REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Años 211° y 162°
ASUNTO: KP02-F-2019-000732
PARTE
DEMANDANTE: NORMA YELITZA PEÑA DE COLAGIACOMO, NELSON JESUS PEÑA VASQUEZ, KEYLA ARGELIA PEÑA VASQUEZ, MARISELA AUXILIADORA PEÑA VASQUEZ, PEDRO RAFAEL PEÑA VASQUEZ, JOSE ISMAEL PEÑA VASQUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.843.033, V-7.311.729, V-7.370.798, V-11.791.490, V-7.311.728, V-7.370.797 respectivamente, domiciliados en la calle 24 entre carreras 17 y 18, Edificio Centro Profesional Bolívar, piso 03, oficina 19, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO JOSE ANDUEZA VILLASANA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 117.673.-
PARTE
DEMANDADA: YOLIMAR ANA PEÑA VASQUEZ, BELKYS BEATRIZ PEÑA VASQUEZ, YOLEIDA COROMOTO PEÑA VASQUEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.482.023, V-7.394.768, V-7.394.767 respectivamente, domiciliadas en la calle 5; brisas del Obelisco, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTOBAL RONDON Y LUIS RAMON GAINZA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 15.267, 108.945, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA. Sentencia definitiva.
Se reciben las actuaciones interpuestas por los ciudadanos NORMA YELITZA PEÑA DE COLAGIACOMO, NELSON JESUS PEÑA VASQUEZ, KEYLA ARGELIA PEÑA VASQUEZ, MARISELA AUXILIADORA PEÑA VASQUEZ, PEDRO RAFAEL PEÑA VASQUEZ, JOSE ISMAEL PEÑA VASQUEZ, en contra de las ciudadanas YOLIMAR ANA PEÑA VASQUEZ, BELKYS BEATRIZ PEÑA VASQUEZ Y YOLEIDA COROMOTO PEÑA VASQUEZ, todos plenamente identificados en el encabezado, asistidos de abogado, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 05/11/2019, se recibió la demanda por partición de herencia, en fecha 14/11/2019 se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados para la contestación de la demanda. En fecha 12/12/2019, se libró compulsa, en fecha 20/01/2020 el alguacil del Tribunal consignó boletas de citación debidamente firmadas. En fecha 18/02/2020 se recibió escrito de cuestiones previas. En fecha 02/03/2020 se dictó auto donde establece que no hay cabida a la oposición de cuestiones previas y su tramitación, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente se abrió lapso de promoción de pruebas. En fecha 02/11/2020 se ordenó a la parte la consignación de los datos de los demandados para la reanudación de la causa en virtud de haberse paralizado con ocasión de la pandemia por Covid 19. En fecha 28/01/2021 se ordenó librar boleta de notificación a las partes. En fecha 16/03/2021 el alguacil del Tribunal dejó constancia que se envió mediante el servicio de whatssap la boleta de notificación, dejando constancia de la recepción del mensaje. En fecha 13/04/2021 se dio continuidad a la causa, seguidamente se dejó constancia que seguirá transcurriendo el lapso para la promoción de pruebas. En fecha 26/04/2021 se fijó para informes. En fecha 14/05/2021 este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas en fecha 12/05/2021 por ser presentadas de manera extemporánea. En fecha 19/05/2021 se fijó para sentencia.
DE LA DEMANDA.
Se inicia el proceso mediante demanda con ocasión a la pretensión de PARTICION DE HERENCIA, interpuesta por los ciudadanos NORMA YELITZA PEÑA DE COLAGIACOMO, NELSON JESUS PEÑA VASQUEZ, KEYLA ARGELIA PEÑA VASQUEZ, MARISELA AUXILIADORA PEÑA VASQUEZ, PEDRO RAFAEL PEÑA VASQUEZ, JOSE ISMAEL PEÑA VASQUEZ contra las ciudadanas YOLIMAR ANA PEÑA VASQUEZ, BELKYS BEATRIZ PEÑA VASQUEZ, YOLEIDA COROMOTO PEÑA VASQUEZ, exponen en su escrito libelar que en fecha 10/11/2016, falleció ab-intestato la ciudadana MARIA AUXILIADORA VASQUEZ DE PEÑA, que de manera amigable han tratado de efectuar una partición y liquidación de los derechos hereditarios, que han realizado reuniones sostenidas con los abogados, por ante las oficinas de SUNAVIH, para llegar a un acuerdo el cual se incumplió por cuanto aducen que no se presentaron a la fecha indicada para dar cumplimiento con el acuerdo ni presentaron propuesta alguna, que rompieron un acuerdo que se realizó en las oficinas de los abogados negándose por completo a sostener conversaciones con su apoderado judicial. Así las cosas deducen que la intención de los hermanos es dejarlos por fuera del acervo hereditario y negar por completo la cuota que les corresponde como hijos de la difunta antes mencionada y lesionarles la legítima.
Por último establecieron que del caudal hereditario se desprenden los derechos sobre el 100% de una casa de habitación, construida dentro del terreno que se ocupa bajo arrendamiento, amparada por data de posesión de fecha 26/07/1967, anotada al folio 3445, bajo el N° 3.445, del libro N° 66-A, de Registro de data posesión bajo el N° 211, letra V, del catastro de ejidos, que se llevan en la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren, parroquia Concepción, Barquisimeto, estado Lara, ubicado en las Brisas del Obelisco, carrera 2 con calle 7, N°7-7, finalmente solicitan se declare con lugar la demanda.
DE LA CONTESTACIÓN.
La parte demandada procedió a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 4 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se señalan los linderos y medidas del inmueble el cual se pretende partir, y aducen que tampoco se acompañan los documentos en que se fundamenta la acción, como declaraciones sucesorales, declaración de únicos y universales herederos. Por último establecieron que al momento del fallecimiento de la ciudadana María Auxiliadora Vásquez Peña, era de estado civil viuda, por cuanto estuvo casada con el ciudadano Pedro José Peña.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.
Se acompañó a la demanda.
1.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana María Auxiliadora Vásquez de Peña, la cual se toma en su pleno valor ya que permite la identificación de la de cujus. Así se establece.
2.- Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana María Auxiliadora Vásquez de Peña, N° 1373, emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, esta juzgadora le da valor probatorio por tratarse de un documento público del mismo se desprende la filiación entre la de cujus y sus herederos. Así se establece.
3.- Copia certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos NORMA YELITZA PEÑA DE COLAGIACOMO, JOSE ISMAEL PEÑA VASQUEZ, KEYLA ARGELIA PEÑA VASQUEZ, MARISELA AUXILIADORA PEÑA VASQUEZ, PEDRO RAFAEL PEÑA VASQUEZ, BELKYS BEATRIZ PEÑA VASQUEZ, YOLIMAR ANA PEÑA VASQUEZ, YOLEIDA COROMOTO PEÑA VASQUEZ, se les otorga pleno valor por ser documentos públicos y del mismo se desprende la legitimidad de los actores, su cualidad para sostener la causa, de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil Así se establece.
4.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Norma Yelitza Peña de Colegiacomo, José Ismael Peña Vásquez, Keyla Argelia Peña Vásquez, Marisela Auxiliadora Peña Vásquez, Pedro Rafael Peña Vásquez, Belkis Beatriz Peña Vásquez, Nelson Jesús Peña Vásquez, esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica de los mismos se desprende la identificación de los actores. Así se establece.
5.- Copia simple de declaración originaria de sucesión emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, sucesión N° 1890030751, correspondiente a la de cujus María Auxiliadora Vásquez de Peña, se les otorga su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica, aun cuando se trata de una copia simple, la misma no fue impugnada conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprenden los herederos así como los bienes que con forman la sucesión. Así se establece.
6.- Copia certificada de titulo supletorio emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13/10/1997, bajo el N° 01, Tomo 02, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1997, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, del mismo se desprende la identificación del bien sobre el cual se pretende la partición. Así se establece.
7.- Original de citación de fecha 02/07/2019, emitida por la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Lara,se procede a desechar por cuanto nada aporta para la resolución de esta controversia. Así se establece.
8.- Original de citación para los ciudadanos Belkys Beatriz Peña, Yolimar Ana Peña y Yoleida Coromoto Peña, esta juzgadora procede a desecharla por cuanto no guarda relación ni vinculación con el asunto debatido. Así se establece
9.- Informe de evalúo, de fecha 16/06/2019, sobre el inmueble ubicado en el barrio Brisas del Obelisco, carrera 2 con calle 7, N°7-7, jurisdicción de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, el mismo se valora conforme a las reglas de la sana critica, permite evidenciar la descripción, ubicación, valor entre otros del inmueble objeto de partición. Así se establece.
De las pruebas acompañadas en la contestación de la demanda:
1.- Copia simple de acta de matrimonio entre los ciudadanos Pedro José Peña y María Auxiliadora Vásquez Gallardo, celebrado en el año 1965, acta N° 495, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del estado Lara, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende el vinculo matrimonial entre la de cujus y el ciudadano Pedro José Peña. Así se establece.
2.- Copia simple de acta de defunción del ciudadano Pedro José Peña, llevada durante el año 1998, acta N° 59, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara, se le otorga su pleno valor por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, del mismo se desprende el fallecimiento del ciudadano Pedro José Peña, cónyuge de la de cujus. Así se establece.
DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas de manera extemporánea.
Promovidas por la parte demandada:
No constituyó prueba que le favoreciere.
CONCLUSIONES EN RELACION A LA PARTICIÓN.
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.
Teniendo lo anterior como base, el Juzgado pasa establecer la procedencia o no de comunidad y consecuente partición de los siguientes inmuebles: 1.) Una casa de habitación, construida dentro del terreno que se ocupa bajo arrendamiento, ubicado en las Brisas del Obelisco, carrera 2 con calle 7, N°7-7, Barquisimeto, estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: en línea de 16,65 metros con terrenos ejidos ocupados; SUR: en línea de 7,80 metros con la carrera 2, que es su frente; ESTE: en línea de 33,80 metros con la calle 7; y OESTE: en línea de 27 metros, con terrenos ejidos ocupados, tal como consta en el documento de fecha 19/09/1997, anotado bajo el N° 01, tomo 2, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1997, debidamente registrado ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En el caso de autos el juzgado verifica que la causa se reduce a una cuestión de mero derecho, toda vez que la comunidad está sustentada en la declaración sucesoral no impugnada por las partes, se trata de un instrumento público administrativo que en virtud del reconocimiento de comunidad expreso entre las partes hace plena fe para acreditar la existencia de la condición de herederos sobre el bien dejado por la causante MARIA AUXILIADORA VASQUEZ DE PEÑA.
Observa quien juzga, de las pruebas evacuadas y los alegatos de las partes, que la comunidad de bienes a partir está conformada por el bien señalado por los demandantes y debidamente probado por título de propiedad los cuales fueron adecuadamente valorados y aceptado por ambas partes.
En este sentido, tenemos que la sucesión se abrió en el año 2.019, con el fallecimiento de la ciudadana MARIA AUXILIADORA VASQUEZ DE PEÑA y en la que dejó en herencia el 100% del bien inmueble descrito ut supra con esta sucesión quedaron como herederos los ciudadanos, NORMA YELITZA PEÑA DE COLAGIACOMO, NELSON JESUS PEÑA VASQUEZ, KEYLA ARGELIA PEÑA VASQUEZ, MARISELA AUXILIADORA PEÑA VASQUEZ, PEDRO RAFAEL PEÑA VASQUEZ, JOSE ISMAEL PEÑA VASQUEZ YOLIMAR ANA PEÑA VASQUEZ, BELKYS BEATRIZ PEÑA VASQUEZ, YOLEIDA COROMOTO PEÑA VASQUEZ, todos con un ONCE POR CIENTO (11,11%) cada uno, de derecho sobre el bien descrito, de conformidad con lo establecido en artículo 825 del Código Civil vigente.
Así las cosas, es menester de este Tribunal declarar con lugar la partición demandada, proceso que iniciará una vez quede firme esta sentencia y las partes sean emplazadas para el nombramiento del partidor de ley.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por partición intentada por los ciudadanos NORMA YELITZA PEÑA DE COLAGIACOMO, NELSON JESUS PEÑA VASQUEZ, KEYLA ARGELIA PEÑA VASQUEZ, MARISELA AUXILIADORA PEÑA VASQUEZ, PEDRO RAFAEL PEÑA VASQUEZ, JOSE ISMAEL PEÑA VASQUEZ contra los ciudadanos YOLIMAR ANA PEÑA VASQUEZ, BELKYS BEATRIZ PEÑA VASQUEZ, YOLEIDA COROMOTO PEÑA VASQUEZ, todos plenamente identificados. Se ordena la partición del siguiente bien: 1.) una casa de habitación, construida dentro del terreno que se ocupa bajo arrendamiento, ubicado en las Brisas del Obelisco, carrera 2 con calle 7, N°7-7, Barquisimeto, estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: en línea de 16,65 metros con terrenos ejidos ocupados; SUR: en línea de 7,80 metros con la carrera 2, que es su frente; ESTE: en línea de 33,80 metros con la calle 7; y OESTE: en línea de 27 metros, con terrenos ejidos ocupados, tal como consta en el documento de fecha 19/09/1997, constante de seis (06) folios, bajo el N° 01, Tomo 2, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1997, debidamente registrado ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA SORONDO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
RS/GG/LV. Resolución N° 50/2021