REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º
Exp. Nº KP02-O-2021-000066
PARTE DEMANDANTE: MILAGROS SEIJA SALAS, YAJARIA MONTILLA COLMENARES, DIOSY VILMARY MENDOZA, YSIS DEYANIRA HENTIQUEZ, WILLIANS JOSE SILVA, titulares de las cedulas de identidad números 4.367.572, 4.960.761, 11.261.444, 4.342.311 y 7.359,362.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION Y DEPARTAMENTO DE LA SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO LARA, CENCOEX, SENIAT, SUNDDE, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 13 de julio de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos MILAGROS SEIJA SALAS, YAJARIA MONTILLA COLMENARES, DIOSY VILMARY MENDOZA, YSIS DEYANIRA HENTIQUEZ, WILLIANS JOSE SILVA, titulares de las cedulas de identidad números 4.367.572, 4.960.761, 11.261.444, 4.342.311 y 7.359,362, en su orden, asistidos por los abogados Mildred Crespo y Henderson Maldonado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.262 y 229.852; contra la GOBERNACION Y DEPARTAMENTO DE LA SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO LARA, CENCOEX, SENIAT, SUNDDE, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; por la presunta violación de los derechos Constitucionales consagrados en los artículos 75, 78, 80, 81, 83 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, en fecha 19 de julio de 2021, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Vid Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N° 708 de fecha 28 de abril de 2004, N° 1144 de fecha 08 de junio de 2006).
En tal sentido, llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, se observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 13 de julio de 2021 la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) es del conocimiento general, por ser un hecho público, notorio, comunicacional, cierto e irrefutable, en la actualidad existe un grave desabastecimiento y escases de medicamentos, reactivos e insumos médicos de carácter esencial para evitar lesiones a la salud y preservar la vida de las personas de todas las edades: tanto de aquellas en condiciones de salud crónicas, como las que han contraído epidemias y enfermedades crónicas; las que necesitan atención médica de urgencia e intervenciones quirúrgicas y tratamientos de radioterapia, quimio terapia, braquiterapia, resonancias magnéticas, tomografías, gammagramas óseo, entre otras, todos tratamientos de alto costo pero necesarios para preservar la vida de pacientes (…) ”.
Que “Durante años son miles las protestas de los pacientes y familiares exigiendo al estado Venezolano la ayuda para poder acceder a este tipo de tratamientos, no es un secreto para nadie que en Venezuela la falta de sueldos dignos aunado a la inflación económica del país imposibilita, no solo a personas de bajos recursos, sino también a las personas con un poco mas de poder adquisitivo , a poder realizar estos tratamientos, dado a que solo en Barquisimeto solo son aplicados en clínicas privadas, y que sin costos don cobrados en dólares y en altas sumas de dinero, y del mismo modo son obligados a cancelar la totalidad del monto al comienzo der tratamiento, dichos montos exceden en ocasiones, hasta los 3.000 dólares, transformando esta suma a bolívares, tendremos un resultado que no se iguala ni jamás podrá ser alcanzado por venezolanos que vivan de un sueldo mínimo o pensión”.
Que “Del mismo modo es público, notorio y comunicacional que día a día se incrementa la cifra de pacientes con esta patología, cifras que la secretaria de salud del estado maneja dado a que en reiteradas oportunidades se ha intentado buscar una solución conjunta con la misma a este problema y hasta el momento no se ha obtenido respuestas de ellos”.
Que “Actualmente no se cuenta con un acceso gratuito a este tratamiento, ni tampoco se sabe del paradero de la mencionada maquina, es por ende que haciendo uso y amparándonos bajo el derecho de hacer contraloría social estipulada esta en nuestra constitución en donde el estado somos todos y todas y debemos hacer y obtener y conocer el paradero de este Radio tomo”.
Que “Las personas acá solicitantes son pacientes y familiares que sufren y padecen esta enfermedad, directa o indirectamente por ende los hechos acá narrados son vivencias del padecimiento de cada uno de ellos”.
Que “Los hechos descritos se encuadran en una grave situación en la cual el Estado Venezolano ni siquiera está cumpliendo con su obligación mínima de asegurar el suministro y disponibilidad de por los menos los niveles esenciales de medicamentos y tratamientos médicos, reactivos e insumos médicos esenciales para la atención y tratamientos requeridos por la población venezolana (…)”.
Finalmente solicita “(…) ordene a instituciones del Estado encargadas de autorizar la entrada de productos provenientes del Exterior, como medicinas, Insumos médicos, artículos y maquinaria para tratamiento de enfermedades crónicos, entre otros, el flexibilizar o anular cualquier providencia proveniente de la Presidencia del República, SENIAT, SUNDDE, o el Ministerio del Poder Popular para la Salud, incluso de ser necesario la desaplicación de normas de la actual Ley Orgánica de Aduanas, que entorpezcan la importación de estos artículos necesarios para la dotación de insumos médicos .
2. La flexibilización de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos, así como de sus sanciones administrativas o tributarias cuando se trate de pacientes o familiares que requieren aprovisionarse de medicinas o incluso miembros de la sociedad civil que pretendan destinar el uso de medicinas o artículos medico, cuando se trate de donativos, asimismo oficiar a la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconomicos SUNDDE sobre la necesidad de esta medida.
3. La publicación por parte del Centro Nacional de Comercio Exterior CENCOEX, sobre la cantidad de divisas asignadas desde su creación como organismo hasta la presente fecha, así como la cantidad disponible en la actualidad para dotar a laboratorios nacionales de los insumos y equipo necesario para su operatividad.
4.Ordenar a la Presidencia de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Salud, permitir el ingreso, haciendo uso de la Cooperación Internacional, para dotar de Medicinas e Insumos Médicos, para dotar a los Centros de Salud Públicos de herramientas para garantizar un servicio público de calidad (…)
Por último y no menos importante, que la GOBERNACION DEL ESTADO LARA conjuntamente con el representante de la secretaria de salud del estado Lara, el Dr. Javier Cabrera, notifique y den respuestas del paradero de dicha maquina y que haciendo e implementando todo lo pertinente y necesario para la colocación y funcionamiento de dicha unidad denominada SAO, la cual se encuentra en un total deterioro”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para el pronunciamiento de la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte accionante.
En el caso de autos, la parte accionante acude a la vía extraordinaria del amparo constitucional por la presunta violación de lo consagrado en los artículos 26, 27, 75, 78, 80, 81, 83, 84 y 117, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como su agraviante a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, DIRECCION GENERAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS y CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), solicitando el restablecimiento de su situación jurídica infringida
De allí que, resulta claro que con el ejercicio del presente amparo constitucional, la parte accionante persigue el control de una forma de actividad administrativa que consideran lesiva a su situación jurídica subjetiva.
En este sentido, es oportuno resaltar que en virtud de lo alegado por la parte presuntamente agraviada, respecto a que solicita “la protección especial y establecimiento de los intereses colectivos y difusos”, y que en virtud de ser alegado un derecho humano (Salud), trae como consecuencia que el tutelaje por parte de la administración de justicia debe ser impartida por un Órgano que posea la facultad de ofrecer y administrar Justicia en todo el Estado Venezolano -Territorio Nacional- por abarcar esos intereses invocados a todo la población perteneciente al mismo, ejerciendo así la parte un mecanismo existente en la actual normativa jurídica.
Siendo así las cosas, resulta evidente que la acción ejercida mediante la pretensión de tutelaje de interés colectivos y difusos por derecho a la salud de todos los habitantes del territorio nacional, posea transcendencia nacional y sea de imperiosa necesidad su conocimiento por el máximo Órgano interprete del texto fundamental.
Por lo anterior, se hace imperioso señalar que existe una disposición que atribuye el conocimiento de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta oportuno hacer mención al artículo 25, numeral 18 y 21, y articulo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“Articulo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
18. Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional.
(…)
21. Conocer las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.
(…)
Articulo 146. Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso, contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado.
En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el o la demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, igualmente remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes. (…)”.
De ello, se infiere que es la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competente para conocer en única instancia las acciones de Amparo Constitucional, que se interpongan contra los altos funcionarios, así como cuando posea trascendencia nacional y se invoquen derechos colectivos y difusos que en virtud de la potencial satisfacción de la demanda tendría efectos en todo el territorio de la República, sobre toda la población que se ve beneficiada de la política de control de cambio sostenida por el Ejecutivo.
En esa dirección, resulta oportuno traer a colación lo esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 394 de fecha 14 de mayo de 2014, caso similar al de autos, pues es señalado como presunto agraviante el Presidente Constitucional:
“(…) Así pues, esta Sala ha establecido reiteradamente, conforme a las normas citadas, su control con carácter excluyente y exclusivo de los actos, hechos u omisiones imputados a los altos funcionarios públicos nacionales, indicados anteriormente, no obstante, la enumeración expuesta en el artículo 44 eiusdem, es de manera enunciativa y no taxativa (Vid. Entre otras, sentencias de esta Sala del 30.06.2000, caso: Defensoría del Pueblo; 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán; y 15 de febrero de 2001, caso: María Zamora Ron).
Ello así, visto que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo expuesto, determina que es competente para conocer del presente caso de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta evidente que la cuestión planteada se enmarca dentro del ámbito de sus atribuciones jurisdiccionales y, en consecuencia, esta Sala acepta la remisión que efectuó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Por lo tanto, visto los términos en que fue planteada la presente acción de Amparo Constitucional, resulta aplicable en el presente caso la excepción prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como las indicadas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo alegado y constatado de las actas que hasta el momento conforman el expediente. Razón por la cual se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
Asimismo, considera oportuno este Juzgado destacar que en diferentes oportunidades, en los expedientes signados bajo los números KP02-O-2018-000057 y KP02-O-2018-000019, este ultimo interpuesto bajo la asistencia del profesional Henderson Eliezer Maldonado Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.852, quien en esta oportunidad nuevamente es el abogado asistente, se pronuncio en términos igualitarios, mediante la cual declaro su incompetencia para conocer de la acción de amparo Constitucional y en consecuencia declinó la competencia ante la máxima interprete de la Carta Magna -Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- ordenando su remisión inmediata, por cuanto la acción ejercida posee a criterio de este Juzgado trascendencia nacional y por pretenderse un tutelaje de intereses colectivos y difusos.
Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción, estima que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del articulo 25 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuya afinidad corresponde a la presente acción de amparo Constitucional.
En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo, declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia, declina la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MILAGROS SEIJA SALAS, YAJARIA MONTILLA COLMENARES, DIOSY VILMARY MENDOZA, YSIS DEYANIRA HENTIQUEZ, WILLIANS JOSE SILVA, titulares de las cedulas de identidad números 4.367.572, 4.960.761, 11.261.444, 4.342.311 y 7.359,362, en su orden, asistidos por los abogados Mildred Crespo y Henderson Maldonado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.262 y 229.852; contra la GOBERNACION Y DEPARTAMENTO DE LA SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO LARA, CENCOEX, SENIAT, SUNDDE, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; por la presunta violación de los derechos Constitucionales consagrados en los artículos 75, 78, 80, 81, 83 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 12:49 p.m.
La Secretaria,
|