REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO : KH03-X-2021-000025

Vista la petición cautelar efectuada por la Abogada LENNY GÓMEZ PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 136.088, apoderada judicial del demandante, ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.262.017, quien demanda por Nulidad de Venta de Acciones y Exclusión de Socio, contra los ciudadanos LUIS FRANCISCO GARCÍA PABÓN y MARÍA CLEOTILDE SÁNCHEZ DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nos. 1.584.928 y 3.429.007 respectivamente; así como contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS C.A. (PIEMCA), representada por los ciudadanos María Cleotilde Sánchez de García antes identificada, Héctor Luís García Sánchez y Jorge Armando García Sánchez, titulares de la cédula de identidad 11.267.966, 14.176.039 respectivamente, inscrita inicialmente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 175, libro 2, folio 101 al 104 de fecha 02 de abril de 1976, posteriormente mediante actas de asambleas registradas ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en el expediente N° 5433; en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:
El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección judicial oportuna de los intereses y derechos en disputa, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección preventiva de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil estableció en relación con la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, en sentencia Nº RC.00407, de 21 de junio de 2005, lo siguiente:

“...De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).

En efecto, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En tal sentido, se comprende que es necesarios para la procedencia de las medidas cautelares nominadas la concurrencia del peligro de infructuosidad, junto con la presunción de verosimilitud del derecho que se reclama, cuya exigencia es extensible para la procedencia de las medidas innominadas, cuyas condiciones deben concurrir con el peligro de daño, conforme lo establecido parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, respecto al primer requisito, relativo al riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora), consiste en un peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente, cuyo peligro debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple atribución o ansiedad del solicitante, al respecto, afirma el insigne procesalista Rafael Ortíz Ortíz (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Año 1997, Pág. 118), lo siguiente:
Este peligro que bien puede denominarse ‘peligro de infructuosidad del fallo’ no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial además de ser cierto y serio; en otras palabras el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que pueden utilizarse todos los medios de prueba previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, es importante precisar que la tutela cautelar se caracteriza por la urgencia de la misma que se vinculan a la situación fáctica que motiva su petición, y sobre ello, el jurista Ricardo Henríquez La Roche (Medida Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, año 2000, Pág. 43), considera lo siguiente:

La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas “representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación;…
…se concreta siempre en el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial.

En efecto, la tutela cautelar implica la existencia de la urgencia en proteger el derecho material del demandante, urgencia que se debe a la existencia de un peligro actual, en ese sentido, advierte esta Juzgadora que la petición cautelar efectuada por la representación judicial del demandante, en cuanto a la presunción de infructuosidad del fallo, alude en la demanda, que el fundamento es el acta de asamblea protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 22 de enero del año 2016, bajo el N° 23, tomo 7-A (folio 20 de la primera pieza del expediente), y en el escrito consignado en el cuaderno separado de medida, expone que fundamenta el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en un informe presentado en fecha 26 de junio del 2018, por el veedor judicial en la incidencia KH01-X-2018-000029.

Por lo tanto, no corresponde al carácter urgente de la tutela cautelar peticionada, la fundamentación en el año 2020 y 2021, sobre argumentos fácticos ocurridos en los años 2016 y 2018, lo cual implica la inexistencia del riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.

En consecuencia, no habiendo cumplido con el requisito de periculum in mora, el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento sobre la presunción grave del buen derecho (fumus bonis iuris) y el peligro de daño; por cuanto el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia concurrente para que se pueda acordar la medida cautelar. Y ASI SE ESTABLECE.
En razón a lo antes expuestos este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de las medidas cautelar peticionadas. Y ASI SE DECIDE.

La Juez Provisorio

Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez La Secretaria Temporal

Abg. María José Lucena Garrido