubo ninguna actuación de la parte interesada que diera impulso procesal para que se dictara sentencia, este Órgano Jurisdiccional declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DE TRÁMITE en el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito de protección del Niño y del Adolescentes y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Héctor Benchocron Núñez y Rafael Alberto Ródiz Lizardi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.598 y 30.234, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OBELKIS YEGUES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.176.045, contra la resolución N° 04-01-2003, emanada del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de 2005, por el apoderado judicial del Instituto recurrido, contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito de protección del Niño y del Adolescentes y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

2.- LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia la EXTINCIÓN DEL PROCESO.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a notificar a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Presidente,

MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDON
El Juez,

DANNY RON ROJAS
Juez Ponente
La Secretaria,

GERALDINE HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2005-000973
DJRR/10
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,