JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE NºAP42-R-2015-000999

En fecha 22 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital oficio Nº15-1321, de fecha 21 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite expediente judicial N° 07532, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Cecilia Éste Bolívar, Héctor José Medina Martínez y Nathaly Josefina León Pérez, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 65.719, 56.467, 61.689 y 74.831, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS SALVADOR CABEZA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.266.643, contra EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de octubre de 2015, la apelación interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2015, por la abogada Denis Mariel Acosta Torres, en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de septiembre de 2015, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.


En fecha 27 de octubre de 2015, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó al Juez Ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 3 de diciembre de 2015, se recibió de la parte apelante el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de diciembre de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación

En fecha 15 de diciembre de 2015, se recibió de la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de diciembre de 2015, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de enero de 2016, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente para que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de abril de 2016, se prorrogó el lapso procesal para decidir en la presente causa.

En fecha 4 de julio de 2016, se reconstituyó a la Corte

En fecha 14 de julio de 2016, se recibió de la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, apoderada judicial del ciudadano Luis Salvador Cabeza Tovar, escrito mediante el cual solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 12 de julio de 2017, se recibió de la abogada abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, apoderada judicial de Luis Salvador Cabeza Tovar, escrito mediante el cual solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 18 de julio de 2017, se reconstituyó a la Corte, abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 6 de julio de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO, Jueza Presidente; YOANH RONDÓN, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

Examinadas las actas procesales del presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Primero a decidir previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de mayo de 2015, los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Cecilia Éste Bolívar, Héctor José Medina Martínez y Nathaly Josefina León Pérez, en su carácter de apoderados judiciales de Luis Salvador Cabeza Tovar, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución Nº 141218-0220, de fecha 18 de diciembre de 2014, publicada en la Gaceta Electoral Nº 737,de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por el Consejo Nacional Electoral, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Los apoderados judiciales indicaron que, la parte querellante ingresó al Consejo Nacional Electoral el 1º de octubre de 1998, primeramente con el cargo de asistente III y culminando con el cargo de profesional III, adscrito a Auditoría Interna del Organismo.

Sostuvieron que, en fecha 27 de febrero de 2015, se publicó en gaceta electoral de Nº 737, de fecha 18 de diciembre de 2014, mediante el cual se otorgó el beneficio de la jubilación a los funcionarios y obreros del Órgano Electoral. Dicho acto administrativo concedió el beneficio de jubilación a los funcionarios y obreros que cumplen los parámetros establecidos en el Capítulo II, artículo 7 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral.

Acotaron que, “…los funcionarios obreros que cumplen con los parámetros establecidos en los artículos 4 y 7 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral: El monto de la pensión se calculó con base a los parámetros contenidos en la disposición del artículo 9 Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral…”.

Manifestaron que, la resolución impugnada estableció que luego de ser notificada a la parte querellante mediante oficio, este se entenderá como retirado del servicio activo a partir del momento en que comiencen a percibir el monto por concepto de su jubilación.

Alegaron que, en fecha 18 de enero de 2015, en sesión celebrada en fecha 18 de diciembre de 2014, se aprobó otorgar el beneficio de jubilación, equivalente al 100% del sueldo y salario integral, devengado en el último mes de servicio, efectuando dicha jubilación bajo el cargo de profesional III adscrito a la auditoría interna de la dirección de auditoría financiera del organismo querellado. Asimismo, manifestaron que en fecha 31 de enero de 2015, el querellante recibió el primer pago de la pensión de jubilación.

Señalaron que, su jubilación no fue procesada al 100% del salario integral, sino a un salario normal, excluyendo la alícuota de aguinaldo, alícuota de bono vacacional y alícuota de bono de desempeño.

Añadieron que, el derecho a la jubilación está amparado por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por haber dedicado experiencia y conocimientos al patrono, teniendo así, una vida digna y de calidad por prestación de servicios, los cuales generan derechos a la seguridad social y entre ellos el derecho a la jubilación.

Afirmaron que, la pensión de jubilación representa una reducción de más del 48% del sueldo integral, también establece que de acuerdo a lo sostenido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines de realizar el cálculo de la pensión de jubilación es con base a la carta Magna, manteniendo así una vida acorde con la dignidad humana.

Añadieron que, los vicios en el oficio de notificación en materia de derecho administrativo, es un principio fundamental para que actúen los órganos administrativos, regulado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente desde 1981, estipulando la publicación y notificación de los actos administrativos.

Sostuvieron que, la notificación no cumple con las formalidades de eficacia de los actos administrativos contempladas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, denunciaron la violación del numeral 15 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, que establece como competencia del Consejo Nacional Electoral la publicación de los actos y decisiones.

Finalmente solicitaron que, se declare el error de cálculo en el monto que percibió el ciudadano Luis Salvador Cabeza Tovar, por concepto de pensión de jubilación, también que se recalcule el salario integral devengado por el querellante en su último mes de servicio y que se aplique la retroactividad a partir del momento en que se otorgó la jubilación. Además que, le sea calculado y pagados los intereses moratorios desde el momento que comenzó a percibir la pensión de jubilación, hasta que efectivamente se proceda a pagarle la jubilación conforme al valor real del salario integral.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:

“Con fundamento a los argumentos presentados por el hoy querellante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que la presente querella se circunscribe a la solicitud de declarar el error de cálculo en el monto que percibe el hoy querellante por concepto de pensión de jubilación, se ordene al Consejo Nacional Electoral el recalculo del monto de la jubilación conforme al salario integral devengado en el último mes de servicio, que el monto procedente del recalculo del beneficio de la pensión de jubilación sea pagado de manera retroactiva, es decir, a partir del momento en que se otorgó la jubilación e intereses moratorios desde el momento en que comenzó a percibir la pensión de jubilación hasta que efectivamente se proceda a pagarle la jubilación conforme al valor real del salario integral.
Siendo ello así, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los Tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el
Citado artículo 80 Constitucional.
Del fundamento antes expuesto, considera este Juzgador la procedencia del derecho reclamado por el actor, pues la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo establece como un derecho enmarcado dentro de la seguridad social, y que el Estado está llamado a garantizar ,y así se decide.
Ahora bien, en relación a la solicitud de recálculo del monto a cobrar por concepto de pensión de jubilación, conforme al salario integral encontramos que la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012, define salario integral de la siguiente manera:
“(…) SUELDO O SALARIO INTEGRAL: Es la totalidad de lo percibido por la beneficiaria o el beneficiario por la prestación de su servicio, en forma regular y permanente, lo cual comprende el sueldo o salario básico mensual, la prima de antigüedad y profesionalización, la prima de responsabilidad, el aporte al ahorro por parte del CNE; así como aquellas otras categorías que la máxima autoridad electoral determine expresamente. Queda excluida de esta definición las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y todas aquellas que la ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del sueldo o salario integral ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo (…)”
Visto lo anterior encontramos que riela al folio 67 del expediente judicial, escrito de contestación al recurso mediante el cual la parte querellada señala:
“(…) el monto de la pensión de jubilación otorgada comprende: el salario básico del cargo de PROFESIONAL III adscrito a AUDITORIA INTERNA / DIRECCIÓN DE AUDITORIA FINANCIERA de este organismo, devengando por la actora en el último mes de servicio, Bs. 13.317,00; prima de profesionalización, Bs. 3.995,10; y prima de antigüedad, Bs. 3.196,08; observándose, en definitiva, que el monto otorgado por concepto de pensión de jubilación fue producto de la aplicación íntegra de la norma transcrita(…)” Por otra parte indica esta representación que:
“(…) queda plenamente demostrado que mi mandante otorgó el beneficio de jubilación al querellante conforme al cien por ciento (100%) del salario integral devengado en el último mes de servicio (…)”
Así mismo, cursa al folio 1 del expediente administrativo hoja recálculo de jubilación de fecha 30 de enero de 2015, emanada de la Dirección General de Talento Humano en la que se lee que la remuneración al momento de la jubilación comprende salario básico, prima profesional y prima de antigüedad.
De lo antes trascrito, se advierte que el hoy querellante viene percibiendo por concepto de pensión de jubilación los conceptos de prima de profesionalización, prima de antigüedad sumado al salario básico devengado en el último mes de servicio.
Visto lo anterior, considera este juzgador que el bono vacacional se encuentra comprendido dentro de la definición de salario integral, al ser percibido por el funcionario de forma regular y permanente, por lo que este Juzgado declara procedente la solicitud del recalculo realizada por el hoy querellante, ya que de las actas cursantes en el expediente se evidencia que dicho concepto no ha sido incluido en el cálculo para los efectos del pago de la pensión de jubilación. Y así se decide
Con respecto al bono de desempeño, encontramos que el mismo tiene como finalidad conocer el rendimiento del funcionario en el ejercicio de su cargo, y a su vez dotar a las instituciones de criterios para proponer planes de capacitación y desarrollo, así como el otorgamiento de incentivos conforme a lo establecido en la Ley y sus reglamentos
En este mismo orden de ideas, considera este sentenciador que en virtud de la naturaleza del bono de desempeño, el cual se fundamenta en la prestación efectiva del servicio, no cabe duda de quién decide que debe declararse improcedente la solicitud, ya que la condición del funcionario que hoy reclama, encuadra dentro del personal jubilado, por lo que deja claro que el mismo no presta efectivamente el servicio, siendo ello contrario a la naturaleza misma del concepto de bono de desempeño. Y así se decide.
En relación al bono de fin de año, considera este Tribunal que si bien es cierto debe ser tomado en cuenta de forma fraccionada a los efectos del pago mensual que debe percibir el hoy querellante por concepto de pensión de jubilación, no es menos cierto que la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012, establece el modo en que va a ser efectuado el pago de este beneficio a los jubilados de esta institución en su cláusula 36 estableciendo que “El CNE conviene en continuar pagando oportunamente a las beneficiarias y beneficiarios, jubiladas y jubilados, pensionadas y pensionados, la bonificación de fin de año (aguinaldo), correspondiente a ciento ochenta (180) días del salario integral devengado al 31 de octubre de cada año” , por lo que considera este sentenciador que este beneficio será percibido por el hoy querellante en los términos establecidos en esta convención. Así se decide
Con respecto a la solicitud relacionado a que el monto procedente del recálculo del beneficio de la pensión de jubilación sea pagado de manera retroactiva, estima este Juzgador que al ser la pretensión del querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (03) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre fatalmente y no puede ser interrumpido ni relajado por las partes, pudiendo prosperar únicamente dicho recalculo, si el querellante en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente. Es por ello que resulta procedente la solicitud antes planteada, pues para ejecutar el reclamo correspondiente considera este juzgador que debe recalcularse la pensión de jubilación del hoy querellante desde los tres (03) meses previos a la interposición del presente recurso, es decir, desde el 31 de enero de 2015, fecha en la cual fue emitido su primer pago. Y así se decide.
Con respecto al vicio en la notificación del acto hoy recurrido, alega la parte querellante que dicha notificación no cumplió con las formalidades esenciales para que surta sus efectos legales, sin embargo considera este juzgador que la notificación tiene por objeto hacer del conocimiento de los destinatarios del acto, el contenido del mismo y los medios y lapsos para su recurribilidad. Este conocimiento está en sintonía con el Principio Constitucional del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y en consecuencia, es la vía idónea para evitar posibles arbitrariedades en las actuaciones de la Administración.
La notificación no es un fin en sí misma, no es un requisito de validez y existencia del acto administrativo que notifica, sino que es un medio para el aseguramiento de un fin constitucional que garantiza y preserva el derecho humano e individual a la defensa ante la posible actividad ilegal o desviada de los fines o cometidos de la administración; por tal razón, la notificación no es un fin en sí misma, sino un medio para el logro del derecho a la defensa del acto notificado que afecte la esfera jurídica del administrado.
Considera evidente este juzgador que la notificación es un medio para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que debe ser de manera directa, de forma que pueda llegar al conocimiento del destinatario interesado de forma personal y expresa, por lo que considera quien aquí decide que la notificación cumplió con su función al llegar al conocimiento del destinatario interesado, garantizando por un lado, el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como se evidencia en el caso de autos al recurrir el hoy querellante ante este órgano jurisdiccional y, por el otro, constituyendo un presupuesto para que transcurran los correspondientes lapsos establecidos en la Ley. Así se decide.
Por último, en relación a que le sea calculado y pagado los intereses moratorios desde el momento en que el hoy querellante comenzó a percibir la pensión de jubilación hasta el pago efectivo de la misma, considera este juzgador que se evidencia de las actas que conforman la presente causa que la Administración no se negó en ningún momento a cancelar la pensión de jubilación, haciéndola efectiva en el tiempo correspondiente por lo que mal puede condenársele a pagar intereses moratorios cuando la misma cumplió con su obligación en el tiempo oportuno. Y así se decide.
A los fines de determinar el monto que ha de pagarse a LUIS SALVADOR CABEZA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.266.643, venezolano, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Vistas las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto. Y así se decide.”.

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de diciembre de 2003, la abogada Denis Mariel Acosta Torres, actuando en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó escrito de fundamentación de la apelación de acuerdo a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Arguyó que, “…En el presente caso, se hace evidente, que el sentenciador incurrió en una interpretación errada y descontextualizada de la noción de salario integral, pretendiendo definirlo de acuerdo a lo determinado en la Ley Orgánica del Trabajador, los Trabajadores y las Trabajadoras, e ignorando lo establecido y en la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012…”.

Manifestó que, “…Inicialmente, esta representación considera necesario indicar que el Poder Electoral tiene como principios fundamentales, entre otros, la independencia orgánica, autonomía funcional, reglamentaria y presupuestaria por mandato del artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como bien han sido desarrollados los artículos 1, 3, 6 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Electoral; tan es así que en materia funcionarial, el Consejo Nacional Electoral tiene atribuida la competencia para dictar el correspondiente Estatuto de Personal de conformidad con el numeral 39 del artículo 33 de la aludida ley…”.

Resaltó que, “…De acuerdo a la precipitada normativa, debe entenderse por salario integral, aplicable a la relación estatutaria que une al Consejo Nacional Electoral y a sus trabajadores, la sumatoria de los pagos regulares y permanentes que el empleado recibe con ocasión de la prestación efectiva de servicios, excluyendo las percepciones de carácter accidental. Por lo tanto, mal podría el sentenciador considerar que el bono vacacional deba incluirse en el monto base para el cálculo de la pensión de la jubilación, ya que estaría vulnerando lo convenido previamente para esta relación funcionarial…”.

Argumentó que, “…De esta forma, el Consejo Nacional Electoral se acoge al criterio anteriormente mencionado, puesto que el pago de bono vacacional, se realiza en razón del descanso que debe tener el trabajador anualmente, para salir de la rutina que significa la jornada diaria y cambiar de ambiente…”.

Agregó que, “…El bono vacacional, es un beneficio que percibe el funcionario una vez al año, con ocasión de la prestación efectiva e ininterrumpida de sus servicios durante ese periodo por lo que de ninguna manera puede considerársele como una percepción mensual, ni mucho menos suponer que dicho bono es percibido de forma regular y permanente, como se pretende hacer ver en la sentencia recurrida…”.

Indicó que, “…El funcionario jubilado que goza de ese descanso de por vida como compensación de los años dedicados al organismo, pretender que le sea cancelada la bonificación anual por vacaciones, ya que el mismo goza y dispone de su tiempo de forma absoluta…”.

Expuso que, “…Aplicando los criterios expresados en le sentencia citada y la norma jurídica invocado al caso de marras, la actuación del Consejo Nacional Electoral se ejecutó en cumplimiento de los lineamientos establecidos en la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, funcionarios y obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral, por cuanto –insisto- otorgó el beneficio de jubilación al querellante conforme al cien por ciento (100%) del salario integral devengado en el último mes de servicio…”.

Finalmente solicitó que, “…Con base a todo lo anteriormente expuesto, esta representación judicial solicita a esta Honorable Corte que declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la actora…”. (Negrillas y mayúsculas del original).

-IV-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de diciembre de 2015, la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Salvador Cabeza Tovar, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación con base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Manifestó que, “…Según al parecer de la parte apelante el hecho de que el Consejo Nacional Electoral, sea un órgano del Poder Público Nacional o mejor expresado, una rama del Poder Público Nacional lo exime de cumplir con el principio constitucional de la legalidad establecido en el artículo 137 constitucional, ya que alegando la incuestionable autonomía reglamentaria que tiene el órgano electoral, da a entender que el Consejo Nacional Electoral puede sustraerse de la legislación nacional y, en especial de la Ley Orgánica de trabajo que es la ley que desarrolla los principios constitucionales en materia de derecho de trabajo…”.

Expresó que, “…En este sentido, es evidente de acuerdo al artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras que regula el sistema de fuentes en la legislación laboral venezolana, el mandato del legislador de aplicar en estricto orden de jerarquía las fuentes de derecho que en este precepto se señalan…”.

Sostuvo que, “…Es justicia concluir entonces, que el CNE (sic) realizó un errado e ilegal cálculo del monto en la pensión de la jubilación del accionante en primera instancia, ya que excluyó del cómputo del salario integral el bono vacacional como bien lo establece la vigente ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y este error fue admitido por la parte apelante en el escrito de contestación de la demanda como en el escrito de formalización de la apelación…”.

Esgrimió que, “…El bono vacacional goza de las características de la regularidad, la cual debe ser entendida como sinónimo de periodicidad, ésta puede ser diaria, semanal, quincenal, mensual, trimestral, semestral o anual como es el pago del bono vacacional. Y también goza del carácter de la permanencia, es decir, que es constante y estable…”.

Indicó que, “…En este sentido, el derecho a la igualdad prescrito en el artículo 21 constitucional, impide todo tipo de discriminación en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, permitir como lo afirma la apelante que cada órgano del Poder Público en Venezuela pueda legislar de manera autónoma en materia de jubilación y pensión, verificaría una grosera violación al mencionado artículo 21 constitucional, ya que coexistirían dentro del ordenamiento jurídico venezolano una multiplicidad de normas disimiles sobre el sistema de jubilación de los funcionarios públicos al servicio del Estado Venezolano…”.

Finalmente solicitó que, “…por todas las razones de derecho alegadas y probadas a lo largo del presente escrito, solicitamos conforme a derecho lo siguiente: Primero: que se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial del Consejo Nacional Electoral. Segundo: que se confirme la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Tercero: que se declare el error de cálculo en el monto que percibe el ciudadano LUIS SALVADOR CABEZA TOVAR, por concepto de pensión de jubilación, y se ordene al Consejo Nacional Electoral el recalculo del monto de la misma conforme al salario integral devengado por el ciudadano LUIS SALVADOR CABEZA TOVAR, en el último mes de servicio. CUARTO: que el monto procedente del recalculo del beneficio de la pensión sea pagado de manera retroactiva, es decir, a partir del momento en que se otorgó la jubilación al ciudadano LUIS SALVADOR CABEZA TOVAR…”. (Negrillas y mayúsculas del original).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación ejercida en fecha 24 de septiembre de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo constituyen la alzada para conocer de la apelación interpuesta en los Juzgados Superiores.

De las normas mencionadas, se puede apreciar que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 24 de septiembre de 2015, por la abogada Denis Mariel Acosta Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la Resolución Nº 141218-0220, dictada por el Consejo Nacional Electoral, en fecha 18 de diciembre de 2014, publicada en la Gaceta Electoral de fecha 27 de febrero de 2015, mediante el cual se le notificó al querellante sobre el beneficio de jubilación.

Observa esta Instancia que el a quo declaró, “…que el bono vacacional se encuentra comprendido dentro de la definición de salario integral, al ser percibido por el funcionario de forma regular y permanente, por lo que este Juzgado declara procedente la solicitud del recalculo realizada por el hoy querellante, ya que de las actas cursantes en el expediente se evidencia que dicho no concepto no ha sido incluido en el cálculo para los efectos del pago de la pensión de jubilación. Y así se decide…”.

Por otro lado, argumentó que, “…con respecto al bono de desempeño (…) considera este sentenciador que en virtud de la naturaleza del bono de desempeño, el cual se fundamenta en la prestación efectiva del servicio, no cabe duda de quién decide que debe declararse improcedente la solicitud, ya que la condición del funcionario que hoy reclama, encuadra dentro del personal jubilado, por lo que deja claro que el mismo no presta efectivamente el servicio, siendo ello así contrario a la naturaleza misma del concepto de bono de desempeño...”.

Se plantea entonces la controversia, que la parte apelante alegó la existencia del vicio del falso supuesto, al afirmar que “… el sentenciador incurrió en una interpretación errada y descontextualizada de la noción de salario integral, pretendiendo definirlo de acuerdo a lo determinado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, e ignorando lo establecido y en la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012…”.

También manifestó que, “…de acuerdo a la precipitada normativa, debe entenderse por salario integral, aplicable a la relación estatutaria que une al Consejo Nacional Electoral y a sus trabajadores, la sumatoria de los pagos regulares y permanentes que el empleado recibe con ocasión de la prestación efectiva de servicios, excluyendo las percepciones de carácter accidental. Por lo tanto, mal podría el sentenciador considerar que el bono vacacional deba incluirse en el monto base para el cálculo de la pensión de la jubilación, ya que estaría vulnerando lo convenido previamente para esta relación funcionarial...”.

En ese mismo orden de ideas estableció que, “…el bono vacacional, es un beneficio que percibe el funcionario una vez al año, con ocasión de la prestación efectiva e ininterrumpida de sus servicios durante ese periodo, por lo que de ninguna manera puede considerársele como una percepción mensual, ni mucho menos suponer que dicho bono es percibido de forma regular y permanente, como se pretende hacer ver en la sentencia recurrida…”.

A su vez, la parte querellante en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, indicó que, “…el CNE (sic) realizó un errado e ilegal cálculo del monto en la pensión de la jubilación del accionante en primera instancia, ya que excluyó del cómputo del salario integral el bono vacacional como bien lo establece la vigente ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y este error fue admitido por la parte apelante en el escrito de contestación de la demanda como en el escrito de formalización de la apelación…”.

Con referencia al bono vacacional concluyó que, “…el bono vacacional goza de las características de la regularidad, la cual debe ser entendida como sinónimo de periodicidad, ésta puede ser diaria, semanal, quincenal, mensual, trimestral, semestral o anual como es el pago del bono vacacional. Y también goza del carácter de la permanencia, es decir, que es constante y estable…”.

Ahora bien, planteada como ha quedado la controversia, esta Alzada considera necesario indicar que la parte recursiva alegó la existencia del vicio del falso supuesto. Al respecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo respecto al vicio de falso supuesto lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).

De manera que, atendiendo a la argumentación indicada por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, y analizado el criterio antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si el Juzgado a quo incurrió en el vicio de falso supuesto y a continuación exterioriza y analiza la fundamentación expuesta en el presente caso.

Avanzando en nuestro razonamiento, es necesario para este Juzgado Nacional Primero, realizar un estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, para así dilucidar, si en efecto el fallo impugnado adolece del vicio denunciado. En este sentido, se observa que la primera convención colectiva del poder electoral del 2010-2012, define el salario integral de la siguiente manera:

“(…) SUELDO O SALARIO INTEGRAL: Es la totalidad de lo percibido por la beneficiaria o el beneficiario por la prestación de su servicio, en forma regular y permanente, lo cual comprende el sueldo o salario básico mensual, la prima de antigüedad y profesionalización, la prima de responsabilidad, el aporte al ahorro por parte del CNE; así como aquellas categorías que la máxima autoridad electoral determine expresamente. Queda excluida de esta definición las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y todas aquellas que la ley considere que no tienen carácter salarial. Por la estimación del sueldo o salario integral ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo”. (Resaltado de este Juzgado).

Visto desde la perspectiva de la norma, el sueldo o salario integral está integrado por el salario básico mensual, la prima de antigüedad, profesionalización y responsabilidad; siendo una característica fundamental, que sea percibido de forma regular y permanente por el funcionario.

En este orden de ideas, se aprecia del folio treinta y cinco (35) del expediente judicial, copia simple de la reforma parcial de la normativa especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores Funcionarios y Obreros al Consejo Nacional Electoral, el cual establece en su artículo 9 lo siguiente:

“Artículo 9: El rector, funcionario u obrero recibirá como asignación mediante concepto de jubilación el equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo integral promedio devengado en los últimos seis (6) meses o veintiséis semanas los obreros.”. (Resaltado de este Juzgado).

Siendo las cosas así, resulta claro del contenido de la norma transcrita, que para establecer el monto de la jubilación para los funcionarios del órgano electoral, es condición sine qua non que el funcionario haya devengando el salario integral en los últimos seis (6) meses para el cálculo del beneficio de jubilación correspondiente.

Hecha esta salvedad y circunscribiéndonos al caso de marras, esta Alzada puede observar del folio cuarenta y cinco (45) del expediente judicial, que el querellante manifestó que el mes de diciembre de 2014, el órgano electoral acordó un aumento del quince (15%) a los empleados activos y que dicho aumento le correspondía para el cálculo del monto de jubilación, dado que su fecha efectiva en el ejercicio de sus funciones fue el 31 de enero de 2015.

Lo dicha hasta aquí supone que, el querellante se le otorgó el beneficio de jubilación mediante Resolución Nro. 141218-0220, de fecha 18 de diciembre de 2014, publicada en Gaceta Electoral Nro. 737 de fecha 27 de febrero de 2015, y su retiro del servicio en el órgano querellado, se hicieron efectivos en el momento que recibió el primer pago de la pensión de jubilación, esto es, el 31 de enero de 2015.

Explanadas las consideraciones de hecho y derecho, esta Alzada debe concluir que, la pretensión de el querellante sobre el error del cálculo en el monto de la jubilación no es procedente, toda vez, que la diferencia del aumento del salario integral otorgado por el órgano querellado en el mes de diciembre de 2014, no cumple con los supuestos de procedencia contenidos en el artículo 9 de la normativa especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores Funcionarios y Obreros al Consejo Nacional Electoral, el cual indica expresamente que se otorgará el 100% del salario del sueldo integral promedio devengado en los últimos seis (6) meses; y de las actas procesales evidenció que el referido aumento fue devengado por el querellante en un período inferior al señalado por la norma. Así se decide.

Lo anteriormente expuesto confirma que, desde la fecha que se otorgó el aumento del salario integral, esto es, en el mes de diciembre de 2014, y la fecha efectiva del retiro de sus funciones, esto es, el 31 de enero de 2015, no transcurrió el periodo de seis (6) descrito en la norma ut supra para que le emerja el derecho a percibir el cálculo del monto de la jubilación con el nuevo aumento de salario integral. Así se decide.

Ahora bien, observa este sentenciador que el a quo indicó que el bono vacacional se encuentra comprendido dentro de la definición de salario integral, al ser percibido de forma regular y permanente, motivo por el cual declaró procedente la pretensión del querellante sobre el recalculo para los efectos del pago de la pensión de jubilación.

En contraste con lo declarado por él Tribunal a quo, la parte apelante indicó que el bono vacacional es un beneficio que percibe el funcionario una vez al año, con ocasión de la prestación efectiva e ininterrumpida de sus servicios durante ese período y que de ninguna manera puede considerarse este beneficio como un concepto integrado al salario integral.

Dicho lo anterior, es necesario traer a colación el criterio de la Corte Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia Nº 2010-297, de fecha 9 de marzo de 2010, con Ponencia del Juez Emilio Ramos, (Caso Olga Chan de Low vs. Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), el cual declaró que:

“Sobre este particular, en sentencia Nº 513 del 19 de marzo de 2012, caso: Luis Alberto Peña, la Sala Constitucional se pronunció señalando lo siguiente: ‘Con relación al descanso, elemento importante a los fines de dilucidar el fondo de la nulidad propuesta, se debe señalar que, el mismo tiene como características propias la periocidad, la efectiva y la continuidad, y su finalidad es que el trabajador cambie de ambiente, realice actividades reparadoras de su energía física y mental y rompa la monotonía de la labor diaria.
(…)
Ciertamente, como se indicó en la sentencia parcialmente transcrita, el bono vacacional coadyuva al disfrute del período de descanso que le corresponde al trabajador, por lo cual es pagado anualmente al funcionario en la oportunidad en que efectivamente hace uso de dicho tiempo. Ahora bien, los recurrentes pretenden se incluya el monto correspondiente al bono vacacional en la suma de los sueldos utilizados como base para el cálculo de la pensión de jubilación, lo cual hace necesario atender a lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
(…)
La intención del Legislador no fue incorporar las bonificaciones pegadas anualmente a los efectos del caculo de la pensión jubilatoria, pues la norma es clara al establecer que el sueldo base para el cálculo de dicha o pensión de jubilación el devengador por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada mes a mes en sus últimos dos años de servicio activo.
De esta manera concluye la Sala al ser bono vacacional una compensación pagada una sola vez al año, queda excluida de los elementos integrantes del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación.”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se puede apreciar que el bono vacacional se percibe como una remuneración adicional distinta al salario integral, es por ello, que incluirlo para el calículo del monto de la jubilación excedería los límites establecido en la norma contenida en la primera convención colectiva del poder electoral del 2010-2012. En consecuencia, esta Alzada rechaza el alegato expuesto por la parte querellante en su escrito de contestación a la apelación, dónde afirmó que el bono vacacional goza del carácter de permanencia, es decir, que es constante y estable; y confirma el vicio del falso supuesto denunciado por la parte apelante, toda vez, que el Tribunal a quo erró al considerar el bono vacacional se encuentra comprendido dentro de la definición de salario integral. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de diciembre de 2015, por la abogada Denis Mariel Acosta Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y REVOCA el fallo apelado. Así se declara.

Ello así, corresponde a este Juzgado Nacional Primero entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en razón de ello, se observa lo siguiente:

Ahora bien, se observa que en folio cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial, que el recurrente alegó que la Resolución Nº 141218-0220, contentiva del acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2014, le otorgó el beneficio de jubilación especial a los funcionarios y obreros que cumplen los parámetros establecidos en la normativa especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral.

En este sentido, es necesario determinar para esta Alzada si el órgano recurrido al dictar el acto administrativo que otorgó el beneficio de jubilación, fue conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico. Al respecto, la Resolución Nº 141218-0220 de fecha 18 de diciembre de 2014, menciona lo siguiente:
“Tengo a bien dirigirme a usted, en ocasión de notificarle que el Consejo Nacional Electoral, en sesión celebrada en fecha 18/12/2014, aprobó otorgar el beneficio de jubilación, de conformidad con el Articulo 4, de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Organismo, con una asignación mensual de VEINTE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 20.508,18), equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo y/o salario integral devengado en el último mes de servicio, según lo establece el Artículo 9 Parágrafo Único de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral. Dicha jubilación le fue otorgada con base al cargo de PROFESIONAL III, adscrito(a) a AUDITORIA INTERNA /DIRECCION DE AUDITORIA FINANCIERA de este Organismo.
Asimismo, en nombre de las autoridades del Poder Electoral y el mío propio, agradecemos los años de dedicación y esfuerzo prestados en nuestra Institución, deseándole éxito en su nueva condición de jubilado(a)”. (Negrillas y mayúsculas del original).


Visto lo anterior, la parte recurrente manifestó en la querella funcionarial que el Consejo Nacional Electoral, acordó un aumento del quince por ciento (15%) a los empleados activos del mismo, correspondiéndole tal aumento, por cuanto sus funciones culminaron en fecha 31 de enero de 2015.

Ahora bien, de acuerdo con el estudio de las actas procesales del presente expediente judicial, se puede apreciar que de acuerdo a la referida reforma parcial, en su artículo 9 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, los funcionarios recibirán como asignación mediante concepto de jubilación el equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo integral promedio devengado en los últimos seis (6) meses.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que reposan en el presente expediente, se puede constatar que en el folio treinta y siete (37), el acto de notificación de fecha 18 de diciembre de 2014, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al cien por ciento (100%) del sueldo y/o salario integral devengado en los últimos seis (6) meses.

Siendo las cosas así, como ya se aclaró en la motiva del presente fallo, el querellante no cumple con el supuesto descrito en el articulo 9 ut supra, y dado que se dan por reproducidos los mismos argumentos señalados para tal declaratoria, no queda más que admitir para este Órgano Jurisdiccional, declarar que la Resolución Nro. 141218-0220, de fecha 18 de diciembre de 2014, contenida en la Gaceta Electoral Nro. 737, dictada por el Consejo Nacional Electoral, donde se otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Luís Salvador Cabeza Tovar, esta ajustado a derecho, de conformidad a la normativa especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral. Así se declara.

En virtud, de la declaratoria de legalidad de la Resolución impugnada, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre las pretensiones solicitadas por el querellante correspondiente al pago retroactivo de la pensión de jubilación y los intereses moratorios, desde el momento que comenzó a percibir la pensión de jubilación. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2015, por la abogada Denis Mariel Acosta Torres, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

5. LEGALIDAD de la Resolución Nro. 141218-0220, de fecha 18 de diciembre de 2014, contenida en la Gaceta Electoral Nro. 737, dictada por el Consejo Nacional Electoral.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a notificar a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Presidente,

MARIA DE LOS ANGELES TOLEDO

El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDÓN
El Juez,

DANNY RON ROJAS

Juez Ponente

La Secretaria Accidental

GERALDINE HIDALGO





Exp. Nº AP42-R-2015-000999
DJRR/04

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,