REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de julio de dos veintiuno (2021)
Años 211° y 162°
ASUNTO: KP02-V-2021-000090
PARTE
DEMANDANTE: ARMANDO JAVIER MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.277.417, actuando con el carácter de accionista de la sociedad mercantil COMERCIAL EL GILGAL C.A, Rif: J-40520515-6, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 10/03/2017, bajo el N° 28, Tomo 3-A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY DUQUE RAMÍREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 28.321.
PARTE
DEMANDADA: Sociedad mercantil COMERCIAL EL GILGAL C.A, Rif: J-40520515-6, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 10/03/2017, inserta bajo el N° 28, Tomo 3-A, representada por la ciudadana MARILY JOSEFINA PEREZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.035.525, domiciliada en la avenida principal con calle 9, parcelas 170, Las Tinajas, Zona Industrial III calle 10, Barq1uisimeto, estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 90.085.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD. Sentencia interlocutoria de cuestiones previas.
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por el ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA PEREZ, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL EL GILGAL C.A y la ciudadana MARILY JOSEFINA PEREZ LUCENA, plenamente identificados en el encabezado, correspondiendo conocer a este tribunal.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 19/02/2021, se admitió la demanda, en fecha 10/05/2021 se ordenó librar boleta de citación. En fecha 11/05/2021 se recibió escrito de cuestiones previas, en fecha 21/06/2021 se recibió escrito de oposición a las cuestiones previas. En fecha 11/06/2021 se abrió incidencia de cuestiones previas de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07/07/2021 se realizó computo de lapsos de la incidencia en curso y se fijó para sentencia de cuestiones previas.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora que en fecha 12/01/2015, constituyó junto a los ciudadanos Marily Josefina Pérez Lucena, y Vitermundo Quirino Pérez Machado, la sociedad mercantil COMERCIAL EL GILGAL C.A., que en fecha 25/08/2016 previo a la celebración de asamblea extraordinaria el ciudadano Vitermundo Pérez, vendió sus acciones a la ciudadana Marily Pérez, quedando las acciones en forma igualitaria, es decir 50% para cada uno, que a pesar de llevar la administración en forma conjunta, que en febrero 2020 surgieron desavenencias entre los socios en razón de que la ciudadana Marily Josefina Pérez, comenzó a desconfiar de la forma en que administraban dicha empresa, razón por la cual se convocó una asamblea de accionistas, la cual se celebró en fecha 28/02/2020 con las formalidades requeridas y en presencia de la ciudadana Marily Josefina Pérez Lucena, no fue posible llegar a un acuerdo en relación a la discusión del inventario, sus activos, pasivos y las ventas de acciones de los socios, puesto que para la aprobación de dicha asamblea se necesita la mitad más uno de los accionistas y ambos poseen en partes iguales las acciones que componen el capital social.
Aduce que en fecha 19/05/2020 la ciudadana Marily Josefina Pérez Lucena, presentó un amparo constitucional autónomo, el cual fue declarado con lugar, estableciendo que actualmente se encuentra mediante solicitud de revisión constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que en fecha 07/12/2020 la ciudadana antes mencionada, introdujo una demanda por abuso de derecho y daños y perjuicios en su contra que conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se encuentra actualmente en proceso, mencionando que ilegalmente se decretaron medidas excesivas y exorbitantes, sin cumplir con los requisitos legales para su decreto, donde consecuencialmente se dictó medida cautelar innominada consistente en la inhabilitación temporal como socio de la sociedad mercantil, donde se suspenden sus atribuciones mientras se produzca una decisión definitiva.
Cuestiones Previas.
Comparece la parte demandada en fecha 11/05/2021 y presenta escrito de cuestiones previas, invocando la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que reza…” La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” indicando que el ciudadano Armando Mendoza, se encuentra inhabilitado temporalmente, de su condición de socio de la sociedad de comercio El Gilgal C.A, mediante sentencia dictada de fecha 10/12/2020, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ratificada en fecha 12/04/2021, que para el momento de la introducción de esta demanda ya se encontraba inhabilitado como socio de la firma mercantil referida y ello puede ser verificado en el sistema Juris 2000 por lo que invoca el principio de notoriedad judicial, por todo ello solicita sea declarada con lugar la cuestión previa propuesta.
Oposición a la Cuestiones Previas
Estando dentro de la oportunidad procesal para oponerse a las cuestiones previas compareció la parte demandante en fecha 21/06/2021 y presentó escrito de oposición a las cuestiones previas, en donde estableció lo siguiente:
“… Es importante destacar que rechazo lo manifestado por la parte demandada, en cuanto a una medida preventiva innominada que me inhabilita, lo cual es falso ya que la medida afecta únicamente mi capacidad de actuar como director general en la administración de la Sociedad Mercantil COMERCIAL EL GIGAL C.A… no me encuentro inmerso dentro de las personas que poseen una incapacidad relativa o parcial y estas se refiere a aquellas personas que poseen limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para actuar en todo el proceso. A todas estas cumplo con lo establecido en el artículo 136 de Código de Procedimiento Civil… En este acto y todos los actos actuó como una persona que tiene el libre ejercicio de sus derechos que puedo gestionar por mi mismo o por medio de apoderado. Sigo siendo el propietario del 50 por ciento de las acciones de la sociedad mercantil COMERCIAL EL GILGAL C.A., donde tengo el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes en donde la constitución reconoce el derecho a la propiedad privada en su artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño con el escrito de cuestiones previas
1.- copia simple de sentencia interlocutoria en juicio por daños y perjuicios y abuso de derecho (decreto de medidas cautelares), emitida por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 10/12/2020, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica y de conformidad con el principio de Notoriedad Judicial mediante el cual permite a esta juzgadora la revisión de las actas que contiene la medidas cautelar y que son verificadas a través del Sistema Juris 2000. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS.
Se deja constancia que ninguna de las partes presentaron pruebas que les favorecieren en el lapso probatorio de esta incidencia.
MOTIVA
A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Realizando un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente esta Juzgadora pasa a analizar la cuestión previa invocada por la parte demandada referida a la establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, indicando que el ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA PEREZ, plenamente identificado, se encuentra inhabilitado temporalmente para ejercer funciones como accionista en la sociedad mercantil Comercial El Gilgal C.A., mediante medida cautelar innominada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Ahora bien es responsabilidad de quien juzga determinar si lo alegado se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a los fines de dilatar el proceso, en tal sentido observa esta Juzgadora que la demandada asegura que el actor no tiene legitimidad para actuar como demandante en este juicio por cuanto el mismo se encuentra temporalmente inhabilitado, luego de revisadas las pruebas acompañadas y el Sistema Juris 2000, se evidencia una medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10/12/2020 y ratificada en fecha 12/04/2021, si bien el artículo 340 del Código de Comercio indica que el socio puede solicitar la disolución de la compañía, no menos cierto es que el socio que la solicita debe tener la capacidad para actuar conforme a la cualidad de socio que se atribuye, a juicio de quien decide, resulta suficiente para establecer que el actor no tiene legitimidad activa para comparecer en juicio, por encontrarse inhabilitado temporalmente, la medida cautelar ya mencionada y así debe establecerse en esta decisión..
Por todo lo antes expuesto esta juzgadora debe forzosamente declarar procedente la cuestión previa invocada. Así se establece.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, en esta causa de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, intentada por el ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA PEREZ, contra la ciudadana MARILY JOSEFINA PEREZ LUCENA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) día del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
RMSG/GG/LVVL
Resolución N° 49/2021
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