REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-M-2020-000014
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RUFINO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.505
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WOLGFANG ALFREDO HERNANDEZ SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.348.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSÉ OVIEDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-17.195.295
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANGEL PEREIRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 199.729
MOTIVO: (Cuestión Previa, numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) en el juicio de Cobro de bolívares (Vía intimación).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de COBRO DE BOLIVARES (Vía intimación) interpuesta por el abogado WOLGFANG ALFREDO HERNANDEZ SUAREZ, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ RUFINO MONSALVE, contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ OVIEDO PEREZ, todos antes identificados.
En fecha 02/12/2020, se admitió la presente demanda.
En fecha 10/12/2020, este Tribunal ordeno librar boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 28/01/2021, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Intimación del ciudadano Eduardo José Oviedo Pérez, SIN FIRMAR por cuanto la misma se practicó vía Telemático, el día de jueves 28-01-2021 y le fue enviado a su correo personal eduardostock2@gmail.com, desde el correo del Tribunal juzgadotercerocivil@gmail.com.
En fecha 12/02/2021, este Tribunal tuvo por vista la oposición al decreto intimatorio de fecha 10 de diciembre presentado por el ciudadano Eduardo Oviedo, titular de la cédula de identidad N° V-17.195.295, debidamente asistido en este acto por el abogado José Ángel Pereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.729, y se advirtió a la parte que se tiene por citado para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/02/2021, el Tribunal tuvo por visto el escrito presentado por la parte intimada, vía correo electrónico juzgadotercerocivillara@gmail.com de las Cuestiones Previas contempladas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declaró abierto el lapso de Cinco 5 días de despacho siguientes, para que la parte actora en el presente juicio subsane voluntariamente las mismas en la forma señalada en artículo 350 ejusdem.
En fecha 01/03/2021, el ciudadano José Rufino Monsalve, en su condición de parte actora le otorgo poder apud acta al abogado WOLGFANG ALFREDO HERNANDEZ SUAREZ.
En fecha 04/03/2021, el Tribunal dejó constancia que el día 03/03/2021 venció el lapso establecido en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, observándose que dentro del lapso la parte actora presentó en fecha 02/03/2021 a través del correo electrónico juzgadotercerocivillara@gmail.com contestación de las cuestiones previas.
En fecha 09/03/2021, este Tribunal negó el decreto de medida solicitada.
En fecha 10/03/2021, Se dejó constancia que los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegados por la parte demandada, fueron subsanados por la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 350 ejusdem. Ahora bien, con respecto al ordinal 8° del artículo 346 de la misma ley, la parte actora contradijo la cuestión previa alegada en tiempo hábil por la parte demandada; en consecuencia este Juzgado ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (89 días de despacho contados a partir del día siguiente, para que las partes promuevan y evacuen lo conducente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código.
En fecha 23/03/2021, se dejó constancia que en fecha 22/03/2021, venció el lapso probatorio, observándose que dentro del lapso, ambas partes presentaron escrito de pruebas por vía correo electrónico a este Juzgado, en consecuencia advirtió que a partir del día de despacho siguiente, se computaría el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia interlocutoria de la incidencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del escrito contentivo de las cuestiones previas, se observa, que el ciudadano Eduardo José Oviedo Pérez, asistido del abogado José Ángel Pereira, debidamente identificados supra, presento escrito en fecha 02/03/2021, en el que opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 3°, 6° y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente la parte actora subsanó la cuestiones previas contenidas en los artículos 3° y 6° y contradijo la cuestión previa establecida en el numeral 8°:
Alega la parte demandada en su escrito de oposición a la cuestión previa establecida en el numeral 8° que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, cursa el asunto N° KP02-M-2020-13, por Cobro de Bolívares Intimatorio, incoado por el abogado WOLGFANG HERNANDEZ, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano José Rufino Monsalve, contra su asistido, por tres (03) letras de cambio discriminadas de la siguiente manera:
1) Letra de cambio por un monto de UN MIL DOCE MILLONE QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.012.500.000,00), sin fecha de emisión y con vencimiento el día 20 de febrero del año 2020.
2) Letra de cambio por un monto de DOSCIENTOS ESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 262.500.000,00). Sin fecha de emisión y con vencimiento el día 25 de Marzo del año 2020
3) Letra de cambio por un monto de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.975.000.000,00) sin fecha de emisión y con vencimiento el día 25 de Junio del año 2020.
Arguye que las anteriormente señaladas letras de cambio fueron aceptadas por su asistido para su pago, muy a pesar de que el demandante, incurriendo en USURA, al aceptar la primera letra de cambio, lo hizo firmar las dos siguientes por moratorios.
Posteriormente señala que para la fecha del vencimiento de la primera letra de cambio señalada, el valor del cambio de la moneda norteamericana (dólar) era de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 75.000,00) por cada dólar, de una simple operación aritmética al dividir el monto de la primera letra UN MIL DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.012.500.000,00) entre los SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 75.000,00) del tipo de cambio vigente para la fecha, obtenemos la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES ($13.500,00). En vista de la pérdida de valor adquisitivo de la moneda de curso legal frente al dólar norteamericano, afirma que el ciudadano José Rufino Monsalve, bajo coacción lo hizo firmar el instrumento empleado como documento fundamental de la presente acción, bajo la premisa de evitar la devaluación y la pérdida del valor adquisitivo de su obligación. Sin imaginarse que posteriormente el ciudadano José Monsalve accionaria en su contra por todos los instrumentos suscritos bajo engaño y manipulación. Y solicita que se suspenda el presente asunto hasta tanto se determine la procedencia del asunto KP02-M-2020-13, conforme a lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, se observa que la parte actora en su escrito de contradicción de la cuestión previa establecida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y arguye que niega rechaza y contradice lo solicitado en las cuestiones previas, ya que al realizar tal solicitud, debe ser demostrado a través de prueba documental o de informes; ya que en esta cuestión previa opuesta por el demandado solo existe en el alegato de una parte, es decir, el demandado; el cual haga deducir la existencia de un proceso judicial distinto; que tiene influencia en el juicio en curso, por lo que debe declararse sin lugar esta cuestión previa de prejudicialidad opuesta por el demandado. También señala que un punto muy importante que el documento privado manuscrito, que cursa en la presente demanda no están causadas las letras de cambio, pues son dos exigencias de pago autónomas.
Respecto al análisis de las actas procesales, que hace referencia a la prejudicialidad que ha sido opuesta, el artículo 346 ordinal 8° del Código Adjetivo la recoge del modo siguiente:
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En este sentido, advierte el Tribunal que el tema de la prejudicialidad ha sido objeto de profundos debates, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no han sido definidos de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, sin embargo podría esta juzgadora sostener el parecer del autor Arminio Borjas, para quien, sin lugar a dudas, las constituyen todas aquellos asuntos que deban ser resueltos con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión preliminar tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
En tal virtud, el autor Pedro AlidZoppi, en su obra “Cuestiones Previas” ha dicho:
“La prejudicialidad... es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente.” (p. 111)
De lo expuesto por el autor citado, se evidencia que la cuestión prejudicial, debe estar orientada así: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que deba ser resuelta en proceso distinto, separado y autónomo y 3) que el juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta; y así se establece.
Cuando se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; en el sentido, para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, siendo necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa debatida.
En el caso de autos, la parte demandada, a los fines de demostrar lo alegado promovió los instrumentos fundamentales de la demanda que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara signada con la nomenclatura N° KP02-M-2020-13 y la parte actora promovió en su escrito de pruebas el libelo de demanda y los instrumentos fundamentales de la demanda antes mencionada, de lo que se desprende que el asunto KP02-M-2020-13, no tiene relación con el asunto cursante por ante este Tribunal, puesto que se evidencia que el asunto KP02-M-2020-13 va dirigido al cobro de bolívares de tres letras de cambio, Letra “A”, “B” y “C”, las mismas que describe el demandado en sus alegatos, dados por reproducidos, y en el asunto bajo estudio el cobro de bolívares va dirigido a una letra de cambio totalmente distinta a las anteriores, adicionalmente tampoco demostró que la cuestión planteada en el ese proceso pudiere influir de tal modo en la pretensión aquí reclamada que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia a dictarse por esta Juzgadora Civil, pues no demostró que la letra de cambio objeto de la presente pretensión guarde relación con las tres letras de cambio de la demanda signada bajo la nomenclatura KP02-M-2020-13, de lo anterior se desprende que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, los hechos alegados no se encuentran debidamente acreditados y probados en la presente causa, razón por la cual la cuestión previa, establecida en el numeral 8º del 346 del Código de Procedimiento Civil, relaciona con la existencia de una cuestión prejudicial, debe ser declarada sin lugar Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, establecida en el artículo 346 Código de Procedimiento Civil en su numeral 8º opuesta por el demandado ciudadano el ciudadano EDUARDO JOSÉ OVIEDO PEREZ, asistido por el abogado José Ángel Pereira, en la causa de COBRO DE BOLIVARES (Vía intimación), interpuesta por el abogado WOLGFANG ALFREDO HERNANDEZ SUAREZ, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ RUFINO MONSALVE, todos antes identificados.
SEGUNDO: Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con el artículo 358 numeral 3° ibídem.
TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
CUARTO: La presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, por lo que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena librar boletas de notifica1ción.
QUINTA: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2.021). 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,
Belén Beatriz Dan Colmenárez
La Secretaria,
María José Lucena Garrido
Seguidamente se publicó y se registró, en esta misma fecha siendo las 09:57 A.M.
La Secretaria,
María José Lucena Garrido
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