REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KC04-X-2021-000004
JUEZ INHIBIDA: DELIA GONZALEZ DE LEAL, Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE QUERELLANTE: LEONARDO SEGUNDO PERALTA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.049.834, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil LICORERÍA SAGRES C.A.
PARTE QUERELLADA: RECTORÍA CIVIL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: Incidencia de Inhibición (Amparo Constitucional).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por la abogada Delia González de Leal, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales fueron recibidas en fecha 28/06/2021; dándosele entrada y fijándose fecha para decidir, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como consta de auto de fecha primero (01) de julio del 2021.
Siendo la oportunidad para decidir se observa:
Vista el acta suscrita por la supra mencionada Juez aquí inhibida, se evidencia que ésta planteó su inhibición en el recurso signado con la nomenclatura KP02-R-2021-000044, contentiva del juicio por Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano LEONARDO SEGUNDO PERALTA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.049.834, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil LICORERÍA SAGRES C.A., contra la Rectoría Civil del Estado Lara, fundamentando su inhibición en los siguientes hechos:
“…“ME INHIBO de conocer el presente asunto, signado con la nomenclatura KP02-R-2021-000044, relativo al recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, signada con el N° KP02-O-2021-000020, causa judicial esta, que fue iniciada por escrito de solicitud de amparo presentado por el ciudadano LEONARDO SEGUNDO PERALTA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-6.049.834, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil LICORERÍA SAGRES C.A., presunta agraviada en el referido asunto de amparo constitucional, cuyo apoderado judicial es el abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.902, quien afirmó en la solicitud de amparo, y así se lee del vuelto del folio 1 que, “…el día sábado seis del mes de marzo del año dos mil veintiuno (06/03/2021), cuando esta defensa técnica privada procedió a interponer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL signada bajo el N° KP02-O-2021-19, la Rectoría Civil del estado Lara, en la persona de la Dra. DELIA GONZALEZ LEAL DE ALVARADO (sic), comenzó a desplegar una conducta dilatoria y contumaz con la finalidad de impedir la consignación de la invocada acción de amparo…” es importante además acotar que, el abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO presentó reclamo contra mi persona ante la Inspectoría General de Tribunales (N° R-210307), y también afirmó mediante correo electrónico dirigido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la independencia de ese tribunal está supeditado a la subordinación de mi persona, y así se lee de impresión consignada por el propio abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO que constan al folio 18 del expediente.
Tales afirmaciones realizadas por el abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, han generado malestar en el ánimo de esa sentenciadora, debido al infundado e ilógico proceder del abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, cuyo comportamiento considera esta jueza, resulta contrario al deber de los abogados de actuar con lealtad y probidad procesal, aunado que como profesional del derecho conforman el sistema de administración de justicia en los términos del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero su incorrecto proceder contraría la mencionada norma constitucional.
…Omissis…
Por lo tanto, habiendo reconocido esta Juzgadora, que las falacias y denuncias proferidas por el abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, han generado malestar en el ánimo para juzgar cualquier asunto presentado por el mencionado abogado, ello conlleva inexorablemente la ausencia de imparcialidad de esta Jurisdicente, en consecuencia, en aras de una sana administración de justicia, ME INHIBO de conocer el presente asunto, conforme la sentencia N° 2140, dictada por la Sala Constitucional en fecha 07 de agosto del año 2003, que establece “el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”. (Corchetes de esta alzada).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a este Juzgado el Superior Jerárquico Vertical al a quo, le corresponde conocer del fallo recurrido, sin embargo, es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. Y así se decide.

MOTIVA

En virtud de que el fundamento aducido por la juez aquí inhibida en su acta de inhibición fue la sentencia Nro. 2140 de fecha 07-08-2003, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la cual se estableció: “…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…Sic”; manifestando para ello que:
“…habiendo reconocido esta Juzgadora, que las falacias y denuncias proferidas por el abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, han generado malestar en el ánimo para juzgar cualquier asunto presentado por el mencionado abogado, ello conlleva inexorablemente la ausencia de imparcialidad de este Jurisdicente…Sic”.
Como medio probatorio, acompañó al acta de inhibición con:
1) Copia fotostática certificada del Acta de tramitación del reclamo Nº R-2010330, ante Inspectoría de Tribunales, de fecha 13 de abril del 2021, presentado por el ciudadano LARRY MONTILLA, cédula de identidad Nro. V-10.485.403, contra la Jueza Delia González de Leal, la cual riela al folio 5; se descarta por impertinente, de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dado que la misma se trata de un reclamo efectuado por el ciudadano LARRY MONTILLA, cédula de identidad Nro. V-10.485.403, contra la jueza aquí inhibida, al cual no se hace referencia alguna en el acta de inhibición de la referida jueza.
2) Copia fotostática certificada del Acta de tramitación del reclamo Nº R-210307, ante Inspectoría de Tribunales, de fecha 14 de abril del 2021, presentado por el abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.543.425, contra la Jueza Delia González de Leal, la cual riela al folio 6; la cual se aprecia de conformidad con el artículo 111 del Código Adjetivo Civil y de ella se determina que efectivamente el abogado José Gregorio Ocanto Carrasco presentó reclamo ante la Inspectoría de Tribunales contra la jueza aquí inhibida y así se decide.

Ahora bien, dado que la inhibición se trata de una institución cuyo fin es separar del litigio a un funcionario que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad en determinada controversia, garantizando así la imparcialidad y objetividad que debe existir en todo proceso y en todo funcionario judicial, garantías que están establecidas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna; se tiene que la juez arguyó que se inhibe en consecuencia del malestar generado por las “…falacias y denuncias proferidas por el abogado José Gregorio Ocanto Carrasco…”, ya que de seguir conociendo podría devenir en una “…ausencia de imparcialidad”, lo cual sería violatorio de las garantías Constitucionales supra mencionadas, situación esta que obliga a declarar con lugar la inhibición propuesta por la referida jueza, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada DELIA JOSEFINA GONZÁLEZ DE LEAL, en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y al Juzgado que por distribución le correspondió conocer del asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2021-000044.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° y 162°.

El Juez Titular


La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 1:55 0070.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 3.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M

JARZ/mm