JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2018-000086
En fecha 24 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 18/0465 de fecha 15 de octubre de 2018, proveniente del Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Elías Hidalgo, Ayleen Guedez y María Fernanda Pulido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo los Nros 75.079, 98.945 y 123.276, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la providencia N° 373-2008, de fecha 21 de noviembre de 2008, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 20 de noviembre de 2018, se dio cuenta a la extinta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 17 de julio de 2019, por medio de la Resolución Nº 2019-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, creándose así los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando conformada el Juzgado Nacional Primero por los Jueces anteriormente identificados.
En fecha 6 de julio de 2021, se dictó auto mediante el cual en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO y por cuanto en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en estado en que se encuentra.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 8 de junio de 2009, los abogados Elías Hidalgo, Ayleen Guédez y María Fernanda Pulido, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio del estado Bolivariano de Miranda, con base en las consideraciones siguientes:
Señalaron, que “en fecha 8 de diciembre de 2008, la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., fue notificada mediante oficio de fecha 28 de noviembre de 2008, de la Providencia Administrativa Nº 373-2008, dictada en fecha 21 de noviembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo con sede Guatire, Estado Miranda, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Belkis Sojo Moronta contra la empresa”.
Arguyeron, que “(e)n el presente caso, la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, al analizar en la Providencia Administrativa que se recurre los medios de pruebas aportados por las partes, y el objeto de cada uno de éstos señaló que, (su) representada Avon Cosmetics de Venezuela C.A, consignó contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre la accionante y la empresa, a fin de demostrar que la relación de trabajo tenía desde su inicio fecha cierta de terminación, y que en consecuencia la causa de la finalización no es el despido injustificado alegado.” (Corchetes de este Juzgado).
Alegaron, que “…la Inspectoría del Trabajo no valoró debidamente las documentales producidas por (su) representada, por considerar que tales contratos estaban viciados por irregularidades que contrarían la naturaleza de los contratos de trabajo a tiempo determinado.” (Paréntesis de este Juzgado).
Manifestaron, que “…los contratos de trabajo válidamente suscritos entre las partes con un fin licito (sic) –que no es otro que la prestación de servicio de la trabajadora accionante con el objeto de aumentar temporalmente la capacidad productiva de la empresa- son eficaces, hasta tanto un tribunal decrete la nulidad de los mismos, en consecuencia, surten sus efectos tanto para las partes como frente a terceros”. (Paréntesis de este Juzgado).
Que “(l)os medios de pruebas documentales producidos por ésta representación marcados ‘A’ y ‘B’, con la finalidad de demostrar que las partes de forma libre y voluntaria establecieron la relación de trabajo a tiempo determinado, no fueron desconocidos ni tachados por la parte accionante, y arbitrariamente la Inspectoría del Trabajo decidió no valorar dichos instrumentos, decisión que en (su) criterio violentó el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…” (Paréntesis de este Juzgado).
Señalaron, que “…resulta evidente que los Derechos Constitucionales de (su) representada a la Defensa y al Debido Proceso, (…) fueron violentados por la Inspectoría del Trabajo (…), al negar ese órgano administrativo valor probatorio a los medios de prueba documentales producidos, los cuales eran fundamentales para demostrar la improcedencia del reenganche solicitado.” (Paréntesis de este Juzgado).
Que “(e)n virtud de lo anterior (solicitan) (…) la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en los artículos 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la CRBV.” (Paréntesis de este Juzgado).
Expresaron, que “(e)n el acto que se recurre el órgano decisor sostiene que el contrato de trabajo a tiempo determinado incorporado al procedimiento por la empresa accionada, no se encuentra fundamentado en los supuestos establecidos en la Ley sustantiva laboral, afirmación que es contraria a la verdad por cuanto del texto de éste se evidencia que la empresa señaló de forma clara que la contratación obedecía a la necesidad de incrementar la producción, circunstancias (sic) que es subsumible en el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a aquellas en las cuales lo exija la naturaleza del servicio.” (Paréntesis de este Juzgado).
Que “(l)a Providencia Administrativa objeto del presente recurso determinó que (su) representada Avon Cosmetics de Venezuela C.A, no puede considerarse como una empresa sometida a oscilación de temporada en los términos del artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto considera que el supuesto establecido en dicha norma sólo es aplicable a empresas con funciones turísticas o agrícolas, en casos en que se sustituya temporalmente a un trabajador o en casos de contratación de trabajadores para prestar servicios en el extranjero. Tal afirmación es contraria a la verdad y sólo puede encontrar sentido en una errónea interpretación literal de la referida disposición reglamentaria.” (Paréntesis de este Juzgado).
Agregaron, que “…la Inspectoría del Trabajo incurrió en el error de declarar que la finalización de la misma obedeció a un despido injustificado, y por consiguiente ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, conducta que pretendió brindar tutela a unos derechos que no asisten ni han asistido nunca a la accionante y que menoscaba los derechos de (su) representada…” (Paréntesis de este Juzgado).
Destacaron, que “…la Providencia Administrativa objeto del presente recurso al analizar contratos de trabajo a tiempo determinado producidos por (su) representada, señaló que: ‘El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutar (sic) el trabajador. Significa que, las tareas a realizarse por la contratada deben ser precisas y no genéricas como lo indica el contrato en su cláusula segunda.’ Esta afirmación se fundamenta en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establecen los requisitos que deben cumplir los contratos por obra determinada, figura contractual distinta al contrato de trabajo a tiempo determinado.” (Paréntesis de este Juzgado).
Señalaron, que “…el acto administrativo objeto del presente recurso incurrió en el vicio de falso supuesto al apreciar de forma incorrecta los hechos ocurridos, pretendiendo desvirtuar la legalidad de los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre la accionante y (su) representada, sosteniendo que los mismos fueron celebrados a espaldas de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Paréntesis de este Juzgado).
Denunciaron, que “…la Inspectoría del Trabajo transgredió el derecho constitucional al Debido Proceso de (su) representada, al actuar fuera de su (sic) competencias, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…), sin estar dados los extremos de Ley. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la CRBV (sic), en concordancia con el artículo 19 ordinal 4to de la LOPA (sic), dicho acto incurrió en un vicio de nulidad absoluta…” (Paréntesis de este Juzgado).
Finalmente solicitaron, que se decretare medida cautelar, y se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo mientras dure el presente juicio de nulidad, ya que a su decir, la empresa ha sido obligada a pagar a la ciudadana Belkis Sojo Moronta unos beneficios contractuales que no le corresponden, entre ellos vacaciones, bono vacacional, utilidades en un número de días superior a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y otros beneficios socioeconómicos; circunstancia que según la empresa está creando un precedente perjudicial y que será prácticamente imposible revertir, por cuanto que, acordada la nulidad del acto administrativo, el trabajador habrá disfrutado de beneficios que no le correspondían y los cuales no podrá devolver.
-II-
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 9 de abril de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“El presente recurso se circunscribe a la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 373-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire- Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2.008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana BELKIS RAMONA SOJO MORONTA.
Vistos los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
El recurrente expuso que la Inspectoría del Trabajo incurrió en una errónea apreciación de los hechos al sostener que la relación de trabajo fue contratada desde sus inicios a tiempo indeterminado y argumentó que la finalización de la relación de trabajo obedeció a un despido injustificado, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, además, la empresa adujo que la Inspectoría del Trabajo recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al partir de un fundamento jurídico erróneo para tratar de desvirtuar la validez de los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos por la trabajadora BELKIS RAMONA SOJO MORONTA y la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.
Frente al alegato de la parte recurrente, este Juzgado pudo constatar de la propia Providencia Administrativa Nº 373-2008, la cual corre inserta a los folios 16 al 23 del expediente judicial lo siguiente:
‘Se inicia el presente procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Nuñez Tenorio’ (…), en fecha once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), por la ciudadana BELKIS RAMONA SOJO MORONTA, (…), alegando que prestaba sus servicios para la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., desde el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), desempeñando el cargo de AYUDANTE DE DESPACHO, (…) hasta el día ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), fecha en que fue despedida no obstante estar amparada por el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral Nº 5.752, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007), razón por la que recurre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana BELKIS RAMONA SOJO MORONTA (…) en contra de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., (…) y en consecuencia deberá reenganchar a la ciudadana BELKIS RAMONA SOJO MORONTA, (…), a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en la que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectivo reenganche, entendiéndose que la desobediencia de la presente decisión, se considerara como un desacato.’
De lo anterior, observa quien aquí decide, con meridiana claridad que dicha Inspectoría del Trabajo, asumió que los contratos suscritos por las partes no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las tareas asignadas a la trabajadora en la cláusula segunda no encuadran dentro de los parámetros establecidos en el citado artículo 77, pues, a su modo de ver, las mismas obedecen al trabajo ordinario de la empresa y no a una eventualidad, entendiéndose que la relación de trabajo se acordó bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado.
Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no, de lo alegado por la parte recurrente en cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado.
(…Omissis…)
A este respecto, observa este Tribunal que la relación de trabajo celebrada entre las partes, consistió en una relación a tiempo determinado, en virtud de la naturaleza del servicio prestado por la ciudadana BELKIS RAMONA SOJO MORONTA, pues en dichos contratos se establecieron las razones por las cuales fue contratada, situación ésta que se subsume en lo previsto en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en los contratos de trabajo celebrados entre AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., y la ciudadana antes identificada, se señaló claramente, que la relación de trabajo fue celebrada a tiempo determinado.
En este mismo orden de ideas, y a los fines de despejar la interrogante planteada, observa quien decide, que la ciudadana BELKIS RAMONA SOJO MORONTA, fue contratada para desempeñar funciones de ‘SURTIDOR DE DESPACHO’ en su primer contrato y ‘AYUDANTE DE DESPACHO’ en el segundo contrato, razón por la cual debe entenderse que el objeto de la contratación obedeció a la naturaleza del servicio que prestaría la trabajadora, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de incrementar la producción, tal y como se dejó plasmado en la cláusula segunda, en virtud de la alta demanda prevista en el período objeto del contrato. Ello así, nos encontramos frente a un contrato por tiempo determinado, pues clara y específicamente se estableció en el mismo un tiempo de inicio y un tiempo de culminación, cumpliendo con los requisitos de ley al señalar que se suscribía por tiempo determinado y porque así lo exigió la naturaleza del servicio, lo que hace que el contrato se haya realizado bajo los parámetros legales. Así se decide.
(…Omissis…)
Ahora bien, la Inspectoría del Trabajo, señaló en la Providencia Administrativa recurrida, que la ciudadana Belkis Ramona Sojo Moronta ‘…desde el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007) desempeñando el cargo de AYUDANTE DE DESPACHO, (…) hasta el día ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), fecha en que fue despedida no obstante estar amparada por el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral Nº 5.752, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007), razón por la que recurre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo…’, observa quien decide, que los contratos a tiempo determinado por su naturaleza, generan a favor de la trabajadora estabilidad y lo hacen beneficiario de la inamovilidad laboral decretada, únicamente durante la duración y vigencia del contrato suscrito por las partes a tiempo determinado. Así se decide.
Así las cosas, y dado que se alegó que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, considera oportuno este Tribunal hacer referencia a la Sentencia Nº 00023, de fecha 14 de enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció, en torno al referido vicio de los actos administrativos, lo siguiente:
Vista la sentencia parcialmente transcrita, resulta claro que en el caso de autos la Administración, al dictar el acto administrativo que afecta a la trabajadora, por una parte, fundamentó su decisión en hechos falsos y, por la otra, lo subsumió en una norma errónea, lo cual configura el vicio de falso supuesto transcrito, vicio éste que acarrearía la anulabilidad del acto, tal y como se evidencia de la Providencia Administrativa recurrida, en la que, a modo de ver de la Inspectoría del Trabajo, “se entiende que, el contrato en cuestión se celebró desde el principio con la intención de ser a tiempo indeterminado, en razón de que las tareas asignadas a la contratada en la cláusula segunda no encuadran dentro de los parámetros establecidos en el citado artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, las mismas obedecen al trabajo ordinario de la empresa y no a una eventualidad.”, razón por la cual este juzgador se encuentra forzado a declarar la nulidad del acto administrativo dictado la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Cónsono con lo decidido en el párrafo anterior, en el cual este sentenciador declaró que el acto administrativo impugnado se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente, y por ende se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 373-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2008, se declara Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Elias Hidalgo, Ayleen Guédez, María Fernanda Pulido, antes identificados, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por los abogados Elias Hidalgo, Ayleen Guédez, María Fernanda Pulido, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.079, 98.945 y 123.276, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 373-2008, de fecha 21 de noviembre de 2.008, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’ con sede en Guatire Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana BELKIS RAMONA SOJO MORONTA, y, en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgado Nacional necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
Siendo ello así, debe este Juzgado Nacional hacer referencia a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
De la norma citada, se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.
En atención a la disposición normativa supra señalada, visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Alzada resultaría competente en principio, para conocer de la consulta planteada contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2013, por el referido Juzgado Superior, no obstante, este Juzgado observa que la pretensión de autos persigue anular la Providencia Administrativa No. 373-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio del Estado Miranda, de fecha 21 de noviembre de 2008, donde se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Belkis Ramona Sojo Moronta contra la Sociedad Mercantil Avons Cosmetics, C.A., materia de naturaleza laboral y no contencioso administrativo, por lo que pasa este Juzgado Nacional Primero a decidir, previa las consideraciones siguientes:
Este órgano jurisdiccional observa de la revisión de la sentencia consultada, que la pretensión acordada por el Juzgado A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, fue la declarativa de nulidad absoluta del acto administrativo Nº 373-2008, de fecha 21 de noviembre de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio del estado Miranda, cuyo contenido de dicho acto administrativo resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Belkis Ramona Sojo Moronta, revocándole al efecto, el cargo que desempeñaba como ayudante de despacho antes de la finalización de relación laboral.
Con respecto a esto estima necesario este Órgano Jurisdiccional, establecer la naturaleza jurídica de los aspectos controvertidos en el asunto bajo análisis, lo cual es de carácter determinante para el régimen competencial como delimitación de la jurisdicción.
En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).
Del criterio anteriormente mencionado se evidencia, que para la fecha de interposición de la presente acción era la Corte la competente para conocer de las apelaciones intentadas contra las decisiones que en primera instancia hubiesen dictado los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de este Juzgado).
De la anterior sentencia se desprende, como antes se señaló, que la Sala Constitucional cambió el criterio hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativo.
Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:
“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”.
Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo. (Negrillas de este Juzgado).
Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de este Juzgado).
Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).
Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, este Juzgado Nacional, conociendo ex officio ANULA el fallo dictado en fecha 9 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, y en consecuencia, considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en tal sentido, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del presente caso. Así se decide.
Ahora bien, dado que la jurisdicción contencioso administrativa no tiene atribuida la competencia para conocer del presente asunto, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta en el Juzgado de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y en pro del derecho de acceso a la justicia y celeridad procesal, ordena la REMISIÓN del expediente al Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución correspondiente. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la a demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.
2.- Conociendo ex officie ANULA el fallo dictado el 9 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por los Abogados Elías Hidalgo, Ayleen Guedez y María Fernanda Pulido, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
3.- INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4.- DECLINA el conocimiento de la presente demanda, a los Tribunales de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
5.- REMÍTASE el expediente al Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda al sorteo y distribución de la causa.
Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Presidente,
MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
YOANH ALÍ RONDÓN
El Juez,
DANNY RON ROJAS
La Secretaria Accidental,
GERALDINE HIDALGO PEDRÓN
Exp. Nº AP42-Y-2018-000086
MDLAT/7
En fecha ______________________ ( ) de _____________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental,
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