REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Años 211° y 162°
ASUNTO: KP02-V-2018-002261
PARTE
DEMANDANTE: CARMEN YARELIS CAMACARO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.622.992, domiciliada en la calle Las Pérez con callejón San Rafael, casa N° 4, urbanización Los Cerezos, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE GISELA DEL CARMEN GIMENEZ MORLEZ y BELKYS PASTORA GRATEROL, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 170.166 y 173.591 respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: OSCAR ENRIQUE PEREZ MONTERO y YESLIN JOSEFINA HERNANDEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.801.094 y V-15.959.249 respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial Villa Trabsider, I etapa, caserío La Montaña, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, estado Lara.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 300.533, conforme consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda, de fecha 15/02/2019, anotado bajo el N° 1, tomo 212, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA. Sentencia definitiva.
Se reciben las actuaciones interpuestas por la ciudadana CARMEN YARELIS CAMACARO RIVERO, debidamente asistida de abogado, contra los ciudadanos OSCAR ENRIQUE PEREZ MONTERO y YESLIN JOSEFINA HERNANDEZ MENDOZA, todos plenamente identificados en el encabezado, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), en fecha 19/12/2018, correspondiendo conocer a este tribunal.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 09/01/2019, se admitió demanda por acción reivindicatoria y se ordenó la citación de los demandados, en fecha 01/02/2019 se libró compulsa. En fecha 13/02/2019, el alguacil suscrito a este Tribunal consignó citación debidamente firmada. En fecha 18/02/2019 la Juez Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 27/02/2019 la parte actora contradijo la cuestión previa invocada, en fecha 09/04/2019 se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de demanda y desde el día 05/04/2019 se abrió incidencia de cuestiones previas, en fecha 12/04/2019 se abrió articulación probatoria, en fecha 24/04/2019 la parte actora presentó escrito de pruebas, en fecha 02/05/2019 se admitieron las pruebas promovidas, en fecha 16/05/2019 se dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas, en fecha 19/06/2019 se recibió escrito donde solicitan la nulidad de la apelación presentada, en fecha 21/06/2019 el tribunal procedió a declarar válida la actuación de fecha 23/05/2019, en fecha 24/09/2019 se recibió escrito de contestación a la demanda, en fecha 23/10/2019 se agregaron las pruebas promovidas, en fecha 01/11/2019 se admitieron las pruebas, en fecha 18/11/2019 se oyeron testigos, en fecha 25/11/2019 se oyeron testigos, en fecha 05/12/2019 la parte demandante consignó acta de defunción del ciudadano Oscar Enrique Pérez, en fecha 05/03/2020 se revocó auto dictado en fecha 17/12/2019, en fecha 13/03/2020 se fijó para informes, en fecha 02/12/2020 la parte demandante solicitó la reanudación de la causa. En fecha 07/12/2020 se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, en fecha 25/01/2021 el alguacil del Tribunal dejó constancia que no se pudo realizar la notificación ya que no suministró ningún medio telemático. En fecha 11/02/2021 este Tribunal tomó nota de los datos correspondientes. En fecha 16/03/2021, el alguacil del Tribunal dejó constancia que se envió mediante el servicio de whatssap la boleta de notificación, donde se observó que recibió el mensaje. En fecha 08/04/2021 se dio continuidad a la causa. En fecha 29/04/2021 se fijó lapso para observación de informes. En fecha 12/05/2021 se fijó para sentencia.
DE LA DEMANDA.
Narra la parte accionante en su escrito de demanda que en fecha 18/05/2010, celebró un contrato de opción a compra venta con el ciudadano Oscar Enrique Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-6.433.041, cuyo contrato se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, estado Lara, bajo el N° 39, Tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villa Trabsider, I etapa, caserío La Montaña, municipio Palavecino del estado Lara, que el inmueble le pertenece por haberlo adquirido mediante documento de venta fue protocolizada ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 16/05/2007, bajo el N° 04, folio 1 al 8, protocolo primero, tomo decimo tercero, segundo trimestre del 2007. Que el contrato no se formalizó al expirar el tiempo convenido como lo establece la clausula cuarta, ya que al transcurrir el plazo establecido el ciudadano Oscar Enrique Pérez con quien pactó la venta no pudo cumplir con su obligación de pago por haberle sido negado el préstamo hipotecario que para tales efectos solicitare, que este ciudadano le cedió a su hijo Oscar Enrique Pérez Montero, titular de la cédula de identidad N° V-15.801.094 conjuntamente con su esposa Yeslin Josefina Hernández Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-15.959.249 la posesión del inmueble la cual detentan hasta la fecha, que aun cuando realizó todas las gestiones necesarias no le fue posible lograr la entrega del inmueble de su propiedad, que desconoce el estado en que se encuentra el mismo por cuanto le tienen restringido el acceso, por todo ello indica que su pretensión radica en que el Tribunal le declare que es la única propietaria del inmueble, que los demandados detentan indebidamente la inmueble objeto de la demanda, que los demandados convengan en ello y sean obligados a restituir el inmueble sin plazo alguno, que recaigan sobre los demandados las costas del procedimiento, que el tribunal declare la ocupación ilegal y el despojo del cual fue objeto, que el Tribunal provea lo conducente en relación a la necesidad de vivienda que tiene junto a su hija Victoria Isabella de 10 años de edad, estimó la demanda en la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (9.000.000,00 Bs), equivalentes a 529.411,76 unidades tributarias.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte, la parte demandada procedió a negar, rechazar y contradecir que el ciudadano Oscar Enrique Pérez haya cedido de manera ilícita a los demandados, la posesión del inmueble objeto de la controversia, en tal sentido aducen que por el contrario los ciudadanos Carmen Yarelis Camacaro Rivero y su pareja Erasmo Jiménez, pactan en el mes de abril del año 2009, una compra-venta verbal del inmueble, por la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (340.000,00 Bs), que como el referido inmueble no estaba liberado y debían cancelar la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000,00 Bs) semanales para poder liberar y concretar la venta, las cuales acuerdan fueren depositados en la cuenta corriente del Banco Banesco N°0134-0879-3387-9300-2271 a nombre del ciudadano Erasmo Jimenez, y de inmediato le entrega de las llaves de la vivienda, para la realización de las mejoras, ya que no estaba habitable y así mudarse. Resaltó la parte demandada que los ciudadanos demandantes no pactaron ni verbal ni escrita en el 2009 con el ciudadano Oscar Enrique Pérez, sino que en el año 2010 los demandados habían entregado la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000,00 Bs) al ciudadano Erasmo Jiménez, seguidamente exponen que le solicitaron una mayor cantidad de dinero, por cuanto iban a comprar un resort, y es ahí cuando realizan el contrato de opción a compra-venta a nombre del padre del aquí demandado quien por tener una empresa tendría mayor oportunidad para la aprobación de un crédito.
Negó, rechazó y contradijo que los demandados, detenten una ocupación ilegal en el inmueble objeto de la litis, ya que la misma demandante fue la que entregó las llaves del inmueble, por un acuerdo de venta verbal a crédito en el año 2009.
Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya acordado reuniones amistosas de manera extrajudicial para la desocupación del inmueble, por no entregar a tiempo la demandante el documento de liberación de hipoteca, es por ello que no se logra materializar la protocolización dentro del lapso estipulado. Expone que solicitan el reintegro de la inicial y los gastos de la reparación de la vivienda antes de ocuparla, en vista del retraso del reintegro, introducen una demanda por motivo de resolución de contrato, signada con el N° KP02-V-2011-002321. Por último solicitó la intervención de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 370 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos Oscar Enrique Pérez y Erasmo José Jiménez Morles.
Pruebas acompañadas al libelo de demanda:
Se acompañó al libelo de demanda copia simple de la cédula de identidad, de la ciudadana Carmen Yarelis Camacaro Rivero, la cual se toma en su pleno valor ya que permite la identificación de la demandante. Así se establece
Se acompañó copia certificada de contrato de opción a compraventa, celebrado entre los ciudadanos Carmen Yarelis Camacaro Rivero y Oscar Enrique Pérez, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare, de fecha 18/05/2010, bajo el N°39, Tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, identificado con la letra “B”, se le otorga pleno valor por demostrar la propiedad que posee el actor sobre el inmueble objeto de la demanda, siendo que no fue impugnada o desconocida por la parte adversaria este juzgado le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se acompañó al libelo de demanda copia certificada de documento público, constitutivo de hipoteca habitacional de Primer Grado, registrado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 16/05/2007, bajo el N° 04, Tomo 13, folios 1 al 8, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, se le otorga pleno valor por no haber sido impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se acompañó original del Registro de vivienda principal, debidamente emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria SENIAT, Tramite N° 2020324005619611, se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnada en el lapso correspondiente conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se acompañó original de partida de nacimiento N° 794 de la ciudadana Victoria Isabella
Se acompañó copia simple de expediente signado bajo el N° KP02-V-2011-002321, por motivo de resolución de contrato, cursante ante el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del estado Lara, constante de 11 folios útiles, se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnada en el lapso correspondiente conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se acompañó copia certificada del documento debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 780, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.3472, constante de 15 folios útiles
Se acompañó copia certificada del documento debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 866, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.10584, constante de 10 folios útiles
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
No constituyó prueba que le favoreciere.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Por el Accionante.
Ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas con el escrito libelar consistentes en:
Copia simple de la cédula de identidad, de la ciudadana Carmen Yarelis Camacaro Rivero, la misma fue valorada en consideraciones anteriores y se da aquí por reproducidas. Así se establece.
Copia certificada de contrato de opción a compraventa, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare, de fecha 18/05/2010, bajo el N°39, Tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el mismo fue valorado en consideraciones anteriores y se da aquí por reproducidas. Así se establece.
Copia certificada de documento público, constitutivo de hipoteca habitacional de Primer Grado, registrado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 16/05/2007, bajo el N° 04, Tomo 13, folios 1 al 8, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el mismo fue valorado en consideraciones anteriores y se da aquí por reproducidas. Así se establece.
Original del Registro de vivienda principal, debidamente emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria SENIAT, Tramite N° 2020324005619611, el mismo fue valorado en consideraciones anteriores y se da aquí por reproducidas. Así se establece.
Original de partida de nacimiento N° 794 de la ciudadana Victoria Isabella, la misma fue valorada en consideraciones anteriores y se da aquí por reproducidas. Así se establece.
Copia simple de expediente signado bajo el N° KP02-V-2011-002321, por motivo de resolución de contrato, cursante ante el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del estado Lara, constante de 11 folios útiles, el mismo fue valorado en consideraciones anteriores y se da aquí por reproducidas. Así se establece.
Copia certificada del documento debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 780, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.3472, constante de 15 folios útiles, el mismo fue valorado en consideraciones anteriores y se da aquí por reproducidas. Así se establece.
Copia certificada del documento debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 866, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.10584, constante de 10 folios útiles, el mismo fue valorado en consideraciones anteriores y se da aquí por reproducidas. Así se establece.
Promovió para oír las testimoniales de los ciudadanos 1) ARGENIS FELIPE COLMENARES PEREZ, C.I N ° 11.585.593, 2) YELITZA DEL CARMEN JIMENEZ MORLET, C.I: N° 11.263.907, 3) HOMERO ALBERTO MEDINA SILVA C.I N° 9.602.199, la prueba será valorada en la parte motiva de esta sentencia.
Consignó copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Argenis Felipe Colmenares Pérez, Yelitza del Carmen Jiménez Morlet y Homero Alberto Medina Silva, la cual se toma en su pleno valor ya que permite la identificación de los testigos. Así se establece.
Por el Demandado
Promovió depósitos bancarios N° 430196817 de fecha 29/05/2009, N° 393001646 de fecha 05/06/2009, N° 426283085 de fecha 12/06/2009, N° 442948217 de fecha 21/06/2009, N° 393415629 de fecha 26/06/2009, N°439393776 de fecha 02/07/2009, N° 393415638 de fecha 10/07/2009, se le otorga pleno valor probatorio en virtud de que el mismo no fue impugnado por la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se establece.
Promovió y ratificó expediente signado bajo el N° KP02-V-2011-002321, por motivo de resolución de contrato, cursante ante el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del estado Lara, constante de 11 folios útiles, el mismo fue valorado en consideraciones anteriores y se da aquí por reproducidas. Así se establece.
Promovió para oír las testimoniales de los ciudadanos 1) YAILETH JOSEFINA HERNANDEZ MENDOZA, C.I N° 7.414.927, 2) RUBEN NEPTALI HENRIQUEZ GUTIERREZ, C.I N° 7.910.483, 3) EGLEE SAMIRA RODRIGUEZ ALVAREZ, C.I N° 9.625.437, la prueba será valorada en la parte motiva de esta sentencia.
CONCLUSIONES.
La acción reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el artículo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible (en principio), restitutoria (en principio). Dicha acción sólo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 Código Civil venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Tiene la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.
En el caso de autos, el actor asegura ser propietario del inmueble objeto de la presente demanda, acreditando dicho derecho con el documento de hipoteca de primer grado donde consta que adquirió la propiedad del inmueble, por lo tanto posee la legitimidad requerida, los ciudadanos demandados manifiestan que siempre han querido desocupar el inmueble, pero la demandante no ha cumplido con el reintegro del dinero recibido y los gastos efectuados de la reparación del inmueble.
Lo primero que empieza por establecer el Tribunal es que los demandados no desconocieron ni impugnaron el documento de propiedad aportado por el actor por lo que queda demostrada la propiedad que ejerce el demandante todo lo cual se demuestra a través del instrumento protocolizado ante Registro Público. El punto controvertido se reduce a establecer la ocupación del demandado en el inmueble ut supra descrito, quien según lo alegado por el demandante, el accionado ocupa de forma ilegal ya que no se realizó el pago total de lo establecido en el contrato de opción a compra-venta y por ende no se formalizó por no dar cumplimiento a la clausula cuarta del contrato antes mencionado, pasa esta juzgadora a analizar dicho alegato como prueba de la ocupación de los demandados sobre el inmueble, por lo que queda demostrado el segundo supuesto para la procedencia de la referida acción.
De lo anterior se puede constatar que se cumplen los requisitos para la procedencia de la reivindicación en virtud de la existencia de documento de venta debidamente registrado el cual acredita el derecho de propiedad al actor. Por otra parte el demandado no desconoció ni impugnó los documentos que acompañó la parte actora por lo que se tienen como fidedignas cada uno de ellos. Del mismo modo se evidencia que el demandado alegó que su intención es desocupar el inmueble, y la falta de derecho, por cuanto no demostró ningún elemento que acreditara su cualidad de poseedor sobre el inmueble ut supra descrito, y por último mediante las pruebas aportadas se determinó que el inmueble sobre el cual versa la reivindicación es el mismo del cual el actor es propietario.
Ahora bien, esta operadora judicial encuentra que en virtud a la prueba de testigos, en términos generales se evidencian contestes en sus afirmaciones e inducen confianza en sus dichos, por lo que se procede a otorgarle pleno valor. En el debate probatorio resultó demostrado ya que la afirmación de los testigos traídos al proceso resultó convincente en relación al hecho narrado.
Ante este panorama no existe ninguna duda en que la posesión ejercida por el demandado es ilegítima, este Tribunal debe actuar cónsono con las garantías constitucionales vigentes, en este sentido, la demanda por reivindicación debe proceder en derecho como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 y 548 del Código Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCION REINVINDICATORIA intentada por la ciudadana CARMEN YARELIS CAMACARO RIVERO, contra los ciudadanos OSCAR ENRIQUE PEREZ MONTERO y YESLIN JOSEFINA HERNANDEZ MENDOZA, todos identificados ut supra.
SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE PEREZ MONTERO y YESLIN JOSEFINA HERNANDEZ MENDOZA., ya identificados a devolver el inmueble a su propietario. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:30 p.m-
RS/GG/LVVL.
Resolución N° /2021
El suscrito secretario accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ
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