REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KH03-X-2020-000023
DEMANDANTE: abogado WOLGFANG ALFREDO HERNANDEZ SUAREZ, en su carácter de Endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ RUFINO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.466.505.
DEMANDADO: EDUARDO JOSE OVIEDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-17.195.295 de este domicilio.
Motivo: Cobro de Bolívares.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, esta Juzgadora observa que en fecha 23/11/2021, se dicto sentencia interlocutoria decretando:
1) Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 359.11.5.1.523 y MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO: Sobre cinco (05) vehículos propiedad del demandado los cuales son los siguientes: PRIMERO: UNA (01) CAMIONETA MARCA DODGE RAM: Año: 2.005, Motor: 8 Cilindros, Placas: 22HLAO, Serial de Carrocería: 307KS26D26G255011, Uso: Carga. SEGUNDO: UNA (01) CAMIONETA MARCA CHEVROLET CHEYENNE: Serial de Carrocería: 8ZCEC14TX6V309037, Placas: 79MABJ, Año: 2.005, Serial del Motor: X5V309037, Uso: Carga, Tipo: PICKUP. TERCERO: UN (01) CAMION Tipo: Carga, Serial de Carrocería: 8YTV2UHG268A39186, Placa: A56BD9K, Año: 2.006, Serial del Motor: 30216780. CUARTO: UNA (01) CAMIONETA MARCA JEEP GRAND CHEROKEE, Serial de Carrocería BY8RX5FP6A1109642, Placas: AC923LG, Año: 2.010, 8 CILINDROS; y QUINTO: UNA (01) CAMIONETA MARCA TOYOTA FORTUNER 4X4, Serial de Carrocería: 8XA112V50B6006967, Placas: AB646PD. Año: 2.011, Serial del Motor 1GR1012050. Por lo que se comisiona a un Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, para la práctica de dicha medida. Líbrese Despacho con oficio.
2) MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR: Sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes bienes:
- Un Inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, situada en la Carrera 25 entre calles 23 y 24, distinguida con el Nro. 23-56 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de DOSCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (221,76 M2), con los siguientes linderos: NORTE: Con la carrera 25 que es su frente; SUR: Con terrenos ocupados por Juana Guevara; ESTE: Con solar y casa de Rolando Urbina, hoy de Manuel Rodríguez y OESTE: Con casa y solar de los sucesores de Leoncio Guevara, hoy de Transvarcal.
- Un Inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, situada en la Carrera 25 a 52,00 Mts. Del eje de la calle 23 entre calles 23 y 24, distinguida con el Nro. 23-48 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Nro. Catastral 112-2523-032 con una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO CUADRADO (350,01 M2), con los siguientes linderos: NORTE: En línea de 8,95 mts, con la carrera 25 que es su frente; SUR: En línea de 8,60 mts con inmueble ocupado por José Álvarez; ESTE: En línea de 39,60 mts con inmueble ocupado por Leoncio Guevara y OESTE: En línea de 39,60 mts con inmueble ocupado por Manuel Rodríguez.
El 50% de los inmuebles pertenecen al ciudadano EDUARDO JOSE OVIEDO PEREZ, según documento registrado por ante el Registrador Publico del primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21/04/2005, anotado bajo el N° 38, folios 220 al 231, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2005.Por lo que se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
3) MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR: Sobre una (01) parcela de Terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nro. 3-15, Nro. De Catastro 13-06-01-000-008-120-030-000-000-000, que forma parte de la URBANIZACION TARABANA PLAZA, ubicada en la av. Ribereña, con Prolongación Av. El Placer, Asentamiento Campesino Tarabana, Parcela Nro. 05, en Jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara; tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (53,28 M²), y sus medidas y linderos particulares son: NORTE: con acceso peatonal, AV:AQ en Tres Metros con Sesenta Centímetros (3,60 mts); SUR: con acceso peatonal, en Tres Metros con Sesenta Centímetros (3,60 mts); ESTE: con área verde AV:AQ, en Catorce Metros con Ochenta Centímetros (14,80 mts) y OESTE: con parcela 3-16, en Catorce Metros con Ochenta Centímetros (14,80 mts). Al inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 3-15. A la parcela le corresponde un porcentaje de Parcelamiento de 0.3402% que representa el valor atribuible a cada parcela con respecto al Conjunto tal y como consta en el documento de Parcelamiento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, el 5 de Diciembre del 2.007, bajo el Nro. 34, folios 1 al 29, Tomo 25º, Protocolo 1º. Dicho documento se encuentra registrado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino estado Lara, de fecha 02/10/2.009, quedando inscrito bajo el Nro. 2009.4247, Asiento correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Por lo que se ordena oficiar al Registro ut supra, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Posteriormente en fecha 13/04/2021, este Tribunal dicto sentencia decretando medida de embargo provisional sobre:
los BIENES MUEBLES Y ENSERES propiedad de la parte aquí demandada hasta cubrir la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (13.500,00$) más los cálculos de Ley, EQUIVALENTES EN BOLIVARES A LA CANTIDAD DE DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.12.493.319.839,32) más los cálculos de Ley, (LOS MONTOS SEÑALADOS, SON REFERENCIALES, YA QUE DEBERÁN SER RECALCULADOS SEGÚN EL VALOR DEL DÓLAR AMERICANO, PARA EL MOMENTO TOTAL DEL EFECTIVO PAGADO); y el derecho de admisión que en defecto de pacto se estima en su Sexto por ciento (1/6%) del principal del instrumento privado, documento manuscrito debidamente reconocido DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (2.250$), EQUIVALENTE EN BOLIVARES A DOS MIL OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.082.219.973,22), de conformidad con lo establecido en el artículo Nº 465, del Código de Comercio Venezolano vigente.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en cuenta el criterio de proporcionalidad, razonabilidad y adecuación no pudiendo decretarse medidas cautelares si ello involucra una estrategia procesal extorsiva, sino únicamente dentro de los límites de la potestad cautelar asegurativa, por ende siendo desproporcional la medida de embargo provisional decretada en fecha 13/04/2021, este Tribunal ordena levantar dicho decreto. Así se decide.
La Juez Provisoria,
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez
La Secretaria Temporal,
Abg. María José Lucena Garrido.
BBDC/mjl.-
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