JUEZ PONENTE: YOAHN ALÍ RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE AP42-R-2014-000732
En fecha 7 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), oficio Nº TSSCA-0579-2014 de fecha 3 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano JONATAN GREGORIO CÁRDENAS AYALA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.624.226, asistido por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.812, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 3 de julio de 2014, la apelación interpuesta en esa misma fecha, por la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de julio de 2014, se dio cuenta la Corte, se designó Ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se fijó el lapso de diez (10) días despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 29 de julio de 2014, se recibió de la abogada Elena Barreto Li, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.598, actuando en nombre y representación de la parte querrellante, consignó el escrito de fundamentación al recurso de apelación.
En fecha 31 de julio de 2014, se aperturó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de agosto de 2014, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Este Órgano Jurisdiccional de la Juez María de los Ángeles Toledo, en sesión de fecha 21 de junio de 2021, se reconstituyo este Juzgado Nacional Primerio de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera María de los Ángeles Toledo, Juez Presidente, Yoanh Alí Rondón Montaña, Juez Vicepresidente y Danny José Ron Rojas, Juez, este juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se ratifica la ponencia al Juez Yoanh Rondón, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasa el expediente al Juez ponente.
-I-
RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de noviembre de 2013, el abogado Enrique Pérez Bermúdez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “el 1º de marzo de 2013, fui notificado formalmente del acto administrativo, suscrito por el director de la Academia Militar del Ejército Bolivariana, donde soy dado de BAJA de esa institución por infringir el numeral 42 del artículo 109 del Reglamento de Control Disciplinario de las Academias Militares de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela…”. (Mayúsculas del texto original).
Asentó, que “el día 21 de marzo de 2013b ejercí mi derecho ante el director de la Academia Militar del Ejército Bolivariana el recurso de Reconsideración, según las facultades que me confiere el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Explano, que “…estamos ante una sanción disciplinaria que tenía que ser precedida de un procedimiento sancionatorio, donde la Administración debió los motivos y presupuestos de hechos de la decisión administrativa cuya nulidad aquí se solicita. En el presente caso, el procedimiento iniciado por la Administración no estuvo ajustado a derecho, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública ni por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Adujo, que “en el caso de autos se hicieron unas actuaciones donde no se respeto ni siquiera, la emisión de una Orden de Investigación Administrativa en mi contra ni los lapsos otorgados para que compareciera ante el organismo querellado, a los fines de contradecir lo que le fuera imputado, y a aportar sus probanzas, (…) lo que a todas luces resulta violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, (…) tal fue el grado de indefensión en el que se mantuvo que se me prohibió abandonar las instalaciones de la Academia Militar del Ejército Bolivariano desde el 5 de febrero al 1 de marzo de 2013, es decir un arresto preventivo, contraviniendo con ello la presunción de inocencia…”.
Esgrimió, que “…el Reglamento de Control Disciplinario de las Academias Militares de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, no establece procedimiento administrativo disciplinario para el personal de cadetes, clases o alféreces que cursan estudios en esa Institución castrense, motivo por el cual a falta d procedimiento para tal fin, se debe seguir el establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Finalmente solicitó “…PRIMERO: declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo sin número ni fecha, marcado con el número de archivo 52-209-09630, notificado el 1 de marzo de 2013, suscrito por el ciudadano general de brigada director de la Academia Militar del Ejército Bolivariano (…) SEGUNDO: (…) solicito el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, es decir, se ordene (…) mi reincorporación a la Academia Militar del Ejército Bolivariano con la jerarquía de ALFÉREZ…” (Mayúsculas, negrillas y resaltado del texto original).
-II-
FALLO APELADO
En fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia declarando Sin Lugar el recurso interpuesto, ello con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“Motivación para decidir
Observa esta Juzgadora que el objeto de la presente querella gira sobre la nulidad del acto administrativo sin número, ni fecha, marcado con el numero de archivo 52-209-09630, notificado el 1º de marzo de 2013, suscrito por el ciudadano General de Brigada Director de la Academia Militar del Ejercito Bolivariano mediante el cual, fue dado de baja del instituto de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Control Disciplinario de las Academias Militares de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela en su artículo 109 aparte 42, así como la reincorporación del querellante en el cargo de Alférez.
Sin embargo, al revisar las actas cursantes en el expediente administrativo consta escrito de recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo hoy impugnado en fecha 21 de marzo de 2013 –cursante al folio 13 al 24 del expediente principal- por ante el Director de la Academia Militar del Ejercito Bolivariano, la cual obtuvo respuesta en fecha 12 de abril de 2013 -folio 25-, en la cual señala:
“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial saludo en nombre de todo el personal militar y civil que labora en esta Casa de estudios, y a su vez recibido el recurso de reconsideración de fecha 21 de marzo de 2013 y cumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
(…)
Le informo que de acuerdo a lo establecido en el ART.129 del Reglamento de Control Disciplinario de las Academias Militares de la Universidad Bolivariana de Venezuela “el rector de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, tendrá las mismas facultades disciplinarias que le corresponden a los Directores de las Academias para con los cadetes, pudiendo aplicar la medida disciplinaria de baja a los Alférez o Guardiamarinas”, por ende el órgano competente que se atribuye la facultad para revisar, revocar y reconsiderar la medida tomada el 01 de marzo de 2013 es el Rector de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela. Por tal motivo se considera que su Recurso es inadmisible…”
En tal sentido queda demostrado que la parte recurrente, accionó la vía administrativa, teniendo como primera decisión una respuesta insatisfactoria a su pretensión debido a la declaratoria de inadmisibilidad dada, seguidamente la parte querellante interpuso recurso jerárquico por ante el Rector de la Universidad Militar Bolivariana en fecha 09 de mayo de 2013, en el cual no obtuvo respuesta alguna. Visto que la administración no ha dado respuesta al querellante, este Tribunal en atención a la tutela judicial efectiva pasará a emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por el querellante mediante el cual solicita la reincorporación a la Academia Militar de Bolivariana de Venezuela.
La parte querellante denunció el (sic) vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta negativa de la administración de nombrar un profesional del derecho a su representado, y por la falta notificación de la apertura de una investigación en su contra, toda vez que no se le fijó la oportunidad para el lapso probatorio circunstancia que le creó un estado de indefensión.
Al respecto, la representación judicial de la Procuraduría General de la República alegó que el procedimiento realizado por la Administración Militar fue conforme a lo previsto en la Directiva Nº UMBV-C-002-01-2013 de fecha 1º de diciembre de 2013, que concluyó con la aplicación de la medida de baja disciplinaria al accionante. Antes de resolver lo conducente, se pasará a realizar algunas considerados respecto al derecho al debido proceso el cual se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyo tellos consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.
(…)
De lo anteriormente se evidencia, que el derecho al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana aplicables a cualquier clase de procedimiento, lo cual es entendido como aquel tramite que permite oír a las partes y otorgarle el tiempo y los medios idóneos para establecer su defensa, siempre que sea ajustada en el marco de la Ley, así como a tener acceso al expediente, con el propósito que pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Contrario no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esa posibilidad. Así mismo se observa que para garantizar el efectivo cumplimiento del debido proceso el particular tiene derecho a: i) ser notificado de la decisión de la Administración, con el fin que pueda presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, mas, si se trata de un procedimiento que fue iniciado de oficio; ii) tener acceso al expediente; iii) presentar pruebas; iv) ser informado de los recursos y medios de defensa; v) recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas del procedimiento, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Recordemos que la parte querellante denunció la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa por la presunta negativa de la administración de nombrar un profesional del derecho a su representado, así como la falta notificación de la apertura de una investigación y la fijación para el lapso probatorio.
Visto que se denunció la vulneración del derecho al debido proceso, se hace necesario analizar la normativa y procedimiento aplicable a los alférez para proceder a la aplicación de la medida disciplinaria de baja:
Así pues, para imponer la medida disciplinaria de baja a un alférez, se debe aplicar el procedimiento previsto en las Normas para la presentación de expediente de baja al Rector de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela dictada según Resolución N° CSUO-088-2013 de Fecha 28 de Enero de 2013 por el Consejo Superior Universitario de La Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, el cual inicia con la solicitud de aplicación de medida de baja sometida a consideración del Rector de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, debe estar contenida en una opinión de comando la cual deberá señalar los hechos en la situación de manera cronológica; una apreciación del derecho el cual tipifique la infracción del cadete y la naturaleza de la infracción; además las recomendaciones de las medidas a adoptarse de acuerdo a lo establecido en el reglamento con su respectiva motivación debe incluir ciertos documentos los cuales estarán contenidos en el expediente los cuales son: a. Opinión de comando con la decisión del Rector. b. La reevaluación psicológica del infractor c. La reevaluación médica d. Los informe de descargos del infractor e. Las entrevistas realizadas al infractor f. Los informes de testigos u otros cadetes involucrados o comprometidos en la infracción g. La constancia de respeto a los derechos constitucionales del infractor, firmada por él y con las observaciones que el infractor considere necesarias señalar de forma manuscrita
Ahora bien, a los fines de resolver la procedencia de la violación delatada se hace necesario revisar las actas que conforman el expediente judicial, donde se observa lo siguiente:
A los folio 38 al 41 cusa opinión del comando relacionada con falta grave cometida por el Alférez Jonatan Cárdenas Ayala, dirigida al Comandante del Cuerpo de Cadetes de la Academia Militar del Ejército.
Al los folio 43 al 44 cursa evaluación psicológica del Alférez Jonatan Cárdenas Ayala.
Al folio 46 cursa evaluación médica del Alférez Jonatan Cárdenas Ayala.
A los folio 48 al 51 cursa informe de descargo del infractor Alférez Jonatan Cárdenas Ayala.
A los folios 53 y 54 cursa entrevista realizada al infractor Alférez Jonatan Cárdenas Ayala.
A los folios 56 al 59 cursa Informe de Testigos u otros cadetes involucrados.
Al folio 61 cursa constancia de respeto a los derechos Constitucionales del Alférez Jonatan Cárdenas Ayala.
A los folios 63 al 69 cursa Acta dirigida al Gral Brig. Director de la Academia Militar del Ejercito Bolivariano por los Miembros de la Junta Disciplinaria del Alférez Jonathan Gregorio Cárdenas Ayala C.I: V-20.624.226.
Del análisis de las actuaciones realizadas, se evidencia que la administración para aplicar la medida disciplinaria de baja al hoy querellante cumplió cabalmente con el procedimiento previsto en las Normas para la presentación de expediente de baja al Rector de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela dictada según Resolución N° CSUO-088-2013 de Fecha 28 de Enero de 2013 por el Consejo Superior Universitario de La Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, pues al hoy querellante se le realizaron todos los trámites necesarios para la aplicación de la medida disciplinaria de baja, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso pues se le permitió presentar su escrito de descargo y rindió declaración sobre los hechos acontecidos, razón por la cual se desecha la denuncia delatada. Así se decide.
En cuanto al segundo argumento referido a la falta de asistencia de un profesional del derecho y la falta de notificación de la apertura de una investigación en su contra, debe señalarse que efectivamente el querellante tenía el derecho a la asistencia de un profesional del derecho de conformidad con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, durante el transcurso del procedimiento era una carga del hoy querellante proveerse asistencia jurídica, así que si hubo alguna vulneración fue por la inacción del mismo querellante; en relación a la falta de notificación debe resaltarse que el hoy querellante estaba en cocimiento de la medida disciplinaria que la Academia Militar de Venezuela iba a ejercer en su contra, razón por la cual se desestima la denuncia planteada. Así se decide.
La parte querellante denuncia vicio de presunción de inocencia generada por la prohibición de salida de las instalaciones de la Academia Militar del Ejercito Bolivariano que se tradujo en una retención contra de su voluntad en la instalaciones castrenses.
Al respecto, la representación judicial de la Procuraduría General de la República refutó la existencia de la violación del principio de presunción de inocencia, pues la sanción impuesta fue el resultado de una decisión que, desde el punto de vista formal, determinó la culpabilidad del querellante.
(…omissis…)
Se observa que la administración evacuo pruebas para determinar la responsabilidad del querellante entre ellas pruebas testimoniales donde se evidencia que el ciudadano Jonatan Gregorio Cárdenas Ayala, hoy querellante, reconoció en la declaración rendida en sede administrativa, la recepción del dinero de manos del cadete de primer año por la cantidad de Bs. Diez (Bs. 10) y al cadete de segundo año la cantidad de Bs. Veinte (Bs. 20) los cuales fueron usados para comprar un cocosete y un confite, y que una vez recibido el dinero procedió a retirar a los cadetes, en tal sentido queda evidenciado las solicitudes realizadas por el hoy querellante.
Aunado a ello debe destacarse, que siendo que el ciudadano hoy querellante tenía el deber de coadyuvar en la presentación de elementos de prueba que contribuyeran a eximirlo de responsabilidad, se constató que no realizó ninguna actividad probatoria tendente a desvirtuar los hechos por los cuales se le consideraba como presunto responsable y tampoco a debilitar las pruebas recabadas en su contra a pesar que tuvo oportunidad de contradecir con cualquier medio de prueba que respaldaran las defensas que considerase pertinente esgrimir y desvirtuar las testimóniales evacuadas por la Academia Militar del Ejercito Bolivariano, sin perjuicio que la carga probatoria correspondería al Instituto, quien previa tramitación del procedimiento establecido, comprobó la responsabilidad del investigado.
Así pues, la Academia Militar del Ejercito Bolivariano fundamentó su decisión de dar de baja en las pruebas recabadas en el procedimiento, mediante la cual se comprobó la responsabilidad atribuida al ciudadano Jonatan Cárdenas Ayala, hoy querellante, al solicitar una cantidad de dinero valiéndose de su condición de superioridad ante los subordinados, sin que este hubiese logrado desvirtuar los mismos con pruebas fehacientes a lo largo del proceso, lo que demuestra que no hubo trasgresión al principio de presunción de inocencia. Así se decide.
Finalmente, este Juzgado reflexiona que los estudiantes de las Academias Militares de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela en especial los Alférez deberán velar y defender los valores consagrados en el Código de Adiestramiento Militar, bajo los principios inculcados, basados en las creencias del nuevo pensamiento militar venezolano que se profesa en la patria. En tal sentido, deben actuar con lealtad y buena fe en sus relaciones, ya que el engaño y el abuso para con el superior, el compañero, el amigo o el subalterno implican los quebramientos de las leyes del honor militar. En este caso, no puede entender este Tribunal, como un estudiante de la Academia Militar de Venezuela, en base a su superioridad, pudo desplegar tal conducta – solicitar dinero a un subalterno- en franco abuso de poder que destruyen la autoridad moral que requiere todo superior para alcanzar de sus subordinados la obediencia y la buena voluntad, dejando así entredicho los principios fundamentales de la Academia Militar; convalidar situaciones como ésta, sería propiciar la instalación de prácticas no cónsonas con la investidura de un funcionario castrense y su no condena podrían hacer que se multiplicase y constituyera en una forma de proceder cotidiana en la formación de aquellos que ingresen y/o egresen de las Academias Militares de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, afectando el buen nombre y los intereses de la Institución, creando así desconfianza e incredulidad de quienes ingresen a ésta.
Por todos los razonamientos anteriores, y en vista a que la causal acreditada no pudo ser debatida a través de las probanzas contenidas en los autos, este Juzgado debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el profesional del derecho Enrique Pérez Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.624.226, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.812, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jonatan Gregorio Cárdenas Ayala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.624.226, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de Ministerio del Poder Popular para la Defensa. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
-III-
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de julio de 2014, el abogado Enrique Pérez Bermúdez, actuando en nombre y representación de la parte actora plenamente identificada en autos, consignó escrito contentivo de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Indicó, que “…parte querellante denuncio la violación del debido proceso y derecho a la defensa por parte de la presunta negativa de la administración de nombrar un profesional de derecho a su representado, así como la falta de notificación de la apertura de una investigación y la fijación para el lapso probatorio…”.
Señaló, que “…la ciudadana juez en su decisión (…) menciona el procedimiento para la aplicación de la baja sorpresivamente omite el nombre de “las Normas” (sic) que establecen tal procedimiento para la instrucción del expediente administrativo disciplinario de baja”.
Agregó, que “…parte de los fundamentos de su decisión se basan en la copia simple del presunto expediente administrativo entregado por la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela a mi representado, documentos que no guardan un orden cronológico de las actuaciones practicadas, carentes de foliatura y sin el indispensable procedimiento legalmente establecido para tal fin en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Añadió, que su derecho “…en el presente caso, la Administración estaba en el deber de iniciar una investigación administrativa dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Acotó, que “…en el presente caso la Academia Militar no le dio cumplimiento a la instrucción y formación de un expediente administrativo en la investigación disciplinaria seguida al alférez JONATAN GREGORIO CÁRDENAS AYALA”. (Mayúsculas del texto original).
Arguyó, que “las actas que revisó la ciudadana juez, y en la que fundamento su decisión, no son otras que la escueta copia del presunto expediente administrativo que consignamos en nuestro escrito contentivo de la querella. Como lo afirmamos anteriormente a mi representado se le hizo la entrega de unas copias simples de un presunto expediente administrativo instruido en su contra, y en fecha 28 de mayo de 2014 la ciudadana juez superior toma su decisión basándose en su contenido…”.
Esgrimió, que “la falta de expediente administrativo no puede ser otra cosa que la anulación del acto administrativo impugnado por la aplicación del más elemental principio de garantía y defensa al derecho, tal hecho limita al juez a tomas una acertada decisión al traer al debate probatorio elementos que avalen sus sentencia, como no ocurrió en el presente caso, y así solicito que se declare…”.
Indicó, que “…hemos señalado en nuestro escrito contentivo de la querella que, (…) Tal fue el grado de indefensión que se le mantuvo que se le prohibió abandonar las instalaciones de la Academia Militar del Ejercito Bolivariano desde el 5 de febrero al 1º de marzo de 2013, es decir, un arresto preventivo, que lo equipara a la Privación Ilegitima de su libertad, contraviniendo con ello la presunción de inocencia establecida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el 44 ibídem”. (Negrillas del texto original).
Precisó, que “…la Administración mantuvo durante veintinueve (29) días en un total estado de indefensión, privación de libertad y aislamiento, con la parte exterior la Universidad Militar del Ejercito Bolivariano, a mi representado, situación que no fue valorada de manera contundente y objetiva por la juez sentenciadora, limitándose a señalar que no se comprobó el arresto preventivo que se le impuso a mi representado, de que de ser cierta su apreciación era un deber del instructor brindarle al alférez JONATAN GREGORIO CÁRDENAS AYALA el derecho constitucional de la asistencia jurídica que tuvo ausente en todo momento, inclusive durante la celebración del Consejo Disciplinario. En el supuesto negado que mi representado hubiese renunciado a tal hecho, se ha debido redactar un acto motivado dejando plena constancia de ello”. (Mayúsculas del texto original).
Indicó, que “…la ciudadana juez superior en su decisión que (…) al calificar la presunta falta cometida por el alférez JONATAN GREGORIO CÁRDENAS AYALA, la Administración la encuadra en el aparte 42 del artículo del Reglamento del Control Disciplinario de las Academias Militares de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela que señala: “Se considera falta grave y que amerita baja disciplinaria de la Academia Militar, cometer actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres”. Nótese que esta norma nos señala actos que atenten contra la “moral” y “buenas costumbres”, y tanto la Administración como la ciudadana juez superior su decisión menciona o encuadran la falta en “solicitar” dinero a subalterno haciéndolos caer en un falso supuesto de derecho” (Mayúsculas del texto original).
Finalmente, pidió que “…una vez declarada la querella CON LUGAR se reponga (…) en el uso de sus derechos en la jerarquía de alférez de la Academia Militar del Ejercito Bolivariano, en el nivel académico que cursaba para el momento de la ilegal baja, concluyendo que se le reconozca el pensum de estudios vigente y las materias aprobadas para la fecha.” (Mayúsculas del texto original).
-IV-
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En razón de ello, el tribunal de Alzada del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, serán los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anteriormente denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, nombre que fue sustituido mediante Resolución Nº 2019-0011, de fecha 17 de julio de 2019, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Jonatan Gregorio Cárdenas Ayala, debidamente asistido por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Determinada la competencia de Juzgado Nacional Primero, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto observa que del escrito de fundamentación de la apelación se desprende que la parte recurrente adujo lo siguiente:
A. Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
Los derechos a la defensa y al debido proceso se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Negrillas de este Juzgado Nacional).
Del análisis de este precepto de la Lex Fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).
De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio recientemente ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1189 del 25 de julio de 2011, caso: Zaide Villegas Aponte, en el cual indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:
“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…” (Negrillas de esta Corte).
El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.
En tal sentido, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:
“…‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derecho, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…” (Negrillas de este Juzgado Nacional).
Del criterio jurisprudencia supra citado se colige que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derechos que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito.
En ese sentido, este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), la cual fue ratificada mediante decisión Nº 1456 en fecha 03 de noviembre de 2009, caso: Mayra Alejandra Piñero, de la misma Sala, en la cual se estableció lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas de este Juzgado).
En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada en relación a ambos derechos constitucionales, señalando:
“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)…”. (Negrillas de este Juzgado).
De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
En tal sentido esta Alzada observa que el accionante en su escrito de fundamentación a la apelación adujo que ante la presunta negativa de la Administración de nombrar la asistencia un profesional del derecho para de la defensa sus derechos, así como la falta de notificación de la apertura de una investigación y la fijación para el lapso probatorio, en razón de ello, es que hace mención que se le está violentando su derecho constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pudo verificar en el expediente administrativo los siguientes elementos probatorios:
• Corre inserto en el folio (18) del expediente administrativo Constancia de respeto a sus Derechos Constitucionales, suscrita por el ciudadano Jonatan Gregorio Cárdenas Ayala, fecha 26 de febrero de 2013.
• Corre inserto en el folio (29) del expediente administrativo Notificación de Junta Disciplinaria, dirigida al ciudadano Jonatan Gregorio Cárdenas Ayala, S/F, signada con el Nº G/F/H: 132125FEB13, suscrita por el Coronel Comandante de Cuerpo de Cadetes de la Academia Militar del Ejército Bolivariano de Venezuela, el ciudadano Enrique José Arocha Rivas.
• Corre inserto en el folio (30) del expediente administrativo Notificación de Baja, dirigida al ciudadano Jonatan Gregorio Cárdenas Ayala, S/F, signada con el Nº 52-209-09630, suscrita por el General de División Rector de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, el ciudadano Alexis Ascensión López Ramírez.
• Corre inserto en los folios (47-53) del expediente administrativo escrito contentivo del Recurso de Reconsideración, suscrito por el ciudadano Jonatan Gregorio Cárdenas Ayala, de fecha 10 de abril de 2013.
• Corre inserto en los folios (44-53) del expediente administrativo escrito contentivo de respuesta al Recurso de Reconsideración, suscrito por el General de División Rector de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, el ciudadano Alexis Ascensión López Ramírez, de fecha 29 de mayo de 2013.
• Corre inserto en los folios (54-57) del expediente administrativo escrito contentivo de respuesta al Recurso de Reconsideración, suscrito por el General de División Rector de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, el ciudadano Alexis Ascensión López Ramírez, de fecha 29 de mayo de 2013.
• Corre inserto en el folio cincuenta y ocho (58-70) del expediente administrativo, corre inserto escrito contentivo de Recurso Jerárquico presentado por la parte recurrente, de fecha 3 de julio de 2013.
Visto cada uno de los elementos probatorios que corren insertos en el expediente administrativo, este Jurisdicente pudo observar, que desde el momento en que el ciudadano querellante fue notificado del sometimiento a una Junta Disciplinaria por la presunta comisión de una de las faltas graves tipificadas en el Reglamento Interno de la Academia Militar del Ejército Bolivariano de Venezuela, le fue concedido al hoy querellante el Alférez Jonatan Cárdenas, el derecho de formular sus alegatos y defensas, a través de todo los medios de pruebas idóneos, con la finalidad de demostrar sus argumentos y con ello poder desvirtuar cualquier prueba ofrecida en su contra, siendo ello así, se constata que la Administración le otorgó al recurrente el derecho a ser oído, en cada una de las fases del procedimiento instando en su contra, y en consecuencia se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
Del análisis de las actuaciones precedentes, resulta menester de este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), el cual establece que: “Los procedimientos administrativos contenidos en las leyes especiales se aplicaran con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”, en virtud de ello, considera esta Alzada que la medida disciplinaria de baja al hoy recurrente cumplió a cabalidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en su artículo 125, el cual reza “La conducta de los y las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se fundamenta en la disciplina, la obediencia y la subordinación, bajo la responsabilidad de los comandos naturales a todos los niveles. La disciplina militar se regirá por el instrumento jurídico correspondiente”, en vista, que el instrumento jurídico que corresponde para el caso en estudio, sería el Reglamento de Castigo Disciplinarios número 6, tutor de la Disciplina Castrense, como reglamento interno de la Academia Militar del Ejército Bolivariano de Venezuela, pues es aquí, donde radica la aplicación de la norma jurídica correspondiente. Así se establece.
Por consiguiente en relación a la denuncia formulada por el recurrente, en cuanto a la falta de asistencia de un profesional del derecho y la falta de notificación de la apertura de una investigación en su contra, cabe señalarse que efectivamente durante el transcurso del procedimiento era una carga del accionante proveerse asistencia jurídica, por lo tanto al ciudadano Jonatan Gregorio Cárdenas Ayala, se le respetó su derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa. Pues bien, en vista de lo anteriormente planteado este Tribunal Colegiado desecha la denuncia de violación al debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.
B. Presunción de Inocencia.
Con respecto al referido argumento, vinculado a una supuesta violación a la presunción de inocencia, aducido por el querellante, esta Alzada considera pertinente destacar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Tal presunción garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual puedan exponer sus alegatos y defensas que consideren pertinente para luego de que sea determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una determinada conducta antijurídica, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria, la cual deberá estar precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación, lo que equivale a que su eventual condena sea objeto de una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
En este caso, este Jurisdicente considera pertinente hacer mención a que este vicio denunciado por el querellante, tiene lugar cuando la Administración no realiza el debido procedimiento previo con el fin de verificar los hechos y proceder posteriormente a imponerle o no la sanción que corresponda, es por ello, que se constata específicamente en el folio veintinueve (29) del expediente administrativo, escrito contentivo de notificación de la apertura de una investigación disciplinaria en contra del recurrente, mediante la cual se puede verificar que en todo momento se dejó constancia de la presunción de inocencia del hoy accionante, donde se evidenció lo siguiente: “…usted será sometido a una Junta Disciplinaria por la presunta comisión de las faltas graves tipificadas en el mismo reglamento en su artículo 104 numeral 107…”
Además de lo anterior, se observa de la revisión de las actas del expediente administrativo, que el procedimiento de destitución tuvo lugar por la presunta comisión de un hecho punible, de manera que no puede considerarse que ello signifique una certeza de una conducta antijurídica. En otras palabras el órgano administrativo en todo momento garantizó el derecho que acoge al administrado de ser considerado inocente hasta que se demuestre lo contrario, conforme al artículo ut supra citado.
En virtud de todo lo anterior y visto que al querellante se le garantizó el derecho consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional desestima la denuncia de violación de la presunción de inocencia. Así se decide.
C. Error de Derecho (Falso Supuesto de Derecho).
Este Órgano Jurisdiccional previo a entrar a pronunciarse sobre los vicios denunciados ut supra, es menester destacar que ambos son considerados por esta Alzada como error de derecho, en virtud de los argumentos planteados por el accionante en el escrito de fundamentación a la apelación. Ahora bien una vez realizada la presente aclaratoria este Órgano Colegiado pasa a conocer la denuncia del vicio de error de derecho a continuación.
Así las cosas este Juzgado Nacional observa que el vicio de error de derecho denunciado por el querellante consiste en la falsa aplicación de una norma y en la falta de aplicación de una ley aplicables al caso de autos, vicio que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal definió de la siguiente manera en decisión Nº 4.518, de fecha 22 de junio de 2005 (caso: Fisco Nacional vs. Cloro Vinilos Del Zulia, CLOROZULIA, S.A.) lo siguiente:
“…Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio…”.
Sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; se estableció:
“[...] entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Igualmente, en sentencia Nº 0923 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio”.
De lo transcrito ut supra, se colige que el vicio de errónea interpretación se produce por error del juez, al delimitar el alcance de la norma, y causa un resultado distinto al que la norma realmente establece, siendo la norma válida y bajo una apreciación correcta de los hechos. Por lo cual, al originarse este vicio, hay una influencia en el dispositivo de la decisión.
Revisado el vicio objeto de análisis, esta Alzada pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que:
Precisó el recurrente, que la sentencia del Juzgado A quo se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, conocido en esta instancia como Error de Derecho, por cuanto señala que tanto la Administración como el Juez Superior en su decisión atribuyen el hecho de “solicitar dinero”, a una falta que atenta contra las buenas costumbres y la moral de la institución querellada, hecho éste que fue subsumido según el recurrente en una norma errónea, por lo que hubo un error en la apreciación de la normativa aplicable al caso.
Así las cosas, evidencia esta Instancia Juzgadora, que el hecho de que el recurrido haya establecido que la Administración, erró al subsumir la conducta del ciudadano Jonatan Cárdenas en una falta grave que atenta contra la moral y las buenas costumbres de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Control Disciplinario de las Academias Militares de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, no constituye un error de percepción o intelectual por parte del Juez, pues no puede excusarse de su responsabilidad, alegando que dicha decisión influye en la esfera jurídica del administrado, y que tal hecho acarrea la anulabilidad del acto, cuando en autos quedo demostrado claramente la aceptación de la falta cometida por parte del recurrente (Vid. folios Nº 128-134 del expediente judicial “Acta de entrevista” Nº 200-2013 de fecha 21-02-2013, contentiva de la declaración sobre los hechos por parte del hoy recurrente). Así se declara.
Ahora bien, visto lo anterior queda determinado por esta Máxima Instancia que la norma a la cual se adecuó la conducta del hoy recurrente por parte de la Administración está ajustada a derecho, por cuanto, el procedimiento de baja de los cadetes de las Academias Militares está sujeto al Reglamento Disciplinario de Control, el cual establece que será la Junta Directiva quien tenga la facultad de estudiar y analizar las faltas graves, según lo establecido en el ut supra reglamento. Así de declara.
En tal sentido, concluye este Órgano Jurisdiccional que lo establecido por el Iudex a quo en la sentencia recurrida, no es más que una conclusión del análisis de la revisión de las actas contenidas en el expediente tanto judicial como administrativo; toda vez que, al haber sido cumplido el procedimiento con todas sus formalidades establecidas por ley para garantizar el debido proceso y el ejercicio al derecho a la defensa, el procedimiento de destitución fue cumplido rigurosamente con sus formalidades esenciales; sobre todo, considerando el carácter sancionatorio del procedimiento de destitución consagrado en la ley especial que rige en materia Militar. Así se establece.
En consecuencia considera quien decide que el Juez A quo, actuó ajustado a derecho en cada una de las partes de su fallo, y en efecto esta Alzada desecha el vicio denunciado por el recurrente; y por consiguiente declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Así se decide.
Por lo tanto, en vista que esta Alzada ha podido constatar que la decisión del A quo se ajustó a derecho, se declara FIRME la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2014, por el ciudadano JONATAN GREGORIO CÁRDENAS AYALA, debidamente asistido por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.812, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. FIRME la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de origen para que libre las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil veintiuno (2021).
Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Presidente,
MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente,
YOAHN ALÍ RONDÓN MOTAÑA
Ponente
El Juez,
DANNY JOSÉ RON ROJAS
La Secretaria Accidental,
GERALDINE HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-000732
YARM/6
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.
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