REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Julio de dos mil veintiuno (2021)
211º de la Independencia y 162º de la Federación

ASUNTO: KP02-V-2019-000389

PARTE DEMANDANTE: DAVID JOSE RODRIGUEZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.190.647, de este domicilio, respectivamente actuando en su condición Gerente General y único socio de la Sociedad Mercantil AUTO LICORES LA INMENSA, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-307073098, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23/05/2000, bajo el N° 30, tomo 16-A y según Acta de Asamblea de fecha 17/08/2015, bajo el N° 24, Tomo 69-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FLORELVY DEL CARMEN BRACHO ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 205.212.

PARTE DEMANDADA: MIREM YOLIMAR CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.113.099.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REYNALDO GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 63.067.

MOTIVO: (Cuestión Previa, numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) en el juicio de Desalojo de Local Comercial

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La parte demandada debidamente asistida por su abogado, opuso cuestión previa contenida en el numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual alego, que en el libelo de la demanda, la parte actora ha violado estrictas normas legales, por lo invoco el referido ordinal a los fines de que este Despacho resuelva lo planteado sobre la impugnación del convenimiento de prorroga legal y el telegrama. Señala que es necesario destacar que para poder intentar la acción pretendida por la parte actora, debe el Arrendatario haber disfrutado de la prorroga legal establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Señala que en virtud de lo planteado en el Capítulo I al prosperar lo expuesto demostraría la existencia de un plazo pendiente, en el supuesto y negado que este Tribunal tome en consideración que la relación inicial es a partir del 01 de febrero de 2015 (cosa que alega no ser cierta), pero tomando como referencia lo aleado por la parte actora solo para ilustrar la existencia de un plazo pendiente, por lo que procede a explicar:

Según la parte actora la relación arrendaticia inicio el 01 de febrero de 2015 hasta el 01 de febrero de 2016, según el supuesto contrato fue renovado de forma automática desde 01 de febrero de 2016 al 01 de febrero de 2017; luego se volvió a renovar el 01 de febrero de 2017 hasta el día 01 de febrero de 20188 Según lo aplicativo de la supuesta prórroga legal que le correspondía a la arrendataria que estableció el arrendados era de un año, que debía comenzar a disfrutar a partir del día 02 de febrero de 2018; pero se observa ciudadana Juez que el arrendados envió un telegrama haciendo del conocimiento a la arrendataria la no renovación del contrato y que comenzaría a disfrutar la prorroga legal el día 01 de febrero de 2018 (telegrama este que nunca recibió la arrendataria, nunca tuvo conocimiento del mismo). En vista de que ese telegrama no fue recibido, tanto es así que aquellos mismos han consignado copia de telegrama y del mismo no se desprende el acuso de recibido, por lo tanto debe considerarse no enterado a la arrendataria. En vista de ello, presumimos que el arrendador se vio en la necesidad de que la arrendataria le firmara un convenio de prorroga legal que corre en el folio 26 y el mismo fue suscrito en fecha 10 de marzo de 2018, es decir, suscribió una prorroga disfrutar la prorroga legal estando en vigencia un contrato de arrendamiento, ya que la ley es clara en que es e obligatoriedad para el arrendador pero opcional para el arrendatario.

La referida parte señala que el termino pendiente a que alude la cuestión previa invocada es siempre de naturaleza convencional o con fuente en el Contrato, Relación o Vinculo impuesto por las partes y, no impuesta por la Ley, ya que lo que la Ley establece son imposiciones, prohibidas o modificadas que anulan o modifican las convenciones o el Principio de Autonomía de la voluntad, que ostenta la validez o eficacia de los contrato u obligaciones, pero nunca condiciones, es decir, la fuente de las obligaciones son distintas, manifestándose la primera supeditada a la segunda, algunas veces reputándola nula, en otro sentido u otras como no-escritas, por consideraciones de protección de carácter general por encima de los particulares determinaciones de las partes. Cabe destacar que la premisa de la aplicación por mandato de ley del artículo 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en virtud que existe la violación al disfrute de la prorroga llega configurada perfectamente la existencia de una condición o plazo pendiente, reservándose el derecho de explanar y demostrar que la relación arrendaticia inicio anterioridad a la fecha indicada por la parte actora, dejando claro que la exposición de los hechos narrados por la parte actora viola el artículo 3 y 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de contradicción a la cuestión previa, alega que en cuanto a la inepta acumulación a la que hacen reseña como punto previo a la contestación de la demanda hace referencia a lo que expresa el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual dispone que “…Dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas… (Omissis).” Señala que claramente el escrito presentado por la demandada como contestación al fondo de la demanda que en la misma opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del antes mencionado artículo, como también el cumplimiento de un plazo pendiente ordinal 7 eiusdem, lo cual no es permisible por la legislación, quedando evidenciado en la petición de la demanda incoada por el ciudadano David Rodríguez como representante de AUTO LICORES LA INMENSA C.A., que la pretensión es clara cuando dice DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL por lo cual hace total oposición a dicha cuestión previa ya que no se puede hacer referencia a una inepta acumulación como se expresa en el escrito de contestación de la demanda, cuando el petitorio persigue la entrega del local comercial.
Del mismo modo señala, que en cuanto al cumplimiento de un plazo pendiente, queda evidenciado desde un principio que el contrato de arrendamiento que existía entre las partes se venció y que el arrendador, en reconocimiento de los derechos de la arrendataria le otorgo el pazo de prórroga legal correspondiente como se refleja y se formaliza en el contrato firmado por la demandada, expone que cabe destacar que venció el plazo al que se hace referencia, la arrendataria siguió en el uso, goce y disfrute del referido local comercial in que existiera perturbación por parte de su propietario, quien bajo el principio de la buena fe y creyendo en la palabra de la demandada se comprometía a la entrega del local por plazos hasta mayores de cinco (05) meses. Finalmente arguye que no puede existir un plazo pendiente por cuanto desde el día 18 de enero de 2018 la parte demandada tiene conocimiento de no continuidad de la relación contractual cuando se le hizo llegar un telegrama como lo estipula la norma, por lo que solicita se declare sin lugar la oposición de las cuestiones previas a la que hace oposición la aprte demandada.
Ante los hechos planteados y respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, cuyo artículo 346 establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
7°. La existencia de una condición o plazo pendiente.”

A objeto de precisar el contenido y alcance de la cuestión previa opuesta, debe atenderse a cuanto señala Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, 3ª ed., Tomo III, Ediciones Liber, Caracas 2006):

La condición o plazo pendiente atañe directamente al interés procesal sobre el cual trata el artículo 16. Esta norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar (omissis)
La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por vía de esta cuestión previa 7ª, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones – atañederas al interés procesal, ciertamente-, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis . (p. 64)

En tal sentido, de una revisión de los anexos consignados en el libelo de la demanda se desprende que en los folios 21 al 24 literal “E”, se observa que entre la Sociedad Mercantil “AUTO LICORES LA INMENSA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 30, tomo 16-A de fecha 23 de mayo de 2000 y con actualización de expediente en fecha 28 de junio de 2005 bajo el tomo 41-A, Nro. 21, representada por el ciudadano David José Rodríguez Sierra, antes identificado, y la ciudadana Mirem Yolimar Cordero, antes identificada, se celebró un contrato de arrendamiento de un local comercial, con una duración de un (1) año prorrogable, contados a partir del día 01 de febrero de 2015. Del mismo modo se desprende del escrito recibido por ante Ipostel en fecha 12 de enero de 2018, donde notifican a la ciudadana Mirem Yolimar Cordero, que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de febrero de 2015 no será renovado, y haciendo uso de la prórroga, señalan que a partir del 01 de febrero de 2018, comienza a transcurrir todo de acuerdo a la cláusula segunda del contrato señalado. De igual forma se observa el Convenio sobre el vencimiento de Prorroga Legal celebrado en fecha 10 de marzo de 2018, marcado con el literal “G” (fs. 26 y vto.), en el cual señala que la prorroga legal del contrato de arrendamiento finaliza el día 01 de febrero del 2019 y que al finalizar esta Prorroga Legal, es decir, el día 01 de febrero de 2019, deberá hacer entrega del local libre de personas y de los bienes muebles propiedad del arrendados.
Esta Juzgadora observa que si bien es cierto se celebró Contrato de Arrendamiento, en donde su particular segundo, señala que:


SEGUNDA: El lapso de duración del presente contrato será de un (1) año prorrogable en misma situación y condición, contados a partir del 01 de Febrero del 2015.


No es menos cierto, que el Convenio sobre el vencimiento de Prorroga Legal celebrado en fecha 10 de marzo de 2018, marcado con el literal “G” (fs. 26 y vto.), en la cláusula tercera, establece que:


….TERCERA: La arrendataria, al finalizar esta Prorroga Legal, es decir, el día 1/2/19, deberá hacer entrega del local libre de personas y de los bienes muebles propiedad de “EL ARRENDADOR”, previo inventario, así como hacer entrega de las solvencias de todos los pagos de las obligaciones contempladas en el Contrato de Arrendamiento, objeto de esta prórroga legal.


Del cual se desprende que la arrendataria, es decir, ciudadana Mirem Yolimar Cordero, estuvo de acuerdo con lo establecido en el convenido, y más aun con la entrega del local comercial libre de personas, en de razón de haber celebrado y firmado el referido convenio, siendo importante traer a colación lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado el Tribunal).


De lo antes citado, se desprende que los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, y tal como consta en el presente asunto en el anexo marcado con el literal “G” (fs. 26 y vto.) ambas partes estuvieron de acuerdo en los términos por establecidos en el Convenio celebrado. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas, establecidas en el artículo 346 Código de Procedimiento Civil en su numeral 7° opuesta por la demandada ciudadana MIREM YOLIMAR CORDERO, debidamente representada por el abogado Reynaldo Gómez, en la causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano DAVID JOSÉ RODRIGUEZ SIERR, representada por su apoderada judicial Florelvy del Carmen Bracho Alvarez, todos antes identificados.

SEGUNDO: Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con el artículo 358 numerales 2 y 3° ibídem.

TERCERO: Se condena en costas a la demandante oponente por haber resultado totalmente perdidoso en la presente incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente decisión se publica dentro del término establecido en la Ley.

QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) de Julio de dos mil veintiuno (2021). 211º de la Independencia y 162º de la Federación

La Juez Provisoria,


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez La Secretaria Temporal,


Abg. María José Lucena Garrido


Seguidamente se publicó y se registró, en esta misma fecha siendo las 01:44 pm

La Secretaria Temporal,


Abg. María José Lucena Garrido


BBDC/MJLG/ap.-