REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO : KP02-V-2020-000745
PARTE DEMANDANTE: DANILO ANTONIO URDANETA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.315.687.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 53.025.
PARTE DEMANDADA: JUAN ALBERTO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.393.315
MOTIVO: REINVIDICACION
SENTENCIA: DEFINITIVA.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión por Reivindicación de un vehículo automotor, clase: camioneta; Tipo: pick up; uso: carga; color: azul y blanco; año:1979; modelo: F100; marca: Ford; serial del motor: 6 cil; serial de carrocería: AJF10V72944; Placa: A63BC4K y le pertenece al demandante según certificado de vehículo número AJF10V72944-1-2 de fecha 16 de Noviembre de 2.010.
En fecha 08/02/2021, se admitió la presente demanda.
En fecha 02/03/2021, el ciudadano Danilo Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V-3.315.687, asistido por el Abg. Robison Salcedo, I.P.S.A. N° 53.025, consignó copia simple del libelo y el auto de admisión para su debida certificación y sean agregadas a la boleta de citación.
En fecha 04/03/2021, el tribunal libra las compulsas para citar al d
En fecha 29/04/2021, el alguacil Paul Silvano consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado ciudadano Juan Alberto Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-7.393.315.
En fecha 31/05/2021, el tribunal dejó constancia que el día 27/05/2021 venció el lapso de contestación de la demanda, observándose que dentro del lapso, la parte demandada no dio contestación a la demanda. En consecuencia, se advierte a las partes que a partir del día de despacho de hoy (31/05/2021) inclusive se computará el lapso establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/04/2.021, se dictó auto declarando vista la contumacia del demandado al no presentar escrito de contestación en la presente causa y al no promover las pruebas de las cuales él quiera hacerse valer, este Tribunal de conformidad con el primer párrafo del artículo 868 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que se procederá a dictar sentencia en la presente causa, al octavo (8°) día de despacho siguiente a la fecha ut supra.
Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte actora:
En fecha 03/09/2018, el ciudadano Juan Alberto Álvarez, parte demandada en el presente juicio le propuso una negociación al ciudadano Danilo Urdaneta, parte demandante, la cual consistía que él se encargaría de la reparación de unos desperfectos que tenia la camioneta Tipo: pick up; uso: carga; color: azul y blanco; año:1979; modelo: F100; marca: Ford; serial del motor: 6 cil; serial de carrocería: AJF10V72944; Placa: A63BC4K, y una vez reparada el demandado procedería a venderla y del producto de laventa le reconocería la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMARICANOS ($1.500,00) o en su defecto me entregaría un vehículo cuyo valor representaría esa cantidad, por información del mimos Juan Álvarez el vehículo fue reparado en el mes de mayo del año 2019 con el fin que fuese vendido y así concretar lo establecido verbalmente.
Con el pasar de los meses el ciudadano Juan Alberto Álvarez, vista la insistencia del ciudadano Danilo Urdaneta que le diera cumplimiento a la negociación procedió a entregarle un vehículo en calidad de préstamo, pero sólo los fines de semana, con el fin que lo utilizara para trasladarse a su trabajo y transporta mercancía y productos que se venden en la Lonchería del Club Italo de Barquisimeto, mientras que el ciudadano Juan Álvarez disponía de la camioneta de su propiedad en perfectas condiciones haciendo trabajos y fletes todos los días de la semana. Asimismo destaco que a finales del mes de Julio del año 2020, el señor Juan Álvarez, no le volvió a prestar el vehículo que supuestamente que supuestamente le daría a cambio de la camioneta y tampoco los Mil Quinientos dólares americanos, acordados en la negociación.
Igualmente alego el demandante que cuando le exigió al demandado el cumplimiento del acuerdo le dijo que no le devolvería la camioneta a pesar de tener varios meses usándola, que no le daría otro vehículo
Señala, un daño emergente por cuanto ha tenido que cancelar traslados desde su vivienda hasta el Club Italo, los días viernes, sábados y domingos, por la cantidad de cantidad de cinco dólares (5$) cada traslados, ascendiendo un gasto semanal a 15$, que en total desde el mes de agosto hasta la primera quincena del mes de marzo suma un total de treinta y dos (32) semanas, totalizando un gasto en traslado de CUATROCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS ( $480,00), indemnización por este monto que reclama el demandante como daño emergente.
Alegatos de la parte demandada:
Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, encontrándose a derecho la parte demandada no dio contestación a la demanda, conforme dejó constancia este Juzgado mediante auto de fecha 05/04/2.021 (fs. 49 de la 1 pieza principal).
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la demanda la parte demandante incorporó a los autos la siguiente documental:
Original del Certificado de Registro de Vehículo signado con la nomenclatura AJF10V72944-1-2, de fecha 16 de noviembre de 2.010, donde se desprende que el ciudadano Danilo Antonio Urdaneta Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.315.687 es propietario de un vehiculo de las siguientes características: clase: camioneta; Tipo: pick up; uso: carga; color: azul y blanco; año:1979; modelo: F100; marca: Ford; serial del motor: 6 cil; serial de carrocería: AJF10V72944; Placa: A63BC4K, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Concluido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dejó constancia mediante de auto de fecha 22/06/2021 (fs.16), ninguna de las partes presentó pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora observa que la parte demandada durante el proceso, no alegó ni probó nada que le favoreciera, por lo que surge la presunción de la CONFESIÓN FICTA, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley a la confesión ficta. Se tiene pues que esta norma establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.”
El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 Febrero 2002).
Asimismo, la confesión ficta establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
Ahora bien observa quien aquí juzga que el demandante indica que debe reivindicársele su bien mueble por cuanto mantiene la posesión un tercero de forma ilegitima, es importante traer a colación lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor demuestre:
Que, se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica).-
La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el bien reivindicado es el mismo que posee el demandado.-
La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.-
En los casos referentes a la reivindicación la Casación Venezolana sostiene que técnicamente, al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de posesión ilícita; es decir, que existen títulos que le otorgan un derecho de posesión al demandado. En este caso quien debe probar la posesión lícita o su derecho a una tenencia legítima que no antagonizan con el propietario, es la demandada.
El señalado artículo 548 del código civil vigente es del tenor siguiente:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al ejercerse la acción de reivindicación, el actor procura recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la posesión contra la voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados”.
Con fecha 27 de abril de 2004, la Casación Venezolana señaló:
...La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…
...En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que, el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y b) Que, la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción...
(Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Exp. Nº AA20-C-2000-000822)”.-
Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, se observa lo siguiente:
Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, tocaba a la parte demandante y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, alegar y demostrar cabal identificación de la cosa objeto del litigio, plena e indubitable, demostración de la propiedad sobre la cosa objeto de la reivindicación, y por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.-
No habiendo contradicción de la parte demandada sobre el objeto a reivindicar debe proceder esta juzgadora al análisis de los requisitos antes mencionados para ver si procede la acción reivindicatoria intentada, de la siguiente manera:
En lo que respecta al Primer punto: Que, se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica), el Tribunal observa:
El representante legal de la parte accionante en su escrito libelar, afirma que su representada es propietario de un vehículo con las siguientes características: clase: camioneta; Tipo: pick up; uso: carga; color: azul y blanco; año:1979; modelo: F100; marca: Ford; serial del motor: 6 cil; serial de carrocería: AJF10V72944-1-2; Placa: A63BC4K y le pertenece al demandante según certificado de vehículo número AJF10V72944-1-2 de fecha 16 de Noviembre de 2.010.
En el presente caso, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente especialmente el documento fundamental de la demanda, el cual riela al folio cinco (5) se observa que efectivamente en el Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° AJF10V72944-1-2 de fecha 16 de Noviembre de 2.010, el demandante es el propietario del mencionado Vehículo.- Así se establece.
De igual forma el actor señala en su libelo que ha sido arrebatada la posesión del mencionado Vehículo por el ciudadano Juan Alberto Alvarez, quien fue debidamente citado entregándole copia certificada del libelo de la demanda, teniendo pleno conocimiento de los hechos señalados por el demandante en el libelo de la demanda, donde manifestó que ha sido imposible que se le haga entrega del mismo pese a todas las gestiones que ha realizado para ello, quedando admitidos tales señalamientos al no venir al proceso a contradecirlos.
Observándose en autos que el demandante expone que el referido vehículo fue entregado al demandado para ser reparado y posteriormente vendido, y una vez vendido le entregaría el monto acordado entre ellos, no materializándose tal hecho negando así la entrega del vehículo, hecho este que no contradijo el demandado en autos y en consecuencia se evidencia la posesión ilegítima del referido vehículo por parte de la demandada. Así se decide.
En lo que respecta al Segundo punto: La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, es decir que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma.-
Debe constar en forma precisa que el bien reivindicado es el mismo que posee el demandado.-
Sobre este punto es de señalar que el Vehículo objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual tanto la parte actora ha alegado la propiedad, y sobre el cual la parte demandada ejerce la posesión, así lo demuestra las probanzas ya analizadas y valoradas por esta juzgadora.
En lo que respecta al Tercer punto, la prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada.
En lo atinente a este punto, tal y como se señaló anteriormente, la parte actora, promovió un documento del cual se demuestra la certeza de que es el accionante el propietario del Vehículo objeto de la reivindicación.
En conclusión, planteado lo anterior, previo análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad y propiedad del Vehículo a reivindicar por parte del demandante; la plena identidad del mismo bien a reivindicar, y la posesión ilegítima del bien por parte del demandado. En tal sentido es necesario para esta Juzgadora declarar la presente acción, con lugar en la parte dispositiva del fallo, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En cuanto a lo alegado por el demandante en lo que se refiere a la indemnización por los traslados efectuados desde su residencia hasta su sitio de trabajo (Club Italo Venezolano), esta operadora de justicia aclara que tal indemnización es un derecho accesorio del demandante, que efectivamente se hayan producido una relación causal directa entre el incumplimiento y la producción de los daños, en el caso que nos ocupa se pudo constatar que el demandante ciertamente es propietario del vehículo objeto de la presente demanda por reivindicación pero en ningún momento el demandante, promovió prueba alguna, que convenciera a quien aquí hoy decide, que ejecuta un trabajo y mucho menos probó, con recibos el supuesto gasto que ejecutó por el hecho de no tener la posesión de la camioneta y tener pagar taxis, por lo que se considera que debe prosperar la indemnización por daño emergente alegada por el demandante. Y Así se establece.
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON PARCIALMENTE LUGAR la presente DEMANDA por REINVIDICACION intentada por el ciudadano Danilo Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V-3.315.687, asistido por el Abg. Robison Salcedo, I.P.S.A. N° 53.025 contra el ciudadano Juan Alberto Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-7.393.315.
SEGUNDO: Sin lugar el pago de indemnización por Daño Emergente causados por los traslados.
TERCERO: En consecuencia se ordena al ciudadano Juan Alberto Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-7.393.315 hacerle entrega inmediata al ciudadano Juan Alberto Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-7.393.315 del vehículo un vehículo automotor, clase: camioneta; Tipo: pick up; uso: carga; color: azul y blanco; año:1979; modelo: F100; marca: Ford; serial del motor: 6 cil; serial de carrocería: AJF10V72944; Placa: A63BC4K y le pertenece al demandante según certificado de vehículo número AJF10V72944-1-2 de fecha 16 de Noviembre de 2.010.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no existir vencimiento total, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 274 de del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
QUINTO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil veintiuno. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez
La Secretaria Temporal,
Abg. María José Lucena G.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 12:48 p.m.
La Secretaria Temporal,
Abg. María José Lucena G.
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