REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de Julio de dos mil veintiuno (2.021)
211º de la Independencia y 162º de la Federación

ASUNTO: KP02-V-2020-000648


PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO GERARDO PIÑA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.377.631
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Juan José Castillo Rivero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 114.811.

PARTE DEMANDADA: MARÍA ANTONELLA RICCOBENE DE CUERVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.438.477.

MOTIVO: DAÑO MORAL


SENTENCIA: DEFINITIVA.


BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión por Daño Moral, interpuesta por la parte actora, en fecha 16/11/2020.
En fecha 24/11/2020, se admitió la presente demanda.
En fecha 19/02/2021, este Tribunal ordenó librar compulsa de citación.
En fecha 16/04/2021, el Aguacil de este Despacho consignó compulsa de citación SIN FIRMA por cuanto se practicó Vía Telemático.
En fecha 19/05/2021, el tribunal dejó constancia que el día 18/05/2021 venció el lapso de contestación de la demanda, observándose que dentro del lapso, la parte demandada no dio contestación a la demanda. En consecuencia, se advierte a las partes que a partir del día de despacho de hoy inclusive se computará el lapso establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/05/2021, este Tribunal actuando en apego a las facultades establecidas en los artículos 310 del Código de Procedimiento Civil, revoco parcialmente el auto de fecha 19/05/2021, y en conocimiento de lo anterior, se advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente al 25/05/2021, se computara el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/06/2021, este Tribunal dejo constancia que el día 02/05/2021 venció el lapso de promoción de pruebas, se observó que dentro del lapso ninguna de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, en consecuencia, se advirtió que a partir del día de 03/06/2021 inclusive, se computará el lapso de OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO para dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. Ello de conformidad con los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte demandante:

La parte actora debidamente asistido de abogado, expone que en fecha 30 de octubre del 2020 a las 18:35 horas, como era de costumbre habitual, estaba organizando y haciendo labores del hogar cuando en el interior de la casa escucha un estruendo producto de un fuerte impacto en el frente de su residencia, seguidamente escucha el timbre de su casa donde se encuentra un vecino y le informa que su vehículo blanco Getz fue chocado, al momento de salir se encuentra con la sorprenda que efectivamente el vehículo de su propiedad cuyas características son: Marca: Hyundai, Modelo: Getz G11, Año: 2007, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Serial N.I.V: 8X1BU51BP7Y601688, Serial Carrocería: 8X1BU51BP7Y601688, Uso: Particular, Servicio: Privado, Tara: 1530, N° Puestos: 05, Placas: AH417UV le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo N° 190105797729 emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, fue fuertemente impactado frontalmente cuando se encontraba aparcado frente a su residencia por otro vehículo, el cual era conducido por el ciudadano Rafael Piña Isacura, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.786.477, cuyas características son las siguientes Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Año: 2007, Color: Plata, Tipo: Sedan, Seria Carrocería: 8Z1MJ60017U350497, Uso: Particular, Servicio: Privado, N° Puestos: 05,
Placas: AE107UK.
Señala que junto con sus vecinos siendo un hecho atípico y dado el fuerte ruido las personas preservando el sitio del suceso ya que el ciudadano Rafael Ricardo Piña Isacura, se mostró irresponsable por los daños al punto de enervar la conducta de los presentes y en particular a quien recurre al ser víctima de ofensas verbales, procediendo a llamar a la autoridad policial competente quienes se apersonaron a las 12:30 a.m. y graficaron la posición final de los vehículos y realizaron las actuaciones pertinentes. Cabe destacar que según sus dicho y conforme a las versiones de testigos, se desprende del Acta de Investigación Policial y del Informe del Accidente de Tránsito Terrestre y suscrito por el Com/Jef (CPND) Servicio Castillo Pernalete en su carácter de Jefe del Servicio de Tránsito Terrestre del C.C.P – Lara, en el cual se constata que el conductor n| 1(Rafael Ricardo isacura) se desplazaba en sentido Oeste-Este de la Calle Principal de la Urbanización “La Segoviana” y cometió infracción grave al realizar maniobras prohibidas por Ley de Tránsito terrestre, conducir sin póliza de seguro de responsabilidad civil vigente y con el certificado médico vencido, circunstancias indebidas fácticas contrarias a la ley que constituye Hechos Ilícitos y que indubitadamente el funcionario actuante hace constar en el apartado del informe referida a “las infracciones verificadas por el funcionario actuante”, donde apercibe al conductor N°1 la transgresión del articulo 170 numeral 3°, articulo 169 numeral 10° y el articulo 171 numeral 2°.
Alega que de tal omisión cuando el conductor impactó con el vehículo N°2, según el pre-croquis del accidente causo los siguientes daños materiales visibles los cuales son, reemplazar: cubierta plástica del parachoque delantero, platina central y bases, faro principal derecho, faro explorador derecho, guardafango delantero derecho y carter, así como reparar: marco del radiador, capo, puerta delantera derecha. Expone, que todos los daños que abarcaron casco del vehículo N° 02 propiedad de su patrocinado se evidencia del Acta de Avalúo, practicada por el perito avaluador y ajustador de perdidas Carlos Luis Fuentes, titular de la cedula de identidad N° 14.710.237, Miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, donde concluye que el valor determinado de la reparación de daños materiales identificados y estimados para el 04 de noviembre de 2020 asciende a la cantidad de Trescientos Nueve Millones Ciento Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Cuatro Bolívares (Bs. 309.158.204,00) sin tomar en consideración aquellos ocultos que pueden generarse en la estructura y mecánica de la caja hidromatica, compacto y sistema eléctrico del vehículo, dicha estimación equivale por concepto de Daños Materiales según Acta de Avaluó N° S/N de fecha 04 de noviembre de 2020 suscrito por el perito antes mencionado, inserto en el folio N°08 del expediente administrativo N° 0210 instruido por la División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre y Suscrito por el Com/Jef (CPNB) Servicio Castillo Pernalete en su carácter de Jefe del Servicio de Tránsito terrestre del C.C.P – Lara.
Afirma, que al autoridad administrativa que levanta o instruye el expediente no coloca en las actas los nombres de los testigos que presenciaron la colisión pero si deja constancia que tal hecho ocurre a razón de las infracciones que comete el conductor del vehículo N°01, por cuanto el vehículo le está vedado circular sin póliza de responsabilidad civil, el conductor no puede manejar al presentar certificado médico vencido y mucho menos realizar maniobras prohibidas y como si fuera poco circular a exceso de velocidad dentro del conjunto residencial, alegando que dicha eventualidad si constituyo un hecho notorio en la comunidad por lo estrepitoso de la colisión y el exceso de velocidad observado por los vecinos que conforme a las condiciones de modo, tiempo y lugar pudieron aprecias los hechos y verificar el alto grado de omisión, imprudencia y negligencia del conductor N° 01 al circular a exceso de velocidad dentro del complejo residencial. Asimismo, señala que el conductor no solo causó daños materiales si no que puso en peligro la seguridad de los integrantes del condominio en muy en especial a los transeúntes y usuarios de las áreas verdes comunes, evidenciándose serias infracciones a la Ley de Transito Terrestres y su Reglamento, situación que advierten al Tribunal por ser elementos carentes en la respectiva acta policial y lo anuncia como parte de su acervo probatorio.
En este orden de ideas, señala que el único responsable del daño ocasionado a el vehículo propiedad de la parte actora es el ciudadano Rafael Ricardo Piña Isacura, antes identificado por conducir el vehículo N°01 Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Año: 2007, Color: Plata, Tipo: Sedan, Seria Carrocería: 8Z1MJ60017U350497, Uso: Particular, Servicio: Privado, N° Puestos: 05, Placas: AE107UK, siendo su propietario la ciudadana María Antonella Ricobenne de Cuervo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.438.594, señalando que la misma testa falsamente ante el funcionario policial al suministrar una dirección falsa al retirar su vehículo, por cuanto la misma reside en el mismo conjunto residencial, es decir, son vecinos. Señala como Daño Material, que el conductor del vehículo N° 01 al colisionar con el vehículo N° 02 y según la declaración en su versión como conductor pierde el control y colisiona a causa de dicho hecho ilícito no realiza la correcta maniobra defensiva y en consecuencia es el autor de todos los daños causados por una parte y por otra es responsable de la exposición traumática de los habitantes del inmueble que sufrieron la peor parte al afectarse su hogar, su tranquilidad, ser víctima de agresión verbal, exponiendo la seguridad de la familia de su patrocinado y de los resientes del conjunto residencial, ante inminente amenaza por el hecho de circular con un vehículo que por omisión a la ley le estaba vedado circular, mucho menos transgredir la Ley de Tránsito Terrestre y su reglamento, siendo que dicho conductor representa un peligro a la circulación vial y peatonal, ya que la imposición en actas de la infracción configura la conducta negligente e irresponsable pero que se encuentra claramente regulada y sancionada por la legislación en maerita de Tránsito Terrestre, siendo una conducta Dolosa e Ilícita, alega como daños materiales visibles:

1. Reemplazar: cubierta plástica del parachoque delantero, platina central y bases, faro principal derecho, faro explorador derecho, guardafango delantero derecho y carter.
2. Reparar: marco del radiador, capo, puerta delantera derecha.

Dichos daños fueron estimado según Acta de Avaluó, practicada por el perito avaluador y ajustador de perdidas Carlos Luis Fuentes, antes señalado, donde concluye que el valor determinado de la reparación de daños materiales identificados y estimados para el 04 de Noviembre de 2020, asciende a la cantidad de Trecientos Nueve Millones Ciento Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Cuatro Bolívares (Bs. 309.158.204,00) sin tomar en consideración aquellos daños ocultos. Del mismo modo señala como Daño Moral, que en virtud de la colisión contra el vehículo N°02 estacionado frente a la vivienda de su representado y al verse el claro temor que su vivienda también fuese impactada, se derrumbara y la zozobra por el estruendoso causo un impacto emocional a su representado a quien le sobrevino una crisis de nervios por su avanza edad, ya que dicha colisión ocasiono ruido y destrozos que afectaron la seguridad del inmueble; así como poner en riesgo la vida de las personas que allí conviven, de los que habitan, de los vecinos y transeúntes, siendo el daño moral el que recae en el campo de la afección pero que se genera a partir de un hecho material que genero la necesidad de adoptar medidas extremas de control por estar viviendo en una eterna zozobra o en una expectativa continua causa de la conducta imprudente e ilícita que en este caso es generadora del daño y en consecuencia se impone la necesidad justa de proveer su reparación, motivo por el cual demanda, la reparación del Daño Moral ocasionado por la imprudencia, impericia e irresponsabilidad del conductor Rafael Ricardo Piña Isacura, quien tenía en sus manos al momento de conducir dicha unidad la vida de muchas personas, por cuanto lo hacía a exceso de velocidad, en una zona cuyo límite máximo de circulación son 15 Km/hora. Alega que la acción de daños materiales denunciada y reclamada guarda estricta relación con el dolo demostrado por el conductor ya que este se configura como autor del hecho, siendo que representa con el resultado antijurídico, puesto que su accionar pudo haber causado una tragedia mayor.
Señala que el que el ejecutante actuó con la que la doctrina denomina imprudencia consciente, y que la situación o conducta dolosa y que direcciona la culpa al chofer infractor tal como la presume la ley, tiene como finalidad sancionar severamente en sus máximas la conducta del sujeto que sabe que con su accionar, imprudencia y negligencia quebranta la ley y está consciente de las probabilidades de causar un daño o de las consecuencias de su ejecutoria. Expone que el daño moral sigue estando excepto de pruebas, por lo tanto lo que se requiere ser probado, es el hecho ilícito que causo los daños materiales, por lo que estima por concepto de daño moral, se le acuerde prudentemente la cantidad de Mil Dólares Americanos ($ 1.000,00) equivalente a Quinientos Veinte y Siete Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Trescientos Bolívares. Fundamenta su acción en los artículo 1.185, 1.195, 1.196 y 1.221 de Código Civil venezolano, articulo 192 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concatenación con los artículo 254 numerales 2° y 4°, 151, 153 y 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

Alegatos de la parte demandada:
Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, encontrándose a derecho la parte demandada no dio contestación a la demanda, conforme dejó constancia este Juzgado mediante auto de fecha 19/05/2.021 (fs. 40).

DE LAS PRUEBAS:

Con el libelo de la demanda la parte actora incorporó a los autos las siguientes documentales:

 Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), de fecha 24 de septiembre de 2019 (fs. 10). No fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, le otorga valor probatorio, deprendiéndose que el vehículo de Marca: HYUNDAI, Modelo: GETZ (UPG) GL 1Color: BLANCO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placa: AH417UV, Serial N.I.V.: 8X1BU51BP7Y601688, le pertenece al ciudadano Francisco Gerardo Piña Zambrano, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.377.631. Así se decide.
 Copia fotostática certificada de Certificación de Expediente, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Servicios Viales de Tránsito Terrestre y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, N° 0210 de fecha 05 de noviembre de 2020 (fs. 11 al 21), este Tribunal de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra en el Acta de Investigación Policial, que en fecha 30/10/2020 a las 08:00 a.m., a las 12:15 a.m. fue informado sobre una ocurrencia de un hecho vial en el sitio denominado Calle Principal Condominio N° 01, Urbanización la Segoviana El Ujano, Barquisimeto estado Lara, al llegar al sitio siendo las 12.30 a.m., donde pudo encontrar que dos (02) vehículos con daños recientes producto de un choque, procede a catalogar ese accidente como Choque con Vehículo estacionado con Daños Materiales, procediendo a tomar nota de los vehículos e identificar al conductor y representante, VEHICULO (01) Placas: AE107UK, Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año: 2007, Color: Plata, el vehículo era conducido por el ciudadano Rafael Ricardo Piña Isacura, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.786.477, portador de la licencia de conducir de quinto grado, Vehículo N° 02, Placas: AE107UK, Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año. 2007, Color: Blanco, siendo propiedad del ciudadano Francisco Gerardo Piña Zambrano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.377.631, portador de licencia de tercer grado. De la inspección ocular de los vehículos se desprende que el vehículo uno (01) se le observo daños recientes en área delantera derecha y el vehículo dos (02) se le observó daño recientes en área delantera derecha. Se desprende de dicho informe que la dueña del vehículo N° 01 es la ciudadana María Antonella Riccobene de Cuervo, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.438.594, y que el conducto ciudadano Rafael Ricardo Piña, antes identificado incumplió con el articulo 170 numeral 3, 169 numeral 10 y 171 numeral 2 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Del mismo modo se desprende del Acta de Avalúo, el valor por el cual, fue determinado la reparación de los daños ocasionados, por la cantidad de Bs.s. 309.158.204,00. Así se decide.

Pruebas promovida por el demandado:

Concluido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dejó constancia mediante de auto de fecha 03/06/2021 (fs. 42), que ninguna de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO

La acción incoada en el presente asunto, por el actor, es la de Daño Moral y Material, por lo que se hace necesario señalar que los artículos 1.185, 1.195, 1.196 y 1.221 del Código Civil, dispone lo siguiente:

1.185: El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

1.195: Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.
Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales.

1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

1.221: La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

Así, el que con intención, negligencia e impericia, haya causado un daño a otro, debe repararlo y de acuerdo a los hechos alegados por el actor, los daños provienen con ocasión de un accidente de tránsito, en ese sentido, la Ley especial que regula la materia en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre señala:

El conductor o la conductora, o el propietario o propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

La Ley de Transporte Terrestre, es clara al establecer la responsabilidad civil del conductor o la conductora, o el propietario o propietaria del vehículo y su empresa aseguradora de reparar el daño causado por la circulación de vehículo, a menos que haya actuado dentro de los límites de la esfera legal que le permiten la exoneración de responsabilidad civil, como lo es, que el daño proviene de un hecho de la víctima, de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor, por lo que se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En materia procesal, surge lo que a la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, correspondiendo a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones (o excepciones) de hecho; en ese sentido, lo que debe ser probado en autos es la ocurrencia del accidente de tránsito, los daños causados, y si existe una de las causas eximente de responsabilidad civil antes señalada, siendo que, en el caso de marras, el demandante afirma en el libelo de la demanda: Que en fecha 30 de octubre del 2020 a las 18:35 horas, se encontraba organizando y haciendo labores del hogar cuando en el interior de su casa escucha un estruendo producto de un fuerte impacto en el frente de su residencia, seguidamente escucha el timbre de su casa donde se encuentra un vecino informándole que su vehículo blanco Getz fue chocado, al momento de salir se encuentra con la sorprenda que efectivamente el vehículo de su propiedad cuyas características son: Marca: Hyundai, Modelo: Getz G11, Año: 2007, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Serial N.I.V: 8X1BU51BP7Y601688, Serial Carrocería: 8X1BU51BP7Y601688, Uso: Particular, Servicio: Privado, Tara: 1530, N° Puestos: 05, Placas: AH417UV le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo N° 190105797729 emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, fue fuertemente impactado frontalmente cuando se encontraba aparcado frente a su residencia por otro vehículo, el cual era conducido por el ciudadano Rafael Piña Isacura, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.786.477, cuyas características son las siguientes Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Año: 2007, Color: Plata, Tipo: Sedan, Seria Carrocería: 8Z1MJ60017U350497, Uso: Particular, Servicio: Privado, N° Puestos: 05, Placas: AE107UK. Por lo antes expuesto el demandante solicita el pago de los daños materiales ocasionados conforme acta de avaluó y la indexación de los mismos.
Ahora bien, se desprende que en fecha 16/04/2021, el Alguacil este Juzgado consignó Compulsa de Citación Sin Firmar, por cuanto fue practica por vía telemática a la ciudadana María Antonella Riccobene de Cuervo, a través de su número telefónico por vía WhatsApp, y encontrándose a derecho no compareció a dar contestación de la demanda, conforme dejo constancia este Tribunal mediante auto de fecha 19/05/2021 (fs. 40), por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 868 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó el lapso de 5 días para que el demandado promoverá pruebas, siendo que el demandado tampoco promovió pruebas conforme se dejó constancia en el auto de fecha 03/06/2021 (fs. 42), así, se hace necesario citar lo establecido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.”

Y el artículo 868 Ibídem dispone:
Si el demandado no diera contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.

La confesión ficta, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso, quedó comprobado que teniéndose por citado a la demandada en fecha 03/06/2021 (fs. 42), no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, tal como fue señalado en la motiva del presente fallo, y siendo que, durante el lapso probatorio la demandada no incorporó a los autos ningún elemento de prueba que le favoreciera, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito antes indicado, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión del actor, no es contraria a derecho. Y así se establece.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Dadas las condiciones que anteceden, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por Ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el pago de Quinientos Ochenta y Siete Dólares Americanos con Diez Céntimos ($587,10), por concepto de Daños Materiales, según lo reseña el perito evaluador designado, sin considerar los daños ocultos que pueden sobrevenir, equivalente a Trescientos Nueve Millones Ciento Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Cuatro Bolívares (Bs. 309.158.204,00), y Mil Dólares Americanos ($1.000,00) por Daño Moral, equivalente a Quinientos Veinte y Siete Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Trescientos Bolívares (Bs. 527.480.300,00), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185, 1.195, 1.196, 1.221 del Código Civil venezolano, considerando quien aquí juzga que debe prosperar la pretensión de daño material determinado a través de la experticia mas no el posible daño oculto invocado, por cuanto el mismo es un hecho incierto, que no fue comprobado en el presente juicio. Y así se establece.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que el actor invoca en su escrito libelar, el Daño Moral, en virtud de la colisión contra el vehículo N° 02 estacionado frente a su vivienda y al verse el claro temor que su vivienda también fuese, impactada, se derrumbara y la zozobra por el estruendoso causo un impacto emocional a su persona el cual presuntamente le sobrevino una crisis de nervios por su avanzada edad, en virtud de dicha colisión ocasionó ruido y destrozos que afectaron la seguridad del inmueble. Señalando que la relación de daños materiales que denuncia y reclama guarda estricta relación con el dolo demostrado por el conductor ya que se configura como autor del hecho y este se representa con el resultado antijurídico, puesto que su accionar pudo haber causado una tragedia mayor. Alegando que el daño moral se encuentra excepto de prueba, por lo quiere ser probado el hecho ilícito que causo el daño material; en virtud de ello solicita al Tribunal que le acuerden prudentemente la cantidad de Mil Dólares Americanos ($1.000,00) equivalentes a Quinientos Veinte y Siete Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Trescientos Bolívares (Bs. 527.480.300,00).
Cabe destacar, que con fundamento a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, una vez comprobado el hecho ilícito el juez puede proceder a fijar discrecionalmente el daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, aun cuando debe necesariamente exponer de manera precisa, los motivos que tuvo para llegar a esa determinación. En tal sentido se aclara que para determinar el daño moral debe hacerse un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Del mismo modo, la doctrina de la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia estableció que, “(…) los daños morales no están sujetos a una comprobación material directa. El juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el ente moral de la víctima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniaria que acuerden los jueces, es parte de la facultad discrecional que les otorga el citado artículo. (…) La Sala, en reiterada jurisprudencia ha sostenido, que el hecho ilícito cometido impone la obligación de reparar los daños materiales y morales causados. Sin embargo, el daño material debe ser demostrado por quien lo reclama, en base a las pruebas de autos; a diferencia del daño moral, el cual por su muy especial naturaleza, y una vez demostrado el hecho ilícito, su fijación quedará al criterio subjetivo del Juez, quien deberá exponer en el fallo las razones que tiene para estimarlo” (Ver sentencia de fecha 2 de diciembre de 1987, caso Raúl Getulio Osuna, ratificado en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1995, expediente Nº 95-281, sentencia Nº 634).
Finalmente de lo antes planteado, esta Administradora de Justicia observa que si bien es cierto la parte actora demostró con documentos fehacientes lo alegado sobre el Daño Material, producto del impacto entre el vehículo N°01 el cual era conducido por el ciudadano Rafael Piña Isacura, antes identificado, con el vehículo N° 02 el cual era de su propiedad, no es menos cierto que en cuanto al Daño Moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, esta Juzgadora examina el escrito libelar de lo que se desprende que el actor no abarco los 8 supuestos antes mencionado, en lo que respecta a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales) y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, por lo que resulta forzosamente para este Juzgadora declarar Sin Lugar el Daño Moral. Así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA por DAÑO MATERIAL Y MORAL intentada por el ciudadano FRANCISCO GERARDO PIÑA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.377.631, contra la ciudadana MARÍA ANTONELLA RICCOBENE DE CUERVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.438.477.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad Quinientos Ochenta y Siete Dólares Americanos con Diez Céntimos ($587,10), por concepto de Daños Materiales Determinados, o su equivalente a la cantidad en Bolívares que determine la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: La cantidad de dinero que resulte de la corrección monetaria del monto condenado por concepto del daño material; cuyo pago se ordena mediante la realización de una experticia complementaria al fallo. Para la elaboración de la experticia aquí acordada, en vista que no revisten mayor complejidad, las mismas deberán ser realizadas por un único perito que designarán las partes y en caso de no llegar a un acuerdo lo designará el Tribunal, el cual deberá calcularla mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor para el Ámbito Nacional, según los reportes del Banco Central de Venezuela reflejados en su página Web, desde el día 18 de marzo de 2019, fecha en la cual tuvo lugar la admisión de la demanda, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión.-
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no existir vencimiento total, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 274 de del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
SEXTO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil veintiuno. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Juez Provisoria,


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez

La Secretaria Temporal,



Abg. María José Lucena G.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 12:48 p.m.

La Secretaria Temporal,


Abg. María José Lucena G.