-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2020-000217

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES FÉNIX 33 C.A; sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 31, tomo 18-A de fecha 05 de marzo de 2.009; representada por el ciudadano Enrique Emilio Peraza Yépez, venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.787.899, en su condición de presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI Y EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.333 y 22.385, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MÉDICO-QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A; sociedad mercantil originalmente inscrita por ante Juzgado de Municipio Concepción del Estado Lara, el 04 de agosto de 1.942, bajo el Nº 202, folios 317 al 322 del libro de autenticaciones Nº 02, modificando sus estatutos en fecha 19 de septiembre de 1.946, por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, bajo el Nº 88, folios 117 al 120, del libro del registro de comercio Nº 04, cuya última modificación fue en fecha 29 de septiembre de 2.010, por ente el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 2, tomo 77-A, representada por el ciudadano Raúl Acevedo Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.783.072, en su condición de presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO, JESSIKA MEILIN ARJONA ÁLVAREZ Y WHILL ROBINSON PÉREZ COLMENAREZ, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.041, 136.086 y 177.105, respectivamente.
MOTIVO: CUADERNO DE TACHA:

En fecha 08 de octubre de 2.020, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de CUADERNO DE TACHA, interpuesto por sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FÉNIX 33 C.A, en contra de sociedad mercantil INSTITUTO MÉDICO-QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ C.A.; dictó fallo al tenor siguiente:

“declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la TACHA DE FALSEDAD incidental, intentada por el ciudadano ENRIQUE EMILIO PERAZA YÉPEZ, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FÉNIX 33 C.A., debidamente asistido por el abogado Alejandro Rodriguez Paganzani, en contra de la Sociedad Mercantil INSTITUTO MÉDICO-QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., en persona de su presidente ciudadano RAÚL ACEVEDO GÓMEZ, todos previamente identificados.

SEGUNDO: Queda tachado de falsedad la factura Nº 000063, emanada de CONSTRUCCIONES FÉNIX 33 C.A., en fecha 15/09/2017, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 1.381 del Código Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de que no hubo vencimiento total en la presente incidencia.

Asimismo se ordena librar notificación a través de alguno de los medios telemáticos existentes, a los fines de la interposición del recurso que las partes consideren conveniente.-“

En fecha 21 de octubre de 2.020, el Abogado RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO, plenamente identificado, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, y el a-quo el día 02 de noviembre de 2.020 oyó la apelación en ambos efectos; en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución; posteriormente en fecha 01 de diciembre de 2.020, el Abogado ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI, plenamente identificado, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito donde se adhiere al escrito de apelación presentado por la parte demandada, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que en fecha 02 de diciembre de 2.020, le dio entrada, se fijó lapso de informes según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 16 de diciembre de 2.020 se acordó agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes, posteriormente en fecha 28 de abril de 2.021 esa superior instancia, dictó auto mediante el cual remite el expediente a la URDD; a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en cumplimiento estricto de la resolución Nº 2020-0024, dictada en fecha 09 de diciembre de 2.020, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:

ANTECEDENTES
En fecha 05 de junio de 2019, el ciudadano Enrique Emilio Peraza Yépez, presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FÉNIX 33 C.A; asistido por el Abogado Alejandro José Rodríguez Pagazani, plenamente identificado, estando dentro del lapso procesal correspondiente para interponer la tacha incidental sobre documentos privados, presento escrito en los siguientes términos: Indicó que tacha incidentalmente las facturas signadas con los números 56, 57 y 63 de fechas 11 de octubre de 2.013 las dos (02) primeras, y de fecha 15 de septiembre de 2.017, la última, las cuales fueron acompañadas en fotocopia simple las dos (02) primeras señalas y en original la última, y que fueron promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas marcadas “B”, “B.1” y “F”, respectivamente. Posteriormente en fecha 12 de junio de 2.019, estando dentro del lapso procesal correspondiente para la formalización de la tacha propuesta, la parte actora debidamente asistido por el precitado Abogado Alejandro José Rodríguez Pagazani, plenamente identificado, presento escrito en los siguientes términos: Señaló que con respecto a las precitadas facturas números 000056 y 000057; después que fueran agregadas en los escritos de promoción de pruebas, se observó que fueron acompañadas dos (02) fotocopias de facturas de obras realizadas por la accionante para la demandada, signadas con los números 000056 y 000057, fechadas ambas en día 11 de octubre de 2.013, correspondientes a la construcción de lavandería por (Bs 6.869.627,00); y a trabajo de asfalto y acometida eléctrica, por un valor de (Bs 154.560,00), ambas cantidades con el I.V.A incluido, las cuales son totalmente falsas, por cuanto dichas fotocopias fueron realizadas manipulando el original de las mismas, ya que en las mencionadas fotocopias no aparece estampado el sello húmedo y la firma del presidente de la empresa actora en el cuerpo de las mismas, tal como si aparece en las facturas originales, en poder de la parte demandada, cuyas copias fotostáticas le fueron suministradas por la parte demandada conjuntamente con los comprobantes de retención del 75% del I.V.A y del 2% del impuesto sobre la renta, donde si aparece su firma y sello húmedo de la parte actora, conforme se evidencia de fotocopias que anexa marcadas con las letras “A.1, A.2, A.3, A.4, A.5, A.6, A.7 y A.8”. Indicó que no niega que las facturas originales si fueron emitidas y canceladas, lo que tacha de falsedad es las fotocopias consignadas por la parte demandada, las cuales fueron adulteradas, para darle visos de verosimilitud a la factura falsa Nº 000063. Arguyó que a los efectos de demostrar la falsedad de las fotocopias de las mencionas facturas signadas con los números 000056 y 000057, fechadas ambas en día 11 de octubre de 2.013, por un valor de (Bs 6.869.627,00); y la última por un valor de (Bs 154.560,00), solicitó que se ordene la entrega de las precitadas facturas originales, las cuales se encuentran en poder de la parte demandada, ya que la misma hizo la retención del impuesto al valor agregado conforme se evidencia de impresión de consultas de retenciones a proveedor, de la página del SENIAT en línea. Solicitó que en el caso de falta de consignación se tenga como fidedigna las fotocopias de las facturas acompañadas marcadas “A.1 y A.6”; y en caso de consignación de facturas originales, estas sean utilizadas también para expertica de data de tinta comparativa. Indicó que con respecto a la factura Nº 000063; donde se pretenden demostrar la cancelación total de una de las obras contratadas, se puede evidenciar de la siguiente forma; 1-Mediante la declaración de los siguientes testigos: Álvaro Rodríguez Sígala y Alberto Vásquez, quienes tienen conocimiento de los hechos, en especial de la entrega del talonario de especímenes de facturas de la parte actora, correlativas del 51 al 100, a la ciudadana Mairin Karina Cuicas de Mujica, para que en su carácter de asistente del director administrativo y vicepresidente de la parte demandada para esa época, el ciudadano Álvaro Rodríguez Sígala, para que fueran elaborándose facturas de cancelación de obras, previo acuerdo del ajuste de los precios contratados. 2-Con absolución de posiciones juradas de la mencionada ciudadana Mairin Karina Cuicas de Mujica, donde se propone demostrar que la mencionada ciudadana recibió de las manos del representante de la empresa actora el talonario de especímenes de facturas de la parte actora, y demostrar que en fecha 05 de marzo de 2.018, se negó a entregarle el precitado talonario, pese a sus requerimientos, con la excusa que debía ser autorizado por el Director Administrativo y vicepresidente de la parte demandada Álvaro Rodríguez Sígala, sin indicarle que el mismo había supuestamente renunciado a su cargo el 28 de febrero de 2.018. 3-De la comparación del contenido de total de profit plus administrativo de la demanda, expresamente reconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda en el cuaderno principal, contra la factura Nº 000067, se evidencia la falsedad de la factura Nº 000067, saber: La cantidad expresada en la factura, se corresponde con la cantidad totalizada en la relación de pagos de la parte accionada, por la cantidad de (Bs 84.445.850,00), con una diferencia no significativa de 0,01 céntimos de bolívares, pero que al compararla con la supuesta emisión de la factura Nº 000063, de fecha 15 de septiembre de 2.017, se observa que para esa fecha de emisión la cantidad de la factura ha debido ser por la cantidad de (Bs 57.345.850,21); por cuanto es posterior a la fecha de la factura, se realizaron adelantos según la relación reconocida por la cantidad de (Bs 27.100.000,00), mediante 7 pagos de adelantos desde el 06 de octubre de 2.017 al 18 de diciembre de 2.017, circunstancia que no observaron al momento de forjar la precitada factura tachada de falsa; y que para el 05 de marzo de 2.018, la contabilidad de la demandada no había hecho el cruce contable de la cuenta con la parte actora. 4-Acompaño consultas a proveedor y consultas de retenciones a desde el año 2.014 al 30 de mayo de 2.019, donde se puede evidenciar que la parte demandada no realizó ninguna operación de retención de I.V.A e I.S.R.L; a la parte actora durante los años 2.014, 2.015, 2.016 y 2.018, y el transcurso de 2.019, lo que implica que la parte actora no ha emitido factura alguna, quedando en evidencia que la factura Nº 000067, fue forjada solamente para tratar de probar una supuesta cancelación de un contrato de obra especifico, por cuanto no hicieron retención del I.V.A y del I.S.L.R, ni podían hacerlo por cuanto por ley, deberían haberlo hecho en septiembre de 2.017. 5-Acomapañó consultas a proveedor de retenciones de I.S.L.R, efectivas, emanadas de las páginas del SENIAT, correspondientes al año 2.017, donde aparecen las retenciones realizadas sobre montos de las supuestas factura Nº 000062, la cual desconoce por cuanto no fue emitida por su persona, ya que el facturero con esa nomenclatura se encuentra en poder de la ciudadana Mairin Karina Cuicas de Mujica, pero que sirve para demostrar que han venido forjando facturas y cobrando en la demanda, algunos empleados de ella, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito se ordene la entrega de la factura original Nº 000062, así como los soportes de retiro del monto del cheque, hechas las deducciones de los porcentajes retenidos por I.V.A e I.S.R.L, para demostrar que la factura Nº 000063, no fue emitida en la fecha que indica la demandada.

En fecha 21 de junio de 2.019, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la tacha propuesta, el Abogado Rafael Mujica Noroño, apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificado, presentó escrito en los siguientes términos: indicó que pretende hacer valer las instrumentales tachadas por la parte actora, señalando el valor probatorio de las facturas tanto y en cuanto sean emitidas y recibidas, como lo es el caso de marras. Indico que la parte demandada simplemente hizo uso del derecho a la promoción de pruebas en estricto apego a lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, indicó que no es causa imputable a la parte demandada, el desorden administrativo de la parte actora en su departamento de administración, específicamente en cobranzas, que no sabe de cual talonario emite las facturas de cobro. Arguyó que en la declaración del testigo promovido por la parte actora, el ciudadano Álvaro Rodríguez Sígala, quien fue tachado por la parte demandada, indicó que en ausencia del representante legal de la parte actora; el quedaba autorizado para administrar recursos de la demandante; de lo que se desprende que el precitado ciudadano Álvaro Rodríguez Sígala, siendo miembro de la Junta Directiva de la parte demandada, también administraba recursos de la parte actora, igualmente el mencionado ciudadano Álvaro Rodríguez Sígala, le exigía y ordenaba pagos a la parte demandada a cuenta de la parte actora, y los pagos iban para su cuenta personal o las que señalaba que se hicieran, como para la ciudadana Rosmarían Pastran, quien manifestaba ser su “novia”, igualmente para el ciudadano Rafael Cabrita Hernández, quien funge como escolta personal del ciudadano Álvaro Rodríguez Sígala, indicando que el precitado ciudadano Rafael Cabrita Hernández, se encuentra investigado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara, por delitos de extorción y secuestro, indicó que el mencionado ciudadano Rafael Cabrita Hernández, siguiendo órdenes del ciudadano Álvaro Rodríguez Sígala, cargaba y manipulaba el talonario de factura de la parte actora, así como una cooperativa de su propiedad y su firma personal entre otras. Igualmente señaló que el ciudadano Rafael Cabrita Hernández, estaba al frente de la operación que pretendía desfalcar a la parte demandada y que oportunamente la junta directiva, como los órganos de seguridad del estado, actuaron para preservar el patrimonio, y la actividad que realiza, es por ello que niega y rechaza categóricamente, que un supuesto talonario de factura propiedad de la parte actora, se encuentre en poder de algún personal que labore para la parte demandada. Seguidamente señaló el error en la vía procedimental escogida, ya que la parte actora pasó a tachar unas copias simples, cuando lo correcto era que hubiere hecho uso del medio de impugnación idóneo, más no la tacha. Indicó que el valor probatorio de las facturas no se lo otorga la firma del emisor ni el sello húmedo de quien las emite, ellas hacen plena prueba al haber sido aceptadas expresa o tácitamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, y siendo que la parte actora no niega que las facturas originales si fueron emitidas, y admite expresamente que dichos instrumentos se les cancelo oportunamente, tal como lo expresa en su escrito de formalización de la tacha. Seguidamente indicó que la parte actora incurre en contradicciones habida consideración de que promueve facturas originales de adjuntas sobre el mérito de la causa, evidenciándose en el cuerpo estructural de las mismas el nombre y logotipo de la actora, el registro de información fiscal el número de la factura y su número de control, en donde no aparece por ningún lado el sello húmedo de la empresa accionante, ni de su representante legal, por cuanto ello no le da valor existencial ni legal a dichas documentales, facturas que hacen plena prueba en virtud de la aceptación tácita de la parte demandada. Seguidamente señaló que la factura tachada Nº 000063, la misma también hace plena prueba en virtud de la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 147 del Código de Comercio, siendo desacertada la tacha propuesta, bajo el argumento que la misma no aparece firmada por el ente emisor ni le fue estampado el sello húmedo de la parte actora. En cuanto a la falsedad de la precitada factura por la no realización de la operación de retención de I.V.A e I.S.R.L, señaló que es el ente emisor de la factura, quien debe declarar el impuesto sobre la renta, y si no lo hizo oportunamente, estaría incurso en evasión fiscal de la parte actora y no la demandada de auto. Seguidamente señaló que el formato profit plus administrativo, cuyo contenido representa la relación de todos los pagos que a título de anticipo que la parte demandada efectuó a la parte actora por los servicios prestados, ya que se acercaba el cierre de ejercicio económico de la parte demanda, se le requirió la emisión de la factura Nº 000063, y fue entregada al departamento de contabilidad por parte del autorizado de la parte actora, bajo la instrucción clara y precisa de que se sacaran el pago del resto del facturado por cuanto eso era el monto de lo acordado, siendo una sorpresa para la parte demandada el hecho que el autorizado era el precitado ciudadano Álvaro Rodríguez Sígala, miembro de la junta directiva para ese entonces. Señaló que el presidente de la empresa accionante, por medio de su autorizado giró instrucciones, para que no emitieran el comprobante de retención del impuesto al valor agregado de dicha factura, ya que sería un monto muy alto que tendrían que declarar y pagar al fisco nacional. Además señala que ni el comprobante de retención del I.S.R.L ni el I.V.A hacen nula la factura signada con el Nº 000063. Seguidamente indicó que la parte actora en su escrito de formalización de la tacha incurre de manera flagrante en inexcusable en graves en inconciliables contradicciones cuyos argumentos se excluyen mutuamente, indicando que las copias de las facturas 56 y 57, las cuales tacha de falsas por no tener sello húmedo de la empresa emisora como la firma del representante legal, pero seguidamente admite que dichas facturas si fueron emitidas y canceladas oportunamente, lo que hace ocioso el medio de impugnación propuesto. En ese mismo orden de ideas indicó que la accionante tacha la factura Nº 000063, pero en su escrito de formalización anota de manera reiterada la factura 000067, lo que lo hace incurso de forma ostensible en contradicciones que desmeritan la pretendida tacha, que por carecer de técnica de formalización, debería, el fallo a proferirse, declarar sin lugar la tacha en cuestión, señalando que es pertinente preguntarse entonces cuál de las facturas tacho, siendo que señala la signada con el Nº 000063 y la Nº 000067, situación que limita el derecho a la defensa de la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por las partes, se observa:
Esta sentenciadora vista la adhesión de la parte tachante, donde solicita un pronunciamento acerca de la naturaleza de la sentencia apelada por considerar que se trata de una sentencia interlocutoria simple que no causa gravamen irreparable, por tanto, no debe ser admitido dicho recurso de apelación
Al respecto, se debe señalar que la apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. En este sentido, la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Mas la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable.
La irreparabilidad, debe atender a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata.


En el caso bajo análisis, se trata de la declaratoria de falsedad de un instrumento privado presentado como una probanza por la parte demandada; de cuyo fallo depende la eficacia e idoneidad de la misma para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia de mérito en la causa; por tanto, al declararse con lugar la tacha el gravamen para el promovente de la prueba es irreparable porque le cierra las puertas del proceso con carácter terminante; de ahí que a juicio de esta sentenciadora y en respuesta a lo planteado, la sentencia proferida en el presente caso es recurrible en apelación de manera inmediata. Así se determina.

Pasando ahora a decidir la incidencia planteada, se debe decir que la tacha de falsedad a diferencia del desconocimiento, no se refiere a la impugnación de su autenticidad o paternidad identificada limitativamente con la firma, sino más bien con el contenido –salvo el caso de la falsificación de firma- especialmente por tratarse de una firma en blanco, donde la firma resulta cierta pero el contenido ha sido colocado posteriormente, en forma maliciosa y sin el conocimiento del firmante o burlando su mala fe, de manera que se trata de un abuso de firma para colocar hechos jurídicos que no han sido consentidos por el otorgante, incluso que puede desconocer, o por tratarse de alteraciones o modificaciones realizadas en el cuerpo de la escritura luego de ser firmado e incluso autenticado, por lo que la firma resulta cierta o autentica, pero el contenido, los hechos jurídicos documentados han sido alterados sustancialmente, producto de modificaciones en el cuerpo del instrumento capaces de variar su sentido, lo que se traduce en que dependiendo de lo que pretende cuestionarse en el documento o instrumento privado, la vía para su impugnación –en sentido general- será el documento -generalmente de la firma- o la tacha –contenido- sin perjuicio de la prueba en contrario por simulación, fraude o dolo.
Pero ¿Cuál será el procedimiento a seguir en materia de tacha de falsedad en materia de documento privado?
La respuesta viene dada por lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

Por su parte el artículo 442 ejusdem establece:
Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

De las normas antes transcritas, se desprende que en el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares:
1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).
2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil,
Los supuestos de hecho establecidos en los citados ordinales del artículo 442 ejusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
En el caso bajo estudio, la juez a quo estableció que los hechos a probar serían los siguientes:
• La autenticidad del contenido, firma y sellos de las facturas Nros. 000056 y 000057 presuntamente fechadas ambas el 11/10/2.013, las cuales según los alegatos del tachante “fueron extendidas maliciosamente manipulando el original de las mismas, en virtud de que en dichas copias no aparece estampado el sello húmedo y firma en el cuerpo de las mismas, tal como si aparece en las facturas originales”.
• La autenticidad de la factura Nro. 000063 de fecha 15/09/2.017, la cual según los alegatos del tachante fueron “extendidas maliciosamente sobre unos especímenes de facturas que se encontraban en blanco”.
• La posesión o tenencia del talonario de facturas de Construcciones Fénix, C.A. especialmente las facturas objeto de tacha Nros. 000056, 000057 y 000063, para el momento en que se produjeron los hechos que se alegan a la litis.
• La entrega al departamento de contabilidad de la sociedad mercantil demandad de la factura Nro. 000063, por parte del autorizado el ciudadano Álvaro Rodríguez Sigala, bajo instrucción clara y precisa que sacaran el pago del resto de lo facturado.

Una vez establecidos los hechos a probar, procedieron las partes a promover los medios probatorios que a continuación se analizan:

De las pruebas aportadas por la parte actora:

1.1) Promovió la exhibición de documentos (facturas 000056 y 000057), la cual no fue admitida por ser manifiestamente ilegal su promoción por no llenar los extremos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) En cuanto a la exhibición de la factura Nº 000062, tampoco fue aceptada dada la impertinencia de su promoción de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALVARO RODRIGUEZ SIGALA, y ALBERTO VASQUEZ, las cuales fueron admitidas y debidamente evacuadas.

3) De las Posiciones Juradas a la ciudadana Mairin Karina Cuicas de Mújica, fue negada su admisión de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por ser manifiestamente ilegal su promoción.

4.1) De la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue negada su admisión dada la impertinencia de su promoción.
4.2) En cuanto a la prueba de informes al SENIAT, se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria, en consecuencia, se libró oficio a dicho organismo a los fines de que suministrara la información requerida por la parte actora.

5) La prueba documental del contenido total del profit plus administrativo de la demandada fue admitida a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria.

6.1) La prueba de experticia a las facturas Nº 000056, 000057 y 000063; fue admitida ordenándose la designación de expertos para su práctica.
6.2) En cuanto a la experticia a la factura Nº 000062, la misma fue negada por no ser objeto de controversia, de tal forma que resulta impertinente su promoción.

De las pruebas aportadas por la parte demandada:

a) Pruebas documentales que fueron todas admitidas.

b) Exhibición de documento que no fue objeto de tacha; no fue admitida dada su impertinencia para demostrar los hechos objeto de prueba, de conformidad con lo establecido con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

c) Prueba de Informes: se admiten ordenándose oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental y a la empresa Grafisellos JD, C.A., a los fines de que informen sobre lo requerido por la parte promovente en su escrito de pruebas.

d) Se admitió la testimonial de la ciudadana ANAID PASTORA COLINA DE HENRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.470.564.

En síntesis de los medios probatorios promovidos fueron admitidos a sustanciación y evacuación los indicados en los particulares 2; 4.2; 5 y 6.1 de los ofrecidos por la parte actora-tachante y los indicados a, c y d de los promovidos por la parte demandada; los cuales serán valorados a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

En este sentido, con respecto a las testimoniales indicadas en el particular 2 tenemos lo siguiente:
Del testimonio rendido por el ciudadano Álvaro Rodríguez Sigala, a los fines de la valoración resulta de suma importancia resaltar la declaración dada a la primera repregunta de la parte demandada, donde manifestó lo siguiente: “PRIMERA: Diga el testigo ¿Cuál es su relación o vínculo con la Firma Mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz C.A?, Contesto: Soy socio co-propietario de la Institución”, de la respuesta dada se evidencia que conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil se encuentra inhabilitado para testificar por ser socio de la compañía, es decir, de la Firma Mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz C.A, condición que se evidencia de la copia fotostática simple del documento inscrito bajo el N° 11, acta de asamblea y junta directiva de empresa mercantil, Tomo 82-A RMI de fecha 15/10/2010, en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, por tanto se desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 ejusdem. Así se determina.

En relación a la declaración testimonial del ciudadano ALBERTO VASQUEZ, a los fines de demostrar los hechos fijados por el juez a quo, conviene destacar las preguntas siguientes: TERCERA: Diga el testigo ¿Si sabe quién es Mairin Karina Cuicas de Mujica?, Contesto: Si se quién es, la conozco por ser la Gerente de Administración de la Clínica con ella no guardo ninguna amistad; CUARTA: Diga el testigo ¿Si en alguna oportunidad presencio la entrega de un talonario de facturas de Construcciones Fénix 33 C.A., a la Licenciada Mairin Karina Cuica de Mujica?, Contesto: Si en la oficina del Licenciado Álvaro Rodríguez Sígala. SEXTA: Diga el testigo ¿Si recuerda la fecha aproximada en que se verifico la entrega del talonario de factura de Construcciones Fénix 33 C.A., a la licenciada Mairin Karina Cuica de Mujica?, Contesto: Eso fue en el Año 2017, creo recordar finales de julio principio de agosto. Igualmente resulta pertinente resaltar las siguientes repreguntas: SEGUNDA: Diga el testigo ¿Qué relación tiene usted con la Firma Mercantil Fénix 33 C.A.? Contesto: Le he asesorado, o relación a la deuda que tiene la Clínica Acosta Ortiz con la Empresa Fénix 33 C.A. TERCERA: Según sus dichos, ¿Diga el testigo, si presencio la elaboración de alguna factura del talonario a que usted se refirió por parte de la ya nombrada Licenciada Mairin Karina Cuica de Mujica?, Contesto: No. CUARTA: Diga el testigo ¿Si presencio que algún representante legal de la Empresa Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz C.A., elaboro alguna factura del facturero que usted menciono?, Contesto: Eso es imposible porque yo no trabajo ahí.
Del anterior testimonio se desprende que presencio la entrega de un talonario de facturas de Construcciones Fénix 33 C.A., a la Licenciada Mairin Karina Cuica de Mujica quien es la Gerente de Administración de la Clínica Acosta Ortiz, en la oficina del Licenciado Álvaro Rodríguez Sígala en el Año 2017; asimismo manifestó que ha asesorado a la Firma Mercantil Fénix 33 C.A. en relación a la deuda que tiene la Clínica Acosta Ortiz con dicha empresa. Igualmente dijo que no presencio la elaboración de alguna factura del talonario de Construcciones Fénix 33 C.A. por parte de la Licenciada Mairin Karina Cuica de Mujica, ni por algún representante legal de la Empresa Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz C.A. Del testimonio rendido a juicio de esta sentenciadora existe un interés indirecto por parte del testigo en las resultas del juicio en virtud de la asesoría que le brindo a la parte actora en relación a la deuda de la demandada que acá se discute; lo cual lo inhabilita conforme a lo estipulado en el artículo 478 del código adjetivo, razón por la cual no le merece fe y en consecuencia se desestima conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

Con respecto a la prueba testimonial de la ciudadana ANAID PASTORA COLINA DE HENRIQUE promovida por la parte demandada identificada en el particular d), a los fines de la valoración conviene resaltar las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo ¿Su profesión y en donde labora?, Contesto: Soy Contador Público y laboro en el Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz C.A. SEGUNDA: Diga la testigo ¿Desde cuándo labora en el Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz C.A y que cargo ocupa?, Contesto: Laboro desde el 05 de Marzo del 2.013 y soy coordinadora de Finanza; TERCERA: Diga la testigo ¿Su funciones en dicho cargo?, Contesto: Mis funciones son recibir facturas de los proveedores, los pagos de dichos proveedores, sus respectivas retenciones y las declaraciones.
Del anterior testimonio se evidencia que la citada ciudadana se halla en una relación de dependencia laboral con respecto a la parte demandada; por lo cual a juicio de esta sentenciadora existe en ella un interés indirecto en las resultas del juicio, lo que la inhabilita conforme a lo estatuido en el artículo 478 del código de formas, y por tal razón dicho testimonio se desestima de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

Con relación a la prueba de informes dirigida al SENIAT promovida por la parte demandante, se observa de la revisión efectuada a los movimientos de retenciones de impuestos sobre la renta y de impuesto al valor agregado, registradas en el portal fiscal del SENIAT, efectuadas por el contribuyente INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., en el lapso comprendido entre el 01/01/2014 hasta el 30/05/2019, que no aporta elementos de convicción para la resolución del supuesto de hecho en que se fundamenta la tacha, razón por cual se desestima. Así se establece.

Respecto a la prueba de informes promovida por la parte demandada al: 1) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental, y 2) a la empresa Grafisellos JD, C.A., las mismas se desestiman por no aportar elementos de convicción para demostrar los hechos objeto de pruebas establecidos mediante auto de fecha 27 de junio de 2019 dictado por el tribunal a quo. Así se establece.

En cuanto al contenido total del profit plus administrativo de la demandada, examinado el mismo, no evidencia prueba alguna que sirva para demostrar los hechos objeto de prueba fijados mediante auto de fecha 27-06-2019, por tal razón se desestiman. Así se determina.

En relación a las pruebas documentales cursantes en autos presentadas por la parte demandante se tiene lo siguiente:
Copias fotostáticas de factura N° 000056, marcada con la letra “A.1” y de la factura N° 000057, marcada con la letra “A.6” las cuales son el objeto de esta incidencia, al ser cuestionada la autenticidad de las mismas, lo cual se determinara del análisis exhaustivo del resto del acervo probatorio. Así se declara.

Instrumentales marcados con las letras “A. 2” al “A.5” y “A.7” al “A.8”, las cuales se desestiman al no poder determinarse su autoría al no contener firma o sello que las identifique. Así se establece.

Consultas de retenciones a proveedor emanado de SENIAT en línea, marcados con las letras “B.1 al B.3”, letra “C”, y letra “D”, las cuales no evidencian prueba alguna que contribuya a la resolución de los hechos objeto de controversia en la incidencia de tacha; razón por la cual se desestiman. Así se declara.

De las pruebas documentales promovidas por la parte demandada se observa lo siguiente:
Constancia de pago a proveedores emitido por Provincial net cash, marcado con las letras “A” y “A.1”, al tratarse de documentos emanados de terceros y no ser ratificadas en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no tienen valor probatorio, quedando desestimadas del proceso. Así se establece.

Copia fotostática simple de escrito privado, marcado con la letra “A.2”, al tratarse de una copia simple de documento privado emanado de terceros no tiene valor probatorio alguno. Así se decide.

Facturas Nro. 56 y 57 de fecha 11/10/2013, y factura No. 63 emitida en fecha 15/09/2017, las cuales son el objeto de esta incidencia, al cuestionarse su autenticidad, lo cual se va a determinar del análisis exhaustivo del resto de los medios probatorios. Así se determina.

Copias de transferencias bancarias, esta probanza se desestima al no aportar nada a los hechos controvertidos objeto de la presente incidencia, los cuales fueron fijados en auto de fecha 27 de junio de 2019. Así se determina.

Ratifica las facturas No. 19 y 20 de fecha 14/03/2012, las mismas se desechan del proceso por cuanto resultan impertinentes e inconducentes a los efectos de esta incidencia. Así se declara.

Corresponde ahora analizar el informe rendido por los expertos designados para la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte actora, la cual resulta de vital importancia para determinar la falsedad o no, de las facturas 56, 57 y 63.
En el informe presentado, manifiestan los expertos que acordaron someter a estudio la factura N° 000063 por ser la que cursa en el expediente en forma original, agregan que como patrón de comparación la escritura contenida en el libro de préstamo de expedientes correspondiente a los años 2017, 2018 y 2019 llevados por el tribunal a quo. Continúan indicando la actividad desplegada y los equipos utilizados, expresando:
“Primeramente hemos Procedido a someter el documento cuestionado a exposición con la lámpara de transparencia con el objetivo de observar si existe algún tipo de borrón, enmendadura, trazos de escrituras por el dorso, 1). Observando donde se lee: Clínica Acosta Ortiz C.A, carrera 14 entre calles 30 y 31 No 30-78, la escritura es más opaca que donde se lee: “Cancelación Total de construcción de habitaciones para hospitalización nivel sótano75.398.080, 54, que se observa más nítida la escritura, 2). Igualmente se procedió a someter el documento cuestionado “factura” a exposición a la luz de Wood, en el cuarto oscuro a los efectos de determinar cuántos instrumentos escriturales “bolígrafos” intervinieron en el llenado de la misma, aquí no observamos ningún rastro de borrones, tachaduras o enmiendas y fue realizada con un solo bolígrafo de tinta color negro que presenta fallas de distribución de tintas. Luego se procedió a tomar muestras con los instrumentos apropiados en este caso con un escarpelo, pinzas, un soporte de papel donde se colocan las muestras para su futuro análisis químicos en el sitio apropiado con el reactivo Acido hipo clórico aplicado de una forma controlada, llevando el tiempo de reacción con un cronometro, con observación directa a través de un microscopio con aumentos hasta 150X. ”
Prosigue el informe señalando el método utilizado para determinar la antigüedad de las escrituras, expresando lo siguiente:
ANTIGÜEDAD DE LA ESCRITURAS:
Para realizar este estudio hemos seguido el método de óxido reducción de las tintas que a nuestro criterio es el más apropiado. Es de conocimiento científico que una vez que se deposita la tinta sobre el papel (escritura manuscrita), el oxígeno del aire, el ion ferroso a férrico. Este ion férrico se combina con ion anato, obteniéndose así el precipitado tanato férrico. El tiempo requerido para que esta reacción se produzca, al partir del momento de la escrituración, depende de muchos factores. Condiciones en que se conserva el escrito (exposición al aire, calor, humedad, luz). naturaleza del papel soporte (encolado, acidez, etc.). Por tales razones no se le puede asignar a estas reacciones un tiempo específico o exacto, siempre es aproximado.
En consecuencia estamos hablando de una experticia de orientación. Debemos distinguir previamente entre edad absoluta y edad relativa. La primera es la que corresponde a una tinta desde su fabricación hasta el momento considerado. La segunda es la mayor o menor antigüedad de una tinta en el soporte (papel) o con respecto a otra tinta, el caso que nos ocupa es la edad relativa, es decir el tiempo que lleva la tinta de un manuscrito sobre el papel con respecto a otro escrito en el mismo tipo de soporte o papel.

Continúa el informe haciendo una descripción teórica del método de óxido reducción utilizado en la experticia encomendada, manifestando lo siguiente:
El análisis de la data de escrituras en las firmas y manuscritos del documento señalado hemos seguido el procedimiento de óxido reducción de las tintas, mediante el uso de los activadores químicos Acido hipoclórico, los cuales atacan los componentes oxidables que se encuentran presentes en las tintas, es decir al activar la tinta de cada manuscrito, con el activador químico Acido hipoclórico, se produce un viraje o disolución en la tinta del escrito a cierto tiempo después de la aplicación del reactivo. Este tiempo calculado con el cronometro y la tabla de apreciaciones relativas, permiten apreciar la edad relativa de dos trazos de tinta, pues cuanto más avanzada esta la oxidación, más se retrasa la reacción. Si los manuscritos dan un tiempo promedio muy cercano. Lógicamente fueron realizados en un mismo tiempo, si por el contrario los tiempos de reacción tomados o registrados son diferentes o el tiempo de reacción no es igual, los trazos manuscritos fueron producidos en tiempos distintos. (Secuencia de escrituras de una documento).
“Principio del el método “Oxido reducción de las tintas” consiste en que cuando se realiza una escritura sobre un soporte (papel), una vez que la escritura queda impresa, comienza un estado de oxidación de sus elementos (compuestos ferrosos de la tinta). A medida que pasa el tiempo va ofreciendo mayor resistencia al reactivo. De tal manera que a mayor tiempo la reacción es más lenta, a menor tiempo de la escritura, la reacción es más rápida.”

Expresan los expertos la dificultad que existe para determinar la data de la escritura y al respecto indican:
“DATA DE LA ESCRITURA
Uno de los problemas que más frecuentemente debe abordar el perito grafotécnicos, es el de establecer la fecha en que fue confeccionado un escrito, o parte de él o su firma. Se trata de un aspecto sumamente difícil del análisis documentológico y la mayor parte de las veces su solución imposible si no se hallan elementos auxiliares que permitan arribar a una conclusión suficientemente fundada, puesto que estos parámetros no responden siempre a consideraciones o determinaciones puramente analíticas.”
Luego en el informe se realiza una descripción de las muestras sometidas al análisis comparativo, exponiendo lo siguiente:
“TRANSCRIPCIÓN DE LAS MUESTRAS TOMADAS EN EL DOCUMENTO CUESTIONADO MOTIVO DE LA PRESENTE PERITACION
Muestra tomada en la escritura de la factura original No. 000063, inserta en el cuaderno de tacha de folio 44, marcada con la letra “F”, el fecha manuscrita 15/09/2017 y contenido del escrito donde se lee. “Clínica Acosta Ortiz C.A, carrera 14 entre calles 30 y 31 No. 30-78”.
2) Muestra tomada en la escritura de la factura original No. 000063, inserta en el cuaderno de tacha de folio 44, marcada con la letra “F”, en el manuscrita “Cancelación Total de construcción de habitaciones para hospitalización nivel sótano75.398.080, 54,
DESCRIPCIÓN DE LAS MUESTRAS TOMADAS EN LOS DOCUMENTOS INDUBITADOS COMO ESCRITOS DE FECHA CIERTA
1) Muestra tomada en la escritura del libro de solicitud de préstamos de expedientes llevados por este Tribunal de fecha 19/09/2017
2) Muestra tomada de la escritura del libro de solicitud de préstamos de expedientes llevados por este Tribunal de fecha 24/09/2018
3) Muestra tomada de la escritura del libro de solicitud de préstamos de expedientes llevados por este Tribunal de fecha 20/09/2019

Una vez efectuados los análisis de las distintas muestras, el informe reporta los resultados obtenidos, y así tenemos que los tiempos promedios de reacción fueron los siguientes:
Para la muestra de fecha 19-09-2017 fue de 18,66 segundos.
Para la muestra de fecha 24-09-2018 fue de 13,5 segundos.
Para la muestra de fecha 15-09-2019 fue de 6,8 segundos.
Para la muestra cuestionada factura Nro. 000063 el tiempo promedio fue de 4,4 segundos.

Con los resultados obtenidos de los expertos concluyeron que:
Vistos los promedios más cercanos entre el resultado de las reacciones químicas del documento cuestionado y las reacciones químicas de los documentos referenciales como fechas ciertas observamos que los más cercanos son 4,4 segundos documento cuestionado y 6,8 segundo documento referencia de fecha cierta, como consecuencia deducimos y llegamos a la siguiente conclusión: Que todo el contenido manuscrita del documento cuestionado…omissis.. fue realizada en el año 2019, con un lapso variable de tres meses aproximadamente.

Una vez consignado el referido informe, ambas partes de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron en tiempo hábil aclaratoria; la cual le fue negada a la parte actora y suficientemente fundada la peticionada por la parte demandada y en consecuencia se ordenó a los expertos efectuar la correspondiente aclaratoria; la cual será analizada más adelante.
En este punto, quien juzga, considera necesario realizar las siguientes observaciones al informe presentado por los expertos:
1) En primer lugar se observa en la página 9 del informe que una de las muestras tomadas como referencia fue de fecha 20-09-2019; sin embargo, en la página 10 del informe presentan un resultado correspondiente a una muestra de fecha 15-09-2019, siendo esta la que le sirvió de comparación para determinar la data de la escritura de la factura cuestionada, tal como quedo plasmado en las conclusiones cursantes en la página 11 del referido escrito. Este tipo de divergencia, si bien pudiera ser un error involuntario de transcripción, no puede ser aceptado en un informe técnico científico porque en vez de orientar al juez puede generarle incertidumbre.
2) Concluyen los expertos que todo el contenido manuscrito del documento cuestionado fue realizada en el año 2019, con un lapso variable de tres meses aproximadamente de la fecha de la muestra referencial del 15-09-2019; es decir que probablemente la factura Nro 000063 fue hecha en el lapso comprendido entre el 15-06-2019 y el 15-12-2019. Ahora bien, si tomamos en cuenta el fundamento del método de óxido reducción utilizado por los expertos, a saber: “una vez que la escritura queda impresa, comienza un estado de oxidación de sus elementos (compuestos ferrosos de la tinta). A medida que pasa el tiempo va ofreciendo mayor resistencia al reactivo. De tal manera que a mayor tiempo la reacción es más lenta, a menor tiempo de la escritura, la reacción es más rápida.”; se debe deducir que la escritura en la escritura cuestionada con tiempo de reacción de 4,4 segundos es de menor antigüedad o más reciente que la escritura plasmada en el muestra de fecha 15-09-2019 que tuvo un tiempo de reacción de 6,6 segundos; por tanto, siendo que los expertos manifiestan que fue efectuada con un lapso variable de tres meses, entonces esto nos llevaría a concluir que fue realizada entre el 15-09-2019 al 15-12-2019. Sin embargo, la factura cuestionada fue presentada con el escrito de promoción de pruebas en fecha 27-05-2019 lo cual resulta contrario a los resultados obtenidos por los expertos, generando dudas en quien aquí decide de los resultados obtenidos.
Dejando claro que las dudas no es en cuanto al método utilizado, sino con los resultados obtenidos –se reitera- que de alguna manera pudieron verse afectados en el momento de la toma de muestras, en la conducción del experimento o simplemente existen otros factores que influyen grandemente en la determinación de la data de antigüedad de la escritura que no fueron tomados en cuenta a la hora de efectuar el examen.
3) Se evidencia en el informe una nota al pie de la página 11 donde se expresa: “Nota: Dejamos constancia que el experto Rafael Alberto Santana, nos comunicó que no estaba de acuerdo con el contenido de la página (once (11) por eso no firma esta página.”
Ahora bien, ¿cuál es la página 11 del informe?, la que contiene las conclusiones con el dictamen de los expertos; es decir la de mayor importancia. Sobre este aspecto resulta oportuno y obligatorio examinar lo que establece la legislación nacional.
En este sentido, el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los expertos deben practicar conjuntamente las diligencias e igualmente, en el artículo 1.425 del Código Civil se establece que el dictamen o informe pericial debe presentarse en un solo acto que deben estar suscrito por todos los expertos, de manera que como requisito de validez de la prueba de experticia, los expertos cuando se trate de varios, deben actuar conjuntamente para la apreciación, deducción e inducciones sin lo cual la prueba carecerá de validez, circunstancia ésta que lógicamente debe estar demostrada en las actas procesales, como ocurre en el caso bajo estudio. Adviértase también que la imposición del legislador se refiere a la actuación y deliberación conjunta, a la presentación de un solo informe escrito, lo que para nada significa que deba existir acuerdo entre los expertos, quienes tienen el derecho en ese acto conjunto de diferir del pensamiento de otros experto, concurrir pero con otros criterios y lógicamente coincidir.

Corresponde ahora hacer el análisis de los escritos donde los expertos dan respuesta a la aclaratoria peticionada por la parte demandada; así tenemos que ante la pregunta que a continuación se transcribe:
2.-) También es necesario, ciudadana juez, que los expertos amplíen y aclaren qué tipo de papel soporta la tinta objeto de análisis, y qué tipo de papel, en virtud de la densidad y lo vetusto, contiene la fuente de dónde provino las muestras que tomaron del libro del tribunal , ya que, en nuestro país se maneja una gran gama de papel, y como expertos debería tener una muestra de cada tipo para establecer qué clase de reactivo deberían usar, por cuanto no sería lo mismo determinar la data de tinta plasmada en un papel de pergamino que en un papel periódico, lustrillo, bond 20, tipo servilleta o cartulina.

La respuesta de la experta ciudadana Petra Janeth Asuaje fue la siguiente:
RESPUESTA: CONSIDERO QUE ESTA PREGUNTA NO ES PERTINENTE POR CUANTO en el objetivo de la prueba como experto cumplimos con el pedimento de la parte promovente donde se lee: “Para que los expertos determinen la antigüedad de la tinta estampada en el texto de la factura No 000063, que se encuentra inserta al folio 257 en la primera pieza del expediente, teniendo los expertos que determinar la fecha aproximada en que fue escrito el texto en tinta en dicha factura” NO PIDEN QUE DETERMINOS que tipo de papel soporta la tinta objeto de análisis Y y que tipo de papel, en virtud de la densidad y lo vetusto, contienen la fuente de dónde provino la muestra que tomaron del libro del Tribunal POR CONSIGUIENTE NO NOS PODEMOS EXTRALIMITAR en el pedimento de la parte promovente. (Subrayado añadido)
Por su parte el experto ciudadano José López Marchan expuso lo siguiente:
“SEGUNDO:
Con respecto a la solicitud de ampliar y aclarar qué tipo de papel soporta la tinta, considerando su densidad y vetustez, debo informarle que el papel es un soporte escritural que recibe diversos tipos de manchas en este caso una escritura en tinta es una mancha codificada sobre el papel que llamamos escrito. El papel como soporte contiene el escrito, capaz de sufrir manipulaciones, alteraciones o enmiendas, por lo tanto en este caso fue sometido a estudio con diferentes equipos, en el cuarto oscuro en las instalaciones de ese mismo tribunal, de la parte demandante en compañía de su abogado que estuvo presente, mas no estuvo presente la parte demandada, se sometió a estudio papel tanto la muestra como estándar de comparación denominada “Libro de préstamos de expediente” como la factura “CUESTIONADA” allí se consideró elementos comunes o similares tales como el aspecto: alisado, estucado o couché acabado, satinado, corte tamaño, formato, aspecto, es decir las propiedades físicas y ambientales a que pudieron estar sometidos, solamente físicas y ambientales, no las químicas (ellas son objeto de otro análisis en el laboratorio) y la experticia nuestra se basaba en la reacción química de la tinta ante los reactivos y no de reacción del química ante el papel o reacción química ante la tinta y el papel. En fin todo lo que pudiesen contener los documentos objetos de estudio en cuanto a tinta de la muestras y del documento cuestionado…” (Subrayado añadido).
Mientras que el experto Rafael Alberto Santana Rojas respondió así:
“En lo atinente al particular Nro. 02, manifiesto que:
En el presente estudio no se señaló de qué tipo de papel fue hecha la factura 63, y tampoco se plasmó las que corresponden a las muestras indubitadas y repito, no contamos con un banco específico de papel que contengan las muestras de los diversos tipos de papel. (Subrayado añadido)
De las respuestas dadas por los expertos salta a la vista una evidente contradicción ya que la experta Petra Asuaje considera que lo peticionado en la experticia era que determinaran la antigüedad de la tinta y no el análisis del papel que soporta la tinta, por tanto, no se podían extralimitar en el pedimento encomendado; de lo cual se deduce que no se efectuó análisis alguno del papel que contenían la muestra cuestionada y las indubitadas.
Por su parte la respuesta del experto José López Marchan es totalmente opuesta a la anterior cuando manifiesta que se sometió a estudio papel tanto la muestra como estándar de comparación denominada “libro de préstamos de expediente” como la factura cuestionada considerando elementos comunes o similares tales como el aspecto, alisado, estucado o couché acabado, satinado, corte tamaño, formato, aspecto.
Por su lado el experto Rafael Santana Rojas expone en el mismo sentido de la experta Petra Asuaje, es decir que no se efectuó el análisis del papel, justificando esto en que no se cuenta con un banco de muestras que contengan los diferentes tipos de papel.
Estas contradicciones observadas, no hacen más que acrecentar la incertidumbre de esta sentenciadora en cuanto a los resultados obtenidos porque no podemos pasar por alto que el tipo de papel que soporta la tinta es un factor que puede influir en la determinación de la antigüedad de la escritura, tal como los mismos expertos lo expresan en la página 4 de su informe al manifestar “El tiempo requerido para que esta reacción se produzca, al partir del momento de la escrituración, depende de muchos factores. Condiciones en que se conserva el escrito (exposición al aire, calor, humedad, luz). naturaleza del papel soporte (encolado, acidez, etc.).” ; entonces la duda que surge es ¿se realizó o no el análisis del papel? y si no se efectuó ¿cómo afecta esto el resultado obtenido?
Llama poderosamente la atención lo expuesto por el experto Rafael Alberto Santana Rojas en su escrito de aclaratoria, cuando dice lo siguiente:
“Discrepo la metodología empleada en la experticia grafoquímica por los siguientes argumentos:
El reactivo utilizado tanto en las tintas indubitables como en las tintas en el documento cuestionado fue conducido por el Experto LINO CUICAS, poseedor del REACTIVO HIPOCLORITO, asimismo, este experto, fue quién dicto el tiempo de reacción y un hijo del otro experto nombrado por este tribunal, ciudadano José López Marchan , que responde al nombre: José Francisco López , quienes conjuntamente fueron los responsables de tomar el tiempo por medio de un cronometro suministrado por el mencionado LINO CUICAS. Nosotros los expertos designados solo observamos bajo el patrocinio de LINO CUICAS, siendo que en esta fase DEL PROCEDIMIENTO es donde estoy en desacuerdo porque no existió un patrón de oxidación degradante, para nosotros los expertos, que constatara por medio de ese esquema científico que avalara sus conteos, ateniéndonos solo a su apreciación pero reitero, no contamos con un patrón científico donde asegure el tiempo exacto de la reacción de las tintas; más aún cuando el informe presentado manifiesta, lo que cito: “FUE UTILIZADO UN MICROSCOPIO DE 150X”. Siendo esto FALSO DE TODA FALSEDAD, porque ni se utilizó dicho microscópico, ni tampoco lo vi en el Estudio realizado, tal y como se puede demostrar en reproducción fotográfica que anexo a este escrito, y que fue tomada el día del estudio, donde se prueba en la mesa de apoyo donde se llevó a cabo el estudio grafo químico, en la sede del tribunal.
En lo personal no conté con material de apoyo y asegurar y confirmar que el tiempo dictado por LINO CUICAS, estuviere plenamente ajustado a lo cierto, porque su apreciación y la nuestra fue netamente visual”
Esta declaración desdice del informe presentado cuando manifiesta que el experimento lo condujo el ciudadano Lino Cuicas, persona ajena al proceso y que los expertos designados solo observaron; agregando que fue falso que utilizaron un microscopio de 150X, siendo que la apreciación fue puramente visual.
Leído la totalidad del informe de la aclaratoria suscrito por el experto Rafael Santana Rojas, que si bien no lo presenta expresamente como una rectificación, quien juzga considera oportuno traer a colación lo expuesto en doctrina sobre este aspecto. En este sentido debemos señalar que los expertos o peritos una vez presentado el informe pericial, perfectamente pueden presentar una “retractación” total o parcial del mismo bien sea a petición de partes mediante aclaraciones o ampliaciones, así como impugnaciones, con ocasión a aclaraciones o ampliaciones solicitadas por el tribunal o mutuo propio por parte de éstos, incluso una “rectificación” total o parcial del mismo, siendo que en caso de producirse una “retractación total”, estaríamos en presencia de un dictamen pericial que ha sido considerado por sus autores como errado o erróneo y consecuencialmente ineficaz; pero en caso de “rectificación” si la misma resulta en su totalidad, estaremos en presencia de un nuevo dictamen pericial; debe destacarse que en materia de “retractación” o “rectificación”, es obvio que los mismos expertos no están seguros de lo que han presentado, de los resultado o conclusiones a las que han llegado con relación a los hechos que han sido sometidos a sus conocimientos especiales, lo cual lógicamente influye en el ánimo del juzgador, en el sentido de despejarlo de cualquier duda, pues la duda de los expertos influye necesariamente en la duda del operador de justicia que por demás carece de los conocimientos especiales que originaron la prueba de experticia y la designación de los expertos en la materia de que se trate, caso en el cual el informe pericial rendido debe ser desechado por incierto, ambiguo, falto de firmeza, que no permite al juzgador tenor claridad sobre los hechos especiales que tratan de verificarse judicialmente.
Finalmente, en cuanto a la valoración de la pericia la doctrina es unánime respecto a que no vincula al juez, quien siempre tiene el derecho a separarse cuando tenga una convicción opuesta, lo contrario implicaría la sustitución del juez por el perito; siendo que las causas por las cuales el juez pudiera separarse del dictamen pericial podrían ser: a) La contradicción con el resto del material probatorio, específicamente cuando el resto del plexo probatorio sea claro y evidente al desacierto de los peritos; b) Que el resultado del peritaje se presente como inverosímil, bien por contrariar las leyes naturales o los más elementos principios de la lógica que lo tornen inadmisible; c) Que se encuentre viciado por alguna falencia que lo descalifique o que lo conduzca a su nulidad, por no haberse reunido por ejemplo las formalidades y garantías que las normas de procedimiento prevén, así como cualquier otro vicio que imponga la no ponderación de la prueba; y d) Que resulte vacío de contenido, por ser notoriamente deficiente en sus fundamentos o totalmente falto de claridad en los mismos. Agrega la doctrina que casos de duda, falta de claridad o firmeza del dictamen pericial, podrían ser los casos de votos salvados en el dictamen, donde la mayoría expusiera sus argumentos que son diferentes a los argumentos y conclusiones que pueda exponer el experto disidente, lo cual pudiera generar en el ánimo del juzgador, un estado de vacilación o perplejidad, duda en cuanto a las conclusiones de la mayoría, pudiendo acoger las mismas, la del voto disidente, concurrente o incluso desestimar la experticia.
Por las consideraciones antes expuestas en las observaciones realizadas al informe de los expertos y las contradicciones evidenciadas en los escritos de aclaratoria, que generan dudas e incertidumbre en esta sentenciadora acerca de los resultados obtenidos en el examen pericial; conducen inevitablemente a desestimar el informe presentado por los expertos designados en la causa. Así se decide.
Ahora bien, dentro del régimen dispositivo del Código de Procedimiento Civil la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y hace condicionamiento que la actuación del juez que no puede referirse a otros hechos, sino a los alegados por aquéllas.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.

En el caso bajo estudio, una vez analizados los medios probatorios aportados, se observa que con respecto a la tacha de falsedad de las facturas identificadas Nros 000056 y 000057 no se evacuo la prueba de experticia acordada, por constar en el expediente en copias; y con respecto a la factura Nro. 000063 que fue objeto de la experticia el informe fue desestimado; no pudiéndose deducir del resto del material probatorio, la alegada falsedad de las facturas cuestionadas. Así se declara.

Así las cosas, en la incidencia de tacha bajo estudio, la carga de demostrar la falsedad del documento recaía en la parte actora quien no cumplió con dichas cargas, no obteniéndose de los hechos alegados plena prueba de los mismos, por lo que la acción incoada debe necesariamente ser declarada sin lugar. Así se decide
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.) CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el Abogado Rafael Mujica, apoderado Judicial de la sociedad mercantil INSTITUTO MÉDICO-QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ C.A., en contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara en la presente incidencia de tacha de falsedad.
2.) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Alejandro Rodríguez Pagazani, apoderado judicial de la por sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FÉNIX 33 C.A,. en contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara en la presente incidencia de tacha de falsedad.
3.) SIN LUGAR la tacha de falsedad de las facturas identificadas con los Nros. 000056 y 000057 ambas de fecha 11-10-2013 y la factura Nro. 000063 de fecha 15-09-2017, todas emanadas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FÉNIX 33 C.A; intentada por su apoderado judicial abogado Alejandro Rodríguez Pagazani.
4.) SE CONDENA en costas a la parte actora tachante sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FÉNIX 33 C.A, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haber vencimiento total en la incidencia.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.


De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Suplente,
El Secretario,
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes