REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Julio del Año Dos Mil Veintiuno (2021).
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2021-000030.

PARTE ACTORA: Ciudadano, FRANCO MIGUEL BEJARANO BORDONES, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad V-11.994.790 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada, ROSA ANGELA HERNANDEZ GIL, Venezolana, Inscrita debidamente en el IPSA bajo el N° 207.906 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, MARIA ELENA SALGUERO DIAZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad V-9.554.204 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, NESTOR LUIS SALGUERO DIAZ, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 177.104 y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN CUESTION PREVIA DEL ARTICULO 346 ORDINAL 6 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78).
-I-
SINTESIS PROCESAL.

Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado en fecha 29 de Enero del año 2021, siendo admitida en fecha 04 de Marzo del año 2021. Por auto expreso de fecha 05 de Marzo del año 2021, este Tribunal libro la respectiva boleta de intimación. Asimismo, mediante auto de fecha 27 de Abril del año 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta sin firma de la ciudadana Intimada.

En la misma secuencia procedimental, en razón de auto de fecha 12 de Mayo del año 2021, el Abogado Hilarión Antonio Riera Ballestero, Juez suplente del presente Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, mediante auto de fecha 20 de Mayo del año 2021, este Tribunal advirtió que a partir de ese día inclusive, comenzaba a transcurrir el lapso previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, en razón de auto motivado de fecha 25 de Mayo del año 2021, este Tribunal negó la reposición solicitada por la parte demandada de autos.

En fecha 27 de Mayo del año 2021, este Tribunal acordó que a partir de ese mismo día inclusive comenzaría a transcurrir el lapso dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 03 de Junio del año 2021, siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia sobre la incidencia planteada por la parte demandada, específicamente la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa, este Tribunal acordó diferir el pronunciamiento de la misma para el Cuarto (4to) día de despacho siguiente en la semana de flexibilización, siendo declarada Sin lugar la misma mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de Junio del año 2021 dictada por este Tribunal.

Del mismo modo mediante auto de fecha 17 de Junio del año 2021, declaro firme la decisión dictada en fecha 09 de Junio del año 2021, y advirtió a la parte demandante que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que subsane los defectos u omisiones invocados. Igualmente, a razón de auto de fecha 09 de Julio del año 2021, este Tribunal dejó constancia que en fecha 08 de Julio del año 2021, venció la articulación probatoria, por lo que se advirtió a las partes que a partir de esa fecha inclusive comenzó a transcurrir el lapso para dictar Sentencia Interlocutoria, a los fines del pronunciamiento de la Cuestión Previa interpuesta.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHODE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN CUANTO A LA CUESTION PREVIA INTERPUESTA:

El Abogado Asistente de la parte demanda consignó escrito de cuestiones previas en la cual opuso la contenidas en el articulo 346 ordinal N°1 y 6 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera alegó que, habiéndose formulado la oposición al presente procedimiento en tiempo oportuno se producen indefectiblemente tres consecuencias; la primera, queda sin efecto el decreto intimatorio; la segunda, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda; y la tercera, se continua por el procedimiento ordinario o breve, según la cuantía de la demanda, estableciendo que así lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera estableció que, la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. De este modo, el asistente judicial de la intimada alegó, que aun cuando el actor instaura demanda de estimación e intimación de honorarios, demanda además el cobro de honorarios por diligencias extrajudiciales ya que menciona actuaciones efectuadas en su representación en sede fiscal, constituyendo esto inepta acumulación de acciones por cuanto ambas tienen atribuidos procedimientos distinto e incompatibles. Además, arguyó que ante la existencia de disposiciones legales que establecen las vías procesales adecuadas para el cobro de honorarios causados en gestiones judiciales, que consiste en la intimación e intimación de honorarios en el propio expediente, tramitada como incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil vigente, equivalente al artículo 386 derogado, al cual remite la regla legal transcrita, no cabe fijar un procedimiento diferente como el de intimación previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como ha hecho el Juez en la presente causa, pero además, ha permitido la acumulación de la reclamación de honorarios profesionales causado en diferentes actuaciones judiciales, para luego tramitar el proceso mediante el procedimiento por intimación no de honorarios profesionales previstos en el artículo 22 de la Ley de Abogados, sino en el monitorio, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, estableció que para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales por razón de actuaciones de abogado realizadas extra juicio, debe interponerse demanda que cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a lo que disponen las normas del juicio breve, establecidas en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos procedimientos judiciales que establecen la ley, son incompatibles entre sí, por lo que existe prohibición legal de acumular ambas pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando dicho alegatos en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Julio del año 1990.

Del mismo modo, arguyó que aparece en la demanda mixturada que indebidamente se ha admitido, honorarios profesionales correspondientes a actuaciones del intimante, propiamente con motivos de la estimación e intimación de los honorarios por gestiones profesionales cumplidas por el actor por encargo de la intimada, tramitado ex artículo 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con honorarios profesionales por gestiones que, no corresponden al ámbito judicial, con infracción, en consecuencia de los artículo 22 de la Ley de Abogados, 11, 338, 607, 881, 78 y 208 del Código de Procedimiento Civil, cuya violación oficiosamente debiendo declararse, negándose en consecuencia la admisión de la presente demanda. Además, arguyo que es de tal forma contradictoria la demanda que se propone como juicio de estimación e intimación de honorarios per so fundamenta además en un documento privado no reconocido, por no haber sido opuesto y que, a todo evento desconoce en cuanto a su contenido y firma. Por lo que, el abogado no solo demanda honorarios por actuaciones judiciales y extrajudiciales lo que constituye una inepta acumulación de acciones por cuanto cada una de ellas tiene asignado un procedimiento diferente que no admite acumulación; sino que además fundamenta la acción en un documento privado como ya se ha expresado, por lo que, la acción propuesta contiene una mixtura de acciones, a saber, estimación e intimación de honorarios, cobro de honorarios profesionales y cobro de bolívares que el tribunal erróneamente admite por la vía del procedimiento de intimación monitorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Hecho este que constituye error inexcusable del juez quien se presume conoce el Derecho. También, manifestó que es de tal magnitud y trascendencia el error cometido ante tal mixtura de acciones en la admisión de la demanda, que en la fundamentación del derecho el actor no invoca el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y al final en el petitorio, solicita su trámite de acuerdo con el procedimiento breve, fundamentando sus alegatos en la Sentencia dictada en fecha 13 de Junio del año 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia caso INVERSIONES ICEBERG 1549 C.A, contra JOSE MARTIN LOPEZ VERA.

Asimismo, estableció que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un titulo ejecutivo derivado de una Sentencia definitiva. De este modo, alegó que respecto a la admisión de las demandas incoadas al amparo de este tipo de procedimiento deben los jueces de instancia ser cuidadosos y acatar el mandato que les impone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues les ordena negarla, mediante auto razonado, cuando no estén llenos los requisitos allí exigidos, toda vez que de no formularse oposición, el decreto intimatorio se hará titulo ejecutorio y se procederá como en Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Por consiguiente, alegó que en el presente caso, el Juez antes de decretar la intimación, debió revisar minuciosamente el libelo de demanda y considerando que el libelo no cumple con los requisitos previstos en el articulo 340 ajusdem, ordenar al accionante por vía de despacho saneador, que corrigiera los defectos planteados la controversia en términos claros y precisos, de este modo, al escoger el actor la acción que quería proponer, el tribunal admitió la demanda indicando el procedimiento a seguir, en caso de ser competente o en caso de no serlo correspondía negar su admisión; con ello se garantizaba el Derecho a la defensa y el debido proceso como garantías constitucionales. Queda entonces opuestas de este modo cuestión previa al presente procedimiento, la cual solicito al tribunal declare con lugar con los respectivos pronunciamiento de ley.


DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA A LAS CUESTIONES PREVIAS:

Este juzgador evidencia que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no consta escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.


-III-

UNICO:

Siendo la oportunidad legal para emitir el correspondiente fallo conforme lo dispone el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión previa opuesta por el abogado, NESTOR LUIS SALGUERO DIAZ, actuando en nombre y representación de la Ciudadana, MARIA ELENA SALGUERO DIAZ, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Al respecto este Tribunal procede a resolver la cuestión previa opuesta:


CONCLUSIONES

Por orden procesal debe quien juzga pronunciarse en primer término, sobre la Admisión de la demanda, que ataca el derecho de accionar la pretensión.
Para la admisión de las demandas se hace imperativo que las pretensiones no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley.
Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.

Ahora bien, este Juzgador evidencia que la parte actora por razón del Libelo de demanda, pretende la ESTIMACION E INTIMACION DE PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES fundamentándose en los artículos 19, 26, 27, 49 (ordinales °3 y 4°), 257 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 40, 340, 585, 640 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley del Abogado, cumpliendo a cabalidad con los extremos de ley establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este Sentenciador, determina que los Honorarios Profesionales, son el pago que efectúa una persona, que realiza de forma autónoma una labor para otra persona o para una empresa, es decir radica la contraprestación económica que recibe un profesional por la prestación de un servicio. En el ámbito jurídico, los Honorarios profesionales, son para quien juzga, la remuneración, estipendio o pago, que recibe el profesional del Derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica.
En este sentido, El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en fecha Sentencia N° 415/2011
“Esta Sala declara que la vía para reclamar honorarios profesionales de abogados pactados mediante contrato es el procedimiento breve (CPC). Sin discriminar entre honorarios extrajudiciales o judiciales.
… De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados… (Negrillas propias del Tribunal).

En efecto, esta Sala observa que lo que se ventila en las demandas de honorarios profesionales previamente pactados a través de un contrato necesariamente tiene relación con la materia civil, esto es, con las reglas concernientes al cumplimiento o no del contrato, su resolución, entre otros aspectos, por lo que la solución judicial de esos conflictos contractuales le corresponde únicamente a un “Tribunal Civil competente por la cuantía”…


Este Juzgador, establece que de la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, se observó que entre las partes intervinientes existe un Contrato (folio 14 del presente expediente) previamente pactado entre las mismas, mal podría este Jurista seguir conociendo la presente acción conforme lo prevé el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto e idóneo sustanciar la causa conforme al procedimiento Breve establecido en el Titulo XII, articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador deberá reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de Admisión para corregir el vicio procesal declarado, garantizado una Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso como bases fundamentales de nuestra legislas. ASI SE DECIDE.-

-IV-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, opuesta por la representación judicial Ciudadana, MARIA ELENA SALGUERO DIAZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad V-9.554.204 y de este domicilio, parte demandada de autos; SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de conformidad al Procedimiento Breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual se dictara por auto separado. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia planteada.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos mil Veintiuno (2021). Años: 211º y 162º. Sentencia No: 79, Asiento N°: 17.
El Juez Suplente.

La Secretaria.
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
. Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna.
En la misma fecha se publicó siendo las 11:43 a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
La Secretaria.

Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna.