REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, treinta de julio de dos mil veintiuno
Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
ASUNTO: KP02-V-2019-001812
PARTE DEMANDANTE: SENDY JESSON RIVERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.285.498
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON
SACRAMENTO VIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.182.406.
PARTE DEMANDADA: ALEMARYS COROMOTO GUTIERREZ LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-13.048.111
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
La parte actora expone que en fecha 25 de Septiembre del 2019, suscribió un contrato de compraventa privado con la ciudadana ALEMARYS COROMOTO GUTIERREZ LIZARDO el cual procede a venderle el 100% de unas bienhechurías consistentes de una casa ubicada en el sector 1 de la carrera 4 entre calles 1 y 2 de la urbanización Rafael Arévalo, Parroquia Freitez, Duaca del Municipio Crespo, del estado Lara, con la siguiente descripción: constituidas con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, con tres (3) habitaciones, una (1) sala de recibo un comedor, una (01) cocina, dos (02) baños, un (01) garaje con sus servicios públicos, cercada con paredes de bloque. Las mismas están construida sobre un lote que mide alrededor de Trecientos Dieciocho Metros con Veintiocho Centímetros Cuadrados (318,28 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: dos Líneas de Once Metros Con Quince Centímetros (11,15 Mtrs), y en la Línea de Un Metro Con Veinte Centímetro (1,20 Mtrs) con carrera 4 en su frente. SUR: En línea de Doce Metros Con Veinte Centímetros (12,20 Mtrs) con Urbanización Reinaldo Bravo, que es su fondo. ESTE: en líneas continuas de Dieciséis Metros Con Veinticinco Centímetros (16,25 Mtrs), Once Metros Con Cinco Centímetros (11,5 Mtrs) con bienhechurías de Montero Coromoto; OESTE: en Línea de Veinte Seis Metros Con Setenta Y Cinco Centímetros (26,75 Mtrs) con bienhechurías de los hermanos Romero dicho inmueble le pertenece a la ciudadana tal y como dice en el documento protocolizado expedido en fecha 1 de Julio de 2016, por ante la oficina del Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, el cual esta signado en el escrito libelar, inscripto bajo el Nro. 2016.31, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 356.11.1.1.965 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016.
Alega que con el transcurso del tiempo, dado a que la ciudadana ALEMARYS COROMOTO GUTIERREZ no autentica el contrato privado de compra venta, el ciudadano SENDY JESSON RIVERO Pérez, acude al tribunal a solicitar el Reconocimiento del referido instrumento privado. Finalmente, fundamente su acción en lo previsto en el artículo 1364 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada:
Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, encontrándose a derecho la parte demandada no dio contestación a la demanda, conforme dejó constancia este Juzgado mediante auto de fecha 17/05/2.021 (fs. 19).
DE LAS PRUEBAS
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, el actor incorporó a los autos como elementos probatorios:
Documento de Compraventa (fs.03), la cual no fue desconocido por la parte contraria, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y del mismo, se demuestra la ciudadana Alemarys Coromoto Gutierrez Lizardo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V.13.084.111, da venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Sendy Jesson Rivero Pérez, un inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno propio que sobre la cual se encuentra construida dicha casa, signada con el N°10 del Sector 01, ubicada en la carrera 4 entre calles 1 y 2 de la Urbanización Rafael Arevalo, Duaca, Municipio Crespo, Parroquia Freitez, estado Lara, Código Catastral N°130201U01008016005000001000 emitida por la Alcaldía del Municipio Crespo de fecha 06 de junio de 2006, cuyos linderos son: NORTE: Dos Líneas de Once Metros Con Quince Centímetros (11,15 Mtrs), y en la Línea de Un Metro Con Veinte Centímetro (1,20 Mtrs) con carrera 4 en su frente. SUR: En línea de Doce Metros Con Veinte Centímetros (12,20 Mtrs) con Urbanización Reinaldo Bravo, que es su fondo. ESTE: en líneas continuas de Dieciséis Metros Con Veinticinco Centímetros (16,25 Mtrs), Once Metros Con Cinco Centímetros (11,5 Mtrs) con bienhechurías de Montero Coromoto; OESTE: en Línea de Veinte Seis Metros Con Setenta Y Cinco Centímetros (26,75 Mtrs) con bienhechurías de los hermanos Romero, lo cual hace un área aproximada de Trescientos Dieciocho Metros con Veintiocho Centímetros Cuadrados (318,28 mts²). Así se decide.
1. Copia Fosfática Simple de Documento de Identidad (fs.04). se valoran como documentos administrativos, demuestran la identidad de la parte actora. 2. Copia Fosfática Simple de Documento de Identidad (fs.05). se valoran como documentos administrativos, demuestran la identidad de la parte actora. Así se establece.
Copia Fotostática Certificada de Concerniente de Rectificación de Medidas y Documento de Compraventa, de fecha 06 de Octubre de 2016, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Crespo estado Lara, inscrito bajo el Numero 2010.342, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 356.11.1.1.123 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 (fs. 06 al 09). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que la ciudadana Carmen Alecia Lizardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.876.878, vende de forma pura, simple, perfecta e irrovable, libre de todo gravamen y sin reserva alguna a la ciudadana Alemarys Coromoto Gutiérrez Lizardo, antes identificada, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno propio que sobre la cual se encuentra construida dicha casa, signada con el N°10 del Sector 01, ubicada en la carrera 4 entre calles 1 y 2 de la Urbanización Rafael Arevalo, Duaca, Municipio Crespo, Parroquia Freitez, estado Lara, Código Catastral N°130201U01008016005000001000 emitida por la Alcaldía del Municipio Crespo de fecha 06 de junio de 2006, cuyos linderos son: NORTE: Dos Líneas de Once Metros Con Quince Centímetros (11,15 Mtrs), y en la Línea de Un Metro Con Veinte Centímetro (1,20 Mtrs) con carrera 4 en su frente. SUR: En línea de Doce Metros Con Veinte Centímetros (12,20 Mtrs) con Urbanización Reinaldo Bravo, que es su fondo. ESTE: en líneas continuas de Dieciséis Metros Con Veinticinco Centímetros (16,25 Mtrs), Once Metros Con Cinco Centímetros (11,5 Mtrs) con bienhechurías de Montero Coromoto; OESTE: en Línea de Veinte Seis Metros Con Setenta Y Cinco Centímetros (26,75 Mtrs) con bienhechurías de los hermanos Romero, lo cual hace un área aproximada de Trescientos Dieciocho Metros con Veintiocho Centímetros Cuadrados (318,28 mts²). Así se decide.
Pruebas promovida por el demandado:
Concluido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa el Tribunal dejo constancia por medio de auto de fecha 09/06/2021 (fs. 20), que ninguna de las partes promovieron pruebas.
CONSIDERCIONES PARA DECIDIR
La acción incoada, en el presente asunto, por el actor, es la de Reconocimiento de Documento Privado (Vía Ordinaria) con el artículo 1.364 del Código Civil, en ese sentido se hace necesario señalar que dicho artículo establece:
Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Así, en el reconocimiento de documento privado propuesto por vía principal, se debe observar las reglas establecidas en el artículo antes citado, y la parte demandada a quien se opone, deberá reconocerlo o negarlo expresamente en el acto de la contestación de la demanda, si lo niega, el presentante del documento tendrá la carga de probar su autenticidad a través de la experticia grafotécnica , y si guarda silencio, el documento se tendrá por reconocido.
Con respecto al esto último, se desprende que el caso que nos ocupa, una vez citada la parte demandada, encontrándose a derecho no compareció al acto de contestación de la demanda a manifestar sí reconoce el documento o lo niega, por lo que se debe producir el efecto del artículo citado en cuanto al silencio del reconocimiento.
Ahora bien visto que la parte demandada tampoco promovió pruebas, se hace necesario citar lo establecido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.
La confesión ficta, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso, quedó comprobado, quedando citada la parte demandada en fecha 14/03/2021, por medio de auto de fecha 14/04/2021 (fs. 17), no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, tal como fue señalado en la parte narrativa del presente fallo, y siendo que, durante el lapso probatorio la referida parte no incorporó a los autos ningún elemento de prueba que le favoreciera, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito antes indicado, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión del actor, no es contraria a derecho. Y así se establece.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Dadas las consideraciones que anteceden, observa esta Juzgadora, del escrito libelar, que el actor constituyo fundamento necesario para reclamar judicialmente “El Reconocimiento de Documento Privado”, consignando junto con el mismo: Original Contrato Privado de Compraventa el cual fue consignado a los fines de que fuera reconocido el contenido y firma del documento, anexo en los folios 03 y vto., siendo que la referida acción se encuentra su fundamento en el artículo 1.364 del Código Civil, por lo que esta sentenciadora estima que la pretensión del demandante no es contraria a derecho; con lo cual se configura el segundo supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta, así, observa el Tribunal, que instaurada por vía principal el Reconocimiento de Documento Privado, la parte demandada encontrándose a derecho conforme al artículo 218 de la norma Adjetiva Civil el deber procedimental de la accionada frente a la pretensión del actor era comparecer ante este despacho judicial a los fines de reconocer o negar formalmente el documento privado, observándose que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada ciudadana Alemarys Coromoto Gutiérrez Lizardo, no hizo uso de ese derecho, nada dijo al respecto, por lo que se debe producir el efecto del artículo 444 ibídem en cuanto al silencio del reconocimiento, por lo que se hace necesario citar lo establecido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Exp. Nro. 2014-000339, Caso: Santa Barbará Bar y Fogón, C.A. Vs. Bar Restaurante El Que Bien, C.A. con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, asentó:
… la parte contra quien se produzca un instrumento privado tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) así como, que la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, como sería la de negar la autoría de un instrumento privado genera como consecuencia un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo (artículo 445 eiusdem).
Asimismo, el procesalista patrio Arístides Rangel Romberg (2.016) en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Ediciones Paredes II, C.A., señalo lo siguiente:
…El reconocimiento judicial de los documentos pertenece a la patología de derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera del juicio el documento y ha surgido el conflicto entre las partes, que debe resolverse por vía jurisdiccional. Sin embargo, aun en estos casos, según el Art. 1.364 del Código Civil y el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produce en juicio un documento privado y se lo opone y hace valer contra una de las partes, ambas disposiciones legales consideran el silencio de la parte a este respecto como reconocimiento del documento, dando así valor a la escritura y haciendo honor a la buena fe mediante esta forma tácita de reconocimiento (pág. 161).
Es evidente entonces, que el caso que nos ocupa, existió un silencio de la parte demandada por lo que se tiene tácitamente reconocido el documento privado consignado por la parte actora, por lo que, el Documento Privado celebrado entre las partes, cuya firma que aparece suscribiéndolo se atribuyen a la ciudadana Alemarys Coromoto Gutiérrez Lizardo, antes identificada el cual corre inserto a los folios 03 y su vuelto presentado por la parte actora en original, se tiene por reconocido y así se declarará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano SENDY JESSON RIVERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.285.498, debidamente asistido por el abogado NELSON SACRAMENTO VIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.182.406, contra la ciudadana ALEMARYS COROMOTO GUTIERREZ LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-13.048.111, en consecuencia:
SEGUNDO: RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, cursante en autos bajo el folio tres (03) y su vuelto, como suscrito por la ciudadana ALMERYS COROMOTO GUTIERREZ LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-13.048.111, donde da venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano SENDY JESSON RIVERO PEREZ, antes identificado, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno propio que sobre la cual se encuentra construida dicha casa, signada con el N°10 del Sector 01, ubicada en la carrera 4 entre calles 1 y 2 de la Urbanización Rafael Arevalo, Duaca, Municipio Crespo, Parroquia Freitez, estado Lara, Código Catastral N°130201U01008016005000001000 emitida por la Alcaldía del Municipio Crespo de fecha 06 de junio de 2006, cuyos linderos son: NORTE: Dos Líneas de Once Metros Con Quince Centímetros (11,15 Mtrs), y en la Línea de Un Metro Con Veinte Centímetro (1,20 Mtrs) con carrera 4 en su frente. SUR: En línea de Doce Metros Con Veinte Centímetros (12,20 Mtrs) con Urbanización Reinaldo Bravo, que es su fondo. ESTE: en líneas continuas de Dieciséis Metros Con Veinticinco Centímetros (16,25 Mtrs), Once Metros Con Cinco Centímetros (11,5 Mtrs) con bienhechurías de Montero Coromoto; OESTE: en Línea de Veinte Seis Metros Con Setenta Y Cinco Centímetros (26,75 Mtrs) con bienhechurías de los hermanos Romero, lo cual hace un área aproximada de Trescientos Dieciocho Metros con Veintiocho Centímetros Cuadrados (318,28 mts²). Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión se publica dentro del Lapso de Ley.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Julio del dos mil veintiuno (2.021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez
La Secretaria Temporal,
Abg. María José Lucena G.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las
La Secretaria Temporal,
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