REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2020-000208
SOLICITANTE: KP02-R-2020-000208, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.984.680, Abogado, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 23.834.
MOTIVO: SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA:
En fecha 11 de septiembre de 2.020, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la solicitud de JUSTIFICATIVO PERPETUA MEMORIA, interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN; dictó fallo al tenor siguiente:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la solicitud de justificación para perpetua memoria presentada por el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, titular de la cedula de identidad V- 3.984.680, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.834.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-.
En fecha 22 de septiembre de 2.020, el Abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, plenamente identificado, parte solicitante en la presente causa, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 19 de octubre de 2.020 oyó la apelación en un ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que en fecha 08 de diciembre de 2.020, le dio entrada, se fijó lapso de informes según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 27 de abril de 2.021 esa superior instancia, dictó auto mediante el cual remite el expediente a la URDD; a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en cumplimiento estricto de la resolución Nº 2020-0024, dictada en fecha 09 de diciembre de 2.020, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 26 de mayo de 2021, le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria se fijó el decimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal en fecha 10 de junio de 2019, se acordó agregar a los autos el escrito presentados por el Abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 07 de septiembre de 2020, el Abogado Jorge Luis Mogollón, plenamente identificado, interpuso solicitud de justificación de perpetua memoria, en los siguientes términos: Indicó que ante la posible clonación de una moto, con certificado de vehículo Nº 812MG2N6XBM000728-1-1, a nombre del ciudadano Jesús Alfonso Yépez Peraza, titular de la cedula de identidad Nº 15.305.570, matrícula: AF4F47A, color: Negro, marca: KEEWAY, modelo: SUPERSHADOW 250, año: 2.011, de fecha 18 de octubre de 2.011, signado con el Nº 30784730, cuyos datos exactos se requieren para poder querellarse por el delito de estafa calificada, por lo que de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al a-quo se sirva trasladar y constituir en los locales de la antigua aduana, hoy en día ocupados por la Policía Nacional Bolivariana, con competencia en materia de transito, a objeto de dejar constancia de los siguientes particulares: 1-Si hay inscrito en dicho Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el certificado de Registro de Vehículo Nº 812MG2N6XBM000728-1-1, a nombre del ciudadano Jesús Alfonso Yépez Peraza, titular de la cedula de identidad Nº 15.305.570, matrícula: AF4F47A, color: Negro, marca: KEEWAY, modelo: SUPERSHADOW 250, año: 2.011, de fecha 18 de octubre de 2.011, signado con el Nº 30784730, con el Nº de autorización 415N19510245, con cualquier característica variable. 2-Informar en la actual matricula AF4F47A, cual es el serial de carrocería que presenta. 3-Remitir certificación de datos de las matriculas AF4F47A y AA4E41M. 4-De resultar un serial de carrocería de la matricula AF4F47A, distinto al certificado de vehículo Nº 812MG2N6XBM000728-1-1, expedir y remitir certificación de datos de la moto que tiene ese serial desconocido, con copia certificada del certificado de registro de vehículo. Seguidamente solicitó al a-quo requerir informe al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para que remita certificación de datos, acerca de los particulares up supra señalados y requeridos con igual valor probatorio y validación del poder judicial, debido a la imposibilidad de traslado de forma física por parte del a-quo, debido a la pandemia de COVID-19. Indico que debido a la urgencia del presente caso solicitó se habilite el tiempo necesario, para proveer la presente solicitud, para lo cual pide se le designe correo especial para llevar el oficio requirente, para mayor celeridad de las actuaciones a realizar. Finalmente indicó que concluida la Justificación para Perpetua Memoria, del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, le sean devueltas, sin decreto alguno, para accionar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte solicitante en contra del auto proferido por el a-quo y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, siendo así esta juzgadora observa:
Quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones acerca de la jurisdicción voluntaria. Así tenemos que según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.
Sostiene Chiovenda, en la obra citada, que la característica de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.
Por su parte, Piero Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código. Ediciones Jurídicas Europa América. 1962. pp 191 al 196), considera al igual que Chiovenda, que la jurisdicción voluntaria pertenece a la función administrativa, pero con la característica que los actos del juez, no son administrativos. Calamandrei va a definir la jurisdicción voluntaria como “la administración pública del derecho privado ejercido por órganos jurisdiccionales” y agrega: “la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el derecho a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (formas diversas, que corresponden a tipos de actos administrativos conocidos por la doctrina: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto [función jurisdiccional propiamente dicha], sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o para modificar. La jurisdicción voluntaria entra, por consiguiente, en la actividad social, no en la actividad jurídica del Estado [...]”.
Por su lado, James Goldschmidt (Principios Generales del Proceso. Edit Jurídica Universitaria. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción entre jurisdicción voluntaria y jurisdicción contenciosa con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota: “[...] la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimiento) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Articulo 899 del Código de Procedimiento Civil) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900 ejusdem); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...]”.
En el caso analizado, la juez a quo declaro la inadmisibilidad in limine litis de la solicitud en razón de la falta de cualidad del peticionante; sin embargo, tal como lo alega el recurrente, la cualidad es una defensa de parte que se decide como punto previo en la sentencia de mérito; así lo ha establecido la Sala de Casación Civil cuando señala que la falta de cualidad alegada constituye una “cuestión jurídica previa”, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y por tanto, debe decidirse o resolverse en forma previa, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo.
Ahora bien, el peticionante fundamenta su solicitud en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. De lo anterior se desprende que para incoar una solicitud de comprobaciones judiciales extralitem, solo se requiere tener interés, no distinguiendo el legislador que tipo de interés se necesita.
El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: “Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral”. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
En el caso bajo estudio, el interés del peticionante se evidencia claramente cuando señala que ante la posibilidad de clonación de la moto desapareciendo así las características que la identifican, lo cual constituye un requisito indispensable para interponer la querella penal que se propone efectuar. De tal manera que a juicio de esta sentenciadora, no existe impedimento legal para admitir la solicitud interpuesta. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Luis Mogollón M., parte actora, en contra del auto dictado en fecha 11 de septiembre de 2.020 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en la presente Solicitud de Justificacion de Perpetua Memoria, interpuesta por el ciudadano Jorge Luis Mogollón M., antes identificado. En consecuencia, admítase la solicitud y désele el curso de Ley correspondiente.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Suplente,
El Secretario
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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